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El Decreto 168/1996, de 27 de junio, de regulación de los campamentos de turismo, establece de manera muy detallada el conjunto de requisitos que condicionan la autorización, que compete en materia de turismo a la Administración de Castilla y León, para su apertura y consiguiente clasificación en las categorías que en el Decreto se fijan.
Procede, en consecuencia, desarrollar el Decreto citado en cuanto a órganos competentes ante los que deben presentarse las solicitudes correspondientes, la documentación que debe acompañar a las mismas y los informes preceptivos que deben emitirse con carácter previo a la Resolución que en cada caso corresponda.
Por lo expuesto, y en uso de la facultad que me confiere la Disposición Final del Decreto 168/1996, dispongo,
Artículo 1º.-
Podrán ser titulares de campamentos de turismo (campings) las personas físicas, las personas jurídicas y los distintos entes de naturaleza pública.
Artículo 2º.-
Las solicitudes de apertura y clasificación de los campamentos de turismo se dirigirán, por los titulares de los mismos, o sus representantes legales, al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia en la que vaya a instalarse el campamento de turismo, presentándose en el Registro correspondiente a dicha Delegación Territorial, o por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 3º.-
Las solicitudes se presentarán por triplicado ejemplar, en el modelo que figura en el Anexo I, expresando en la solicitud la categoría de clasificación que se pretende, y acompañando a la misma la siguiente documentación:
1. Documento acreditativo de la personalidad del titular del establecimiento:
- Si es persona física: fotocopia compulsada del D.N.I.
- Si es persona jurídica: fotocopia compulsada de la escritura de constitución de la sociedad y de la designación de quien ostente la representación de la misma.
2. Copia fehaciente del documento, suficiente en derecho, que acredite la disponibilidad del inmueble a efectos de dedicación a campamento público de turismo.
3. Plano de situación a escala 1/2.000 en el que se consignarán las vías de comunicación, distancias a núcleos habitados más próximos y accidentes topográficos más destacados firmado por facultativo competente.
4. Plano del campamento a escala 1/1.000 en el que figurará con toda claridad, el emplazamiento de las diferentes edificaciones e instalaciones, los viales y las superficies debidamente delimitadas reservadas para zona de acampada con representación de las correspondientes unidades de acampada y espacios verdes, firmado por facultativo competente.
5. Proyecto técnico de edificaciones, instalaciones y viales, adjuntando los planos correspondientes, así como memoria descriptiva de las características del Campamento, su lugar de emplazamiento, orientación, superficie total, nº de parcelas, instalaciones y servicios y régimen de funcionamiento, firmado por facultativo competente y visado por el correspondiente Colegio Profesional.
6. Licencia de obras e informe municipal.
7. Certificado expedido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio correspondiente de que el campamento público de turismo no se halla incurso en alguna de las prohibiciones para su instalación contempladas en las letras a), b), f) y j) del nº 2, del artículo 4º del Decreto 168/1996.
8. Informe de la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas en el sentido expresado en la letra c) del nº 2 del artículo 4º del Decreto 168/1996.
9. Certificado de potabilidad del agua emitido por el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social, o certificación del Ayuntamiento correspondiente en el que se acredite este extremo.
10. Documento que acredite el cumplimiento de la vigente normativa en materia de prevención de incendios. (Certificados de instalación del sistema de protección contra incendios).
11. Cuando proceda, autorización de la Confederación Hidrográfica correspondiente.
12. Contrato de Servicios del Director del establecimiento, en los casos en los que aquél sea preceptivo, y su número de inscripción en el Registro de personas legalmente capacitadas para ejercer el cargo de Director de establecimientos de empresas turísticas.
13. Reglamento interno del Campamento (potestativo).
14. Certificación de finalización de obras.
15. Cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación del establecimiento.
Artículo 4º.-
Recibida la solicitud y su documentación aneja, el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo la solicitud y documentación aneja a la misma, se procederá a su revisión. Si faltase alguno de los documentos exigidos, o la solicitud estuviera incompleta, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias observadas, apercibiéndosele de que si no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición y se archivará el expediente sin más trámite, conforme se establece en el artículo 71.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 5º.-
La Sección de Turismo, una vez que la documentación presentada esté completa, se encargará de inspeccionar el emplazamiento y las instalaciones del campamento de turismo. Su informe y propuesta de resolución se emitirán en el modelo que recoge el Anexo II de la presente Orden.
Artículo 6º.-
La solicitud se resolverá motivadamente, autorizando o denegando según proceda la apertura del campamento de turismo y asignando la categoría de clasificación que de acuerdo con sus instalaciones y servicios le corresponda, así como el número de plazas autorizadas, y período o períodos anuales de funcionamiento.
Artículo 7º.-
Contra la Resolución adoptada por el Delegado Territorial, podrá interponerse recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el Director General de Turismo.
Artículo 8º.-
Recibida la autorización de apertura del campamento de turismo, el titular del mismo remitirá, en el caso de que no lo hubiera hecho con anterioridad, en el plazo de 15 días, al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, el reglamento de régimen interior previsto en el artículo 37 del Decreto 168/1996, de 27 de junio, y presentará, a efectos de sellado, los impresos reglamentarios de declaración de precios conforme se establece en la Orden de 20 de diciembre de 1994 de la Consejería de Cultura y Turismo por la que se dictan normas sobre declaración, publicidad de precios y facturación en los alojamientos turísticos. Igualmente, la Sección de Turismo de la provincia correspondiente proveerá al campamento de turismo de las hojas de reclamación reglamentarias.
Artículo 9º.-
Producida la autorización y clasificación que corresponda, se procederá a la inscripción de oficio del establecimiento en el Registro Oficial de Empresas y Actividades Turísticas.
Los cambios de titularidad y posibles modificaciones de la instalación en cuanto a distribución de servicios, ampliación o reducción de plazas o cualquier otra que hubiera condicionado la autorización de apertura o de categoría, deberán ser comunicadas al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo en el plazo máximo de un mes.
Primera.-
Se faculta a la Dirección General de Turismo para que pueda dictar las instrucciones precisas para la adecuada aplicación de la presente Orden.
Segunda.-
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León."
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.