Artículo 47. En el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.
1. Las afiliaciones y/o altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 32 de este Reglamento.
- Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán asimismo efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este Régimen especial.
En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fueren exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.
Las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de intereses desde la fecha en que debieron ser ingresadas y conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago.
La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales.
- Procederán la afiliación y el alta de oficio en este Régimen por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3 de este Reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este Régimen especial, en los términos y con el alcance previstos en el apartado 1 precedente.
2. Los trabajadores incluidos en este Régimen especial, en el momento de causar alta en el mismo, podrán excluirse voluntariamente de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal del ámbito de la acción protectora de dicho Régimen.
Aquellos trabajadores que, en el momento de causar alta en este Régimen especial, no hayan optado por excluirse de la cobertura del subsidio de incapacidad temporal, podrán asimismo excluirse de dicho subsidio una vez transcurridos tres años naturales desde la fecha de efectos del alta. En este caso, deberán formular solicitud al respecto y por escrito antes del día primero del mes de octubre del ejercicio correspondiente, surtiendo efectos desde el día primero de enero del año siguiente.
- Realizada la opción en favor de la no exclusión de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, los derechos y obligaciones derivados de la misma serán exigibles por un período mínimo de tres años, computados por años naturales completos, y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, salvo modificación de la opción realizada en la forma y plazos y con los efectos determinados en los apartados 3.3 y 3.4 del artículo anterior.
- Los trabajadores incluidos en este Régimen especial que hubieren optado por no excluirse de dicha protección podrán asimismo optar entre formalizar la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal con la entidad gestora correspondiente o con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en los términos establecidos en este artículo y demás disposiciones complementarias cuando se hubiere optado por la protección por una mutua.
Cuando estos trabajadores hubieren optado porque dicha cobertura se lleve a efecto por una Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 46 de este Reglamento.
3. Las bajas de los trabajadores en este Régimen especial surtirán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquél en que los mismos hubieren cesado en la actividad determinante de su inclusión, siempre que se hayan solicitado en el plazo y forma establecidos.
- Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este Régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitare en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto o la misma se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.
- La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales.
4. A las solicitudes de alta y baja de trabajadores en este Régimen especial se acompañarán los documentos y medios de prueba determinantes de la procedencia de una u otra. A tales efectos podrán acompañarse alguno o algunos de los que a continuación se especifican:
- Documento que acredite que el solicitante ostenta la titularidad de cualquier empresa individual o familiar o de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario y otro concepto análogo o documento acreditativo del cese en dicha titularidad.
- Justificante de abonar el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro impuesto por la actividad desempeñada o certificación de no abonar dicho impuesto, uno y otra referidos, como máximo, a los últimos cinco años.
- Copia de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas, que sean necesarios para el ejercicio de la actividad de que se trate y, en su defecto, indicación del organismo o Administración que las hubiere concedido o copia de la documentación acreditativa de la extinción o cese de los mismos.
- Declaración responsable del interesado y cualesquiera otros, propuestos o no por el solicitante, que le sean requeridos a estos efectos por la Tesorería General de la Seguridad Social.