Principales modificaciones normativas introducidas por la
Ley 40/2007, de 4 de diciembre,
de medidas en materia de Seguridad Social
El BOE de 5 de diciembre recoge la publicación de la Ley 40/2007, que modifica numerosos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, así como la regulación del contrato de relevo (art. 12 del Estatuto de los Trabajadores).
Esta Ley tiene su origen en el Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social, suscrito en julio de 2006 entre el Gobierno y los interlocutores sociales.
Su entrada en vigor se producirá el 1 de enero de 2008 (Disposición Final 6ª).
Agrupándolas en cinco materias, a continuación se exponen las principales innovaciones que introduce esta norma:
1. Jubilación:
- Para acreditar el período mínimo de cotización necesario para poder acceder a la pensión (15 años), se computarán sólo los días efectivos de cotización y no los correspondientes a las pagas extraordinarias. Esta modificación se irá introduciendo progresivamente a lo largo de los próximos cinco años (artículo 3. Uno).
- La pensión de jubilación, en los casos de prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de los 65 años de edad y siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización, se incrementa en un porcentaje adicional sobre la base reguladora si no se alcanza la pensión máxima. Este porcentaje es el 2% por cada año completo transcurrido entre la fecha en que el trabajador cumplió 65 años y la jubilación, si bien llegará al 3% cuando el interesado acredite al menos 40 años de cotización al cumplir 65 años.
Si la cuantía de la pensión alcanza este límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad (la resultante de aplicar a la pensión máxima el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión). Esta cantidad se abonará en 14 pagas, sin que la suma de este importe y el de la pensión pueda superar el tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento (artículo 3. Uno).
- El Gobierno elaborará un reglamento que establezca el procedimiento para rebajar la edad de jubilación en aquellos grupos o actividades profesiones cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad. El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero (Disposición Adicional 2ª).
- Jubilación parcial:
- Los trabajadores con 65 años que reúnan los requisitos para causar derecho a pensión de jubilación pueden acceder a la jubilación parcial sin necesidad de que se celebre simultáneamente un contrato de relevo, siempre que se produzca una reducción de jornada entre un 25 y un 75% (artículo 4. Uno).
- Para el resto de los trabajadores, gradualmente se irán introduciendo los siguientes requisitos (artículo 4. Uno):
- 61 años de edad.
- 6 años de antigüedad en la empresa.
- 30 años de período de cotización.
- Reducción de jornada entre el 25 y el 75% (puede llegar hasta el 85% si se contrata a un trabajador relevista a jornada completa y por tiempo indefinido).
- Celebración de un contrato de relevo con un trabajador para realizar el mismo trabajo o uno similar, salvo que ello sea imposible por requerimientos específicos del trabajo (esta circunstancia se detallará por el Gobierno), requiriéndose en este caso que la base de cotización no podrá ser inferior al 65% de la base por la que venía cotizando quien accede a la jubilación parcial (Disposición Adicional 29ª).
- El régimen jurídico de la jubilación parcial actualmente vigente podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por convenios colectivos anteriores hasta, como máximo, el 31 de diciembre de 2009 (artículo 4. Dos).
2. Desempleo:
El trabajador que vea extinguido su contrato de trabajo mientras está en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, tras finalizar esta situación, pasará a percibir, si reúne los requisitos, la prestación por desempleo en la cuantía que le hubiera correspondido de haberse iniciado la prestación en la fecha de extinción del contrato, sin descontar del período de percepción el tiempo que ha permanecido en situación de incapacidad temporal tras dicha finalización de la relación laboral (artículo 8)/p>
3. Incapacidad temporal:
- Se prevé un recurso administrativo para que el trabajador pueda impugnar el alta médica formulada por la Entidad Gestora (artículo 1. Uno).
- El Gobierno regulará el procedimiento de revisión por parte del INSS, a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras (Disposición Adicional 19ª).
4. Incapacidad permanente:
- La calificación se retrasa hasta un máximo de 24 meses, prorrogándose pues la incapacidad temporal, si bien desde el 18º mes no subsiste la obligación de cotizar (artículo. 1. Dos).
- Se reduce el período mínimo de cotización exigido a los trabajadores menores de 31 años para poder recibir esta prestación (artículo 1. Dos).
5. Muerte y supervivencia:
- Pensión de viudedad: Se reconoce a la pareja de hecho del causante siempre que acredite convivencia estable y notoria durante al menos 5 años. En cuanto a los matrimonios, se exige convivencia de al menos un año cuando el fallecimiento del causante haya sido ocasionado por enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal y no existan hijos comunes (artículo 5. Tres).
- Auxilio por defunción e indemnizaciones a tanto alzado por muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: Se reconoce a la pareja de hecho que acredite convivencia estable y notoria durante al menos 5 años (artículo 5. Dos y Siete).