Artículo octavo. Ampliación de la protección por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que se hallen encuadrados, el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, a partir del cuarto día de la baja en la correspondiente actividad, salvo en los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja.