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3. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen especial agrario, en el momento de causar el alta en el mismo, podrán acogerse voluntariamente a la cobertura por la Seguridad Social de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales.

Aquellos trabajadores por cuenta propia que, en el momento de causar alta en este Régimen, no hayan optado por acogerse a la cobertura del subsidio de incapacidad temporal, podrán también efectuar la opción a que se refiere el párrafo anterior una vez transcurridos tres años naturales desde la fecha de efectos del alta. En este caso, deberán formular solicitud al respecto y por escrito antes del día primero del mes de octubre del ejercicio correspondiente, surtiendo efectos dicha solicitud desde el día primero de enero del año siguiente.

  1. Realizada la opción en favor de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, la misma surtirá efectos desde el alta, sin perjuicio de lo dispuesto a efectos de cotización en el apartado 3 del artículo 35 de este Reglamento y demás disposiciones complementarias.
  2. Los derechos y obligaciones derivados de la opción realizada en favor de la cobertura de la prestación por incapacidad temporal serán exigibles por un período mínimo de tres años, computados por años naturales completos, que se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, salvo renuncia expresa del interesado en la forma y plazos que se determinan en el siguiente apartado.
  3. Dentro del último de los tres años de cada período, el trabajador por cuenta propia acogido a la prestación de incapacidad temporal que desee renunciar a la misma deberá formular solicitud en tal sentido y por escrito antes del primer día del mes de octubre correspondiente, surtiendo efectos dicha solicitud desde el día uno de enero del año siguiente.

    La renuncia así realizada no impedirá en el futuro ejercer nuevamente la opción a la prestación económica de incapacidad temporal, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, tres años desde que tuvo efectos la renuncia anterior.

  4. La baja en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social llevará consigo la renuncia a la opción de la prestación por incapacidad temporal, sin perjuicio de mantener el percibo de la prestación que se viniera recibiendo en el momento de la baja, hasta que se produzca una causa legal de extinción.

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