AEVAV

Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo haconstituido un hito para los trabajadores autónomos en España. El nuevoEstatuto supone dar respuesta a la demanda de un colectivo muyheterogéneo con una normativa muy dispersa que requería de un marcojurídico estable para constituirse como referencia del trabajo autónomo.

Con la aprobación y la entrada en vigor del Estatuto del TrabajoAutónomo se da cumplimiento a una exigencia legal y social,estableciendo un nuevo punto de partida para los trabajadoresautónomos. Sin embargo, el Estatuto del Trabajo Autónomo llama aldesarrollo reglamentario, por una parte, como un mandato tasado endeterminadas disposiciones específicas y por otra parte, el citadodesarrollo se hace patente en aquellos artículos del referido Estatutoque requieren profundización y clarificación técnica.

Una de las más importantes novedades de la citada Ley la constituyeel reconocimiento por primera vez de lo que se ha dado en llamar eltrabajador autónomo económicamente dependiente.

En este sentido el artículo 11.1 del Estatuto del Trabajo Autónomodefine al trabajador autónomo económicamente dependiente como aqueltrabajador autónomo que realiza su actividad económica o profesionalpara una empresa o cliente del que percibe al menos el 75 por ciento desus ingresos y el artículo 12.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo,dispone que el contrato para la realización de la actividad económica oprofesional del trabajador autónomo económicamente dependientecelebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre porescrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente.Dicho registro no tendrá carácter público.

Se establece que reglamentariamente se regularán las característicasde dichos contratos y del Registro en el que deberán inscribirse, asícomo las condiciones para que los representantes legales de lostrabajadores tengan acceso a la información de los contratos que suempresa celebre con trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Del mismo modo, la disposición adicional decimoséptima del citadoEstatuto establece que se determinarán reglamentariamente lasespecificidades del contrato en el sector de los agentes de seguros.

Asimismo, se determina el Registro que asume lo dispuesto en elartículo 20.3 del Estatuto del Trabajo Autónomo, en materia de laoficina pública de inscripción y depósito de estatutos de lasasociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

A la luz de lo expuesto, el presente real decreto tiene como objetodesarrollar la nueva regulación relativa al citado contrato y suregistro así como el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales deTrabajadores Autónomos, haciendo uso de la autorización prevista en lacitada disposición adicional decimoséptima, la disposición finaltercera y la disposición final quinta del Estatuto del Trabajo Autónomo.

En el proceso de elaboración del proyecto, han sido informadas lasComunidades Autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo yAsuntos Laborales. Además, han sido consultadas las asociaciones detrabajadores autónomos y las organizaciones empresariales y sindicalesmás representativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, conla aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, deacuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo deMinistros en su reunión del día 20 de febrero de 2009.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente para la realización de la actividad económica o profesional

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Se considera trabajador autónomo económicamente dependiente lapersona física que realiza una actividad económica o profesional atítulo lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominantepara un cliente del que percibe, al menos, el 75 por ciento de susingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas oprofesionales y en el que concurren las restantes condicionesestablecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, delEstatuto del Trabajo Autónomo.

2. Se considera cliente a estos efectos la persona física o jurídicapara la que se realiza la actividad económica o profesional a que serefieren los apartados anteriores.

3. El contrato que celebre un trabajador autónomo económicamentedependiente con su cliente con el objeto de que el primero ejecute unaactividad económica o profesional a favor del segundo a cambio de unacontraprestación económica, ya sea su naturaleza civil, mercantil oadministrativa se regirá por las disposiciones contenidas en esteCapítulo, en lo que no se oponga a la normativa aplicable a laactividad.

El contrato tiene por objeto la realización de la actividadeconómica o profesional del trabajador autónomo económicamentedependiente pudiendo celebrarse para la ejecución de una obra o seriede ellas o para la prestación de uno o más servicios.

Artículo 2. Determinación, comunicación y acreditación de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.

1. A efectos de la determinación del trabajador autónomoeconómicamente dependiente a que se refiere el apartado 2 del artículo1 de este real decreto, se entenderán como ingresos percibidos por eltrabajador autónomo del cliente con quien tiene dicha relación, losrendimientos íntegros, de naturaleza dineraria o en especie, queprocedan de la actividad económica o profesional realizada por aquél atítulo lucrativo como trabajador por cuenta propia. Los rendimientosíntegros percibidos en especie se valorarán por su valor normal demercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las PersonaFísicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobreSociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Para el cálculo del porcentaje del 75 por ciento, los ingresosmencionados en el párrafo anterior se pondrán en relaciónexclusivamente con los ingresos totales percibidos por el trabajadorautónomo por rendimientos de actividades económicas o profesionalescomo consecuencia del trabajo por cuenta propia realizado para todoslos clientes, incluido el que se toma como referencia para determinarla condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, asícomo los rendimientos que pudiera tener como trabajador por cuentaajena en virtud de contrato de trabajo, bien sea con otros clientes oempresarios o con el propio cliente. En este cálculo se excluyen losingresos procedentes de los rendimientos de capital o plusvalías queperciba el trabajador autónomo derivados de la gestión de su propiopatrimonio personal, así como los ingresos procedentes de latransmisión de elementos afectos a actividades económicas.

2. Para poder celebrar el contrato que se regula en este capítulo,el trabajador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2, se considere trabajador autónomo económicamente dependiente,comunicará al cliente dicha condición, no pudiendo acogerse al régimenjurídico establecido en este real decreto en el caso de no producirsetal comunicación.

3. El cliente podrá requerir al trabajador autónomo económicamentedependiente la acreditación del cumplimiento de las condicionesestablecidas en el artículo 1.2, en la fecha de la celebración delcontrato o en cualquier otro momento de la relación contractual siempreque desde la última acreditación hayan transcurrido al menos seismeses, y todo ello sin perjuicio del ejercicio de las accionesjudiciales oportunas en el supuesto de controversia derivada delcontrato. A tales efectos se considera documentación acreditativa delos ingresos a que se refiere el apartado 1 la que acuerden las parteso cualquiera admitida en derecho, y en todo caso la recogida en ladeclaración del artículo 5.2.

4. A efectos de determinar la referida acreditación se podrá tomaren consideración, entre otros medios de prueba, la última declaracióndel Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en su defecto, elcertificado de rendimientos emitido por la Agencia Estatal deAdministración Tributaria.

Artículo 3. Duración del contrato.

El contrato tendrá la duración que las partes acuerden, pudiendofijarse una fecha de término del contrato o remitirse a la finalizacióndel servicio determinado.

De no fijarse duración o servicio determinado se presumirá, salvoprueba en contrario, que el contrato surte efectos desde la fecha de suformalización y que se ha pactado por tiempo indefinido.

Artículo 4. Forma y contenido del contrato.

1. El contrato para la realización de la actividad económica oprofesional del trabajador autónomo económicamente dependiente seformalizará siempre por escrito.

2. En el contrato deberán constar necesariamente los siguientes extremos:

a) La identificación de las partes que lo conciertan.

b) La precisión de los elementos que configuran la condición deeconómicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del clientecon el que contrata, en los términos recogidos en el artículo siguiente.

c) El objeto y causa del contrato, precisando para ello, en todocaso, el contenido de la prestación del trabajador autónomoeconómicamente dependiente, que asumirá el riesgo y ventura de laactividad y la determinación de la contraprestación económica asumidapor el cliente en función del resultado, incluida, en su caso, laperiodicidad y el modo de ambas prestaciones.

d) El régimen de la interrupción anual de la actividad, del descansosemanal y de los festivos, así como la duración máxima de la jornada dela actividad, incluyendo su distribución semanal si ésta se computa pormes o año. Si la trabajadora autónoma económicamente dependiente esvíctima de la violencia de género, conforme a lo previsto en elartículo 14 del Estatuto del Trabajo Autónomo, y en el acuerdo deinterés profesional aplicable, deberá contemplarse también lacorrespondiente distribución semanal y adaptación del horario de laactividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho ala asistencia social integral.

e) El acuerdo de interés profesional que, en su caso, sea deaplicación, siempre que el trabajador autónomo económicamentedependiente dé su conformidad de forma expresa.

3. Las partes podrán incluir en el contrato cualquier otraestipulación que consideren oportuna y sea conforme a derecho. Enparticular, en el contrato se podrá estipular:

a) La fecha de comienzo y duración de la vigencia del contrato y de las respectivas prestaciones.

b) La duración del preaviso con que el trabajador autónomoeconómicamente dependiente o el cliente han de comunicar a la otraparte su desistimiento o voluntad de extinguir el contratorespectivamente, en virtud de lo establecido en el artículo 15.1 d) yf) del Estatuto del Trabajo Autónomo, así como, en su caso, otrascausas de extinción o interrupción de conformidad con el artículo 15.1b) y 16.2 del Estatuto del Trabajo Autónomo respectivamente.

c) La cuantía de la indemnización a que, en su caso, tenga derechoel trabajador autónomo económicamente dependiente o el cliente porextinción del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 15 delEstatuto del Trabajo Autónomo, salvo que tal cuantía venga determinadaen el acuerdo de interés profesional aplicable.

d) La manera en que las partes mejorarán la efectividad de laprevención de riesgos laborales, más allá del derecho del trabajadorautónomo económicamente dependiente a su integridad física y a laprotección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo, así como suformación preventiva de conformidad con en el artículo 8 del Estatutodel Trabajo Autónomo.

e) Las condiciones contractuales aplicables en caso de que eltrabajador autónomo económicamente dependiente dejase de cumplir con elrequisito de dependencia económica.

Artículo 5. Precisiones específicas del contrato.

1. En el contrato deberá hacerse constar expresamente la condiciónde económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto delcliente con el que contrata.

A tal efecto, las partes del contrato asentirán sobre laconcurrencia simultánea de las condiciones a que se refiere el artículo11.2 del Estatuto del Trabajo Autónomo; en particular, declararán yexpresarán que:

a) La actividad del trabajador autónomo económicamente dependienteno se ejecutará de manera indiferenciada con los trabajadores quepresten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral porcuenta del cliente.

b) La actividad se desarrollará por el trabajador autónomo concriterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicacionestécnicas que pudiera recibir de su cliente para la realización de laactividad.

c) El riesgo y ventura de la actividad será asumido por eltrabajador autónomo, que recibirá la contraprestación del cliente enfunción del resultado de su actividad.

2. A los mismos efectos que el apartado anterior, el contrato deberáincluir una declaración del trabajador autónomo sobre los siguientesextremos:

a) Que los ingresos derivados de las condiciones económicas pactadasen el contrato representan, al menos, el 75 por ciento de sus ingresospor rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

b) Que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena.

c) Que no va a contratar ni subcontratar con terceros parte o todala actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudieracontratar con otros clientes.

d) Que dispone de infraestructura productiva y material propios,necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los desu cliente, cuando en la actividad a realizar sean relevanteseconómicamente.

e) Que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en lacondición de dependiente económicamente que se produzcan durante lavigencia del contrato.

f) Que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público.

g) Que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales enrégimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida enderecho.

Artículo 6. Registro.

1. El contrato deberá ser registrado por el trabajador autónomoeconómicamente dependiente en el plazo de los diez días hábilessiguientes a su firma, comunicando al cliente dicho registro en elplazo de cinco días hábiles siguientes al mismo. Transcurrido el plazode quince días hábiles desde la firma del contrato sin que se hayaproducido la comunicación de registro del contrato por el trabajadorautónomo económicamente dependiente, será el cliente quien deberáregistrar el contrato en el Servicio Público de Empleo Estatal en elplazo de diez días hábiles siguientes. El registro, se efectuará en elServicio Público de Empleo Estatal, organismo del que dependerá elregistro con carácter informativo de contratos para la realización dela actividad económica o profesional del trabajador autónomoeconómicamente dependiente.

2. El registro del contrato del trabajador autónomo económicamentedependiente especificará los extremos obligatorios del contratocontenidos en el artículo 4.2 de este real decreto, de modo que ademásde los datos esenciales identificativos del trabajador autónomo y delcliente, fecha de inicio y terminación del contrato, en su caso, yactividad económica o profesional, figuren también, la constanciaexpresa de la condición de trabajador autónomo económicamentedependiente del cliente contratante, contenido de la prestación deltrabajador autónomo económicamente dependiente y la contraprestacióneconómica del cliente, el régimen de la interrupción anual de laactividad y jornada, así como el acuerdo de interés profesional cuandosea aplicable.

3. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 de esteartículo, el trabajador autónomo económicamente dependiente, el clienteo los profesionales colegiados que actúen en representación de tercerosefectuarán el registro mediante la presentación personal por medio dela copia de contrato o mediante el procedimiento telemático delServicio Público de Empleo Estatal.

4. Asimismo serán objeto de comunicación al Servicio Público deEmpleo Estatal las modificaciones del contrato que se produzcan y laterminación del contrato, en los mismos términos y plazos señalados enel apartado 1 del presente artículo, a contar desde que se produzca.

5. El Servicio Público de Empleo Estatal informará al Consejo delTrabajo Autónomo sobre los datos estadísticos del registro de loscontratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Artículo 7. Información sobre los contratos.

1. El cliente, en un plazo no superior a diez días hábiles a partirde la contratación de un trabajador autónomo económicamentedependiente, deberá informar a los representantes de sus trabajadores,si los hubiere, sobre dicha contratación.

2. A los efectos indicados en el apartado anterior, el empresarionotificará a los representantes de los trabajadores los siguienteselementos del contrato:

a) Identidad del trabajador autónomo.

b) Objeto del contrato.

c) Lugar de ejecución.

d) Fecha de comienzo y duración del contrato.

De esta información se excluirá en todo caso el número de documentonacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otrodato que pudiera afectar a la intimidad personal, de acuerdo con la LeyOrgánica 1/1982, de 5 de mayo, que establece la protección civil de losderechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y ala propia imagen, y con Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deprotección de datos de carácter personal.

3. Será de aplicación lo previsto en el artículo 65 del textorefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por elReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, respecto de laobservancia de las normas que sobre sigilo profesional estánestablecidas para los miembros del comités de empresa para lainformación relativa a los contratos de los trabajadores autónomoseconómicamente dependientes.

CAPÍTULO II

Contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente en el sector de los agentes de seguros

Artículo 8. Ámbito de aplicación

Los agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros vinculadosque cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 11 delEstatuto del Trabajo Autónomo, estarán sujetos, como trabajadoresautónomos económicamente dependientes, al capítulo III del Título IIdel citado Estatuto y quedan incluidos en el ámbito de aplicación deeste real decreto.

En todo caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2 a) delEstatuto del Trabajo Autónomo, quedarán excluidos de la condición detrabajadores autónomos económicamente dependientes los agentes deseguros exclusivos y agentes de seguros vinculados que hayan suscritoun contrato mercantil con auxiliares externos, de conformidad con elartículo 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros yReaseguros Privados.

Artículo 9. Ejercicio de la actividad del agente de seguros y uso deinstrumentos y herramientas proporcionados por la entidad aseguradora.

1. A los efectos del artículo 11.2. d) del Estatuto del TrabajoAutónomo, se considerarán indicaciones técnicas, entre otras, lasrelacionadas con su actividad, especialmente las que deriven de lanormativa interna de suscripción y de cobertura de riesgos de laentidad aseguradora, de la normativa de seguros privados, de lanormativa de protección de datos de carácter personal, de blanqueo decapitales u otras disposiciones de obligado cumplimiento.

2. A los efectos del artículo 11.2. c) del Estatuto del TrabajoAutónomo, no se considerará económicamente relevante la documentación,el material, ni el uso de instrumentos o herramientas, incluidas lastelemáticas, que la entidad aseguradora proporcione a los agentes deseguros autónomos económicamente dependientes.

3. El cumplimiento de las indicaciones técnicas que los agentes deseguros autónomos económicamente dependientes puedan recibir de laentidad aseguradora para la que presten sus servicios, así como el usode la documentación, material, herramientas e instrumentosproporcionados por la entidad aseguradora a aquéllos no supondrá quetales agentes de seguros ejecuten su actividad de manera indiferenciadacon los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad decontratación laboral por cuenta del cliente.

Artículo 10. Contrato de agencia de seguros.

1. El contrato de agencia de seguros que se celebre entre el agentede seguros autónomo económicamente dependiente y la entidad aseguradoradentro del ámbito de aplicación del artículo 8 de este real decreto seregirá, en lo que no se oponga al artículo 10 de la Ley 26/2006, de 17de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, por lodispuesto en el capítulo I de este real decreto, sin perjuicio de lasespecificidades que se recogen en este capítulo.

2. La inscripción del contrato de agencia en el registro a que serefiere el artículo 6 de este real decreto se realizará sin perjuiciode la necesaria inscripción del agente de seguros en el Registroadministrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y susaltos cargos, en cumplimiento del artículo 9.1 de la Ley de Mediaciónde Seguros y Reaseguros Privados.

Artículo 11. Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto delTrabajo Autónomo, en el contrato de agencia de seguros las partespodrán someter sus eventuales discrepancias relativas al régimenprofesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes amediación o arbitraje.

CAPÍTULO III

Del Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos

Artículo 12. Creación del Registro.

1. Se crea el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales deTrabajadores Autónomos, en el que se deberán inscribir las asociacionessin fin de lucro a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículoque desarrollen su actividad en el territorio del Estado, siempre queno la desarrollen principalmente en una Comunidad Autónoma, y que esténinscritas previamente en el Registro Nacional de Asociaciones.

A estos efectos, se entiende que las Asociaciones Profesionales deTrabajadores Autónomos desarrollan actividad principalmente en unaComunidad Autónoma cuando más del 50 por ciento de sus asociados esténdomiciliados en la misma.

2. Tendrán la consideración de Asociaciones Profesionales deTrabajadores Autónomos aquellas asociaciones que agrupen a las personasfísicas que estén comprendidas en el artículo 1 del Estatuto delTrabajo Autónomo, y que tengan por finalidad la defensa de losintereses profesionales de sus asociados y funciones complementarias.

En la denominación y en los estatutos deberán hacer referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos.

3. También deberán inscribirse las Federaciones, Confederaciones oUniones de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomoscomprendidas en el mismo ámbito.

Artículo 13. Organización administrativa.

El Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de TrabajadoresAutónomos dependerá orgánicamente del Ministerio de Trabajo eInmigración y estará adscrito a la Dirección General de la EconomíaSocial, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de lasEmpresas. Radicará en Madrid y tendrá carácter único para todo elterritorio del Estado.

Artículo 14. Encargado del Registro.

El titular de la Subdirección General de la Economía Social, delTrabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas, seráel encargado del Registro Estatal de Asociaciones Profesionales deTrabajadores Autónomos y a él corresponderá toda decisión o acuerdorelativo a la competencia del mismo.

Contra sus resoluciones se podrá interponer recurso de alzada anteel Director General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de laResponsabilidad Social de las Empresas, en la forma y plazos previstosen la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15. Funciones del Registro.

El Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos tendrá las siguientes funciones:

1. Inscribir a las Asociaciones Profesionales de TrabajadoresAutónomos y las Federaciones, Confederaciones y Uniones de AsociacionesProfesionales de Trabajadores Autónomos de ámbito estatal, que reúnanlos requisitos establecidos en el artículo 12 de este real decreto, asícomo sus modificaciones estatutarias, variaciones de los órganos degobierno y su cancelación.

2. Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de los datos obrantes en el Registro.

Artículo 16. Inscripción en el Registro.

1. La inscripción en el Registro se formalizará mediante solicituddirigida a la Dirección General de la Economía Social, del TrabajoAutónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas, conforme almodelo de solicitud correspondiente, a la que se acompañará lasiguiente documentación:

a) Número de Identificación Fiscal de la Asociación. (N.I.F).

b) El acta fundacional de la Asociación que deberá contener ladocumentación referida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación o, en su caso,certificado de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones concopia certificada de los estatutos vigentes y la acreditación de larepresentación de la entidad.

Las Federaciones, Confederaciones y Uniones deberán acompañar alacta fundacional un certificado del acuerdo del órgano competente delas asociaciones fundadoras, del que se deduzca la voluntad deconstituir la entidad correspondiente y la designación de la personafísica que la represente.

c) Certificación de inscripción expedida por el Registro Nacional de Asociaciones.

d) Relación de asociados con especificación de los siguientes datos:número de asociado, nombre y apellidos, sexo, N.I.F y domicilio.

Las Federaciones, Confederaciones y Uniones, deberán aportarrelación de las asociaciones que las integran en la que seespecificarán los siguientes datos: número de asociado, denominación,domicilio y NIF de las asociaciones, así como nombre y apellidos,domicilio y NIF de los trabajadores autónomos de cada una de ellas. Noobstante, las Federaciones, Confederaciones, y Uniones que hayanaportado estos datos a otros registros públicos podrán cumplir con esterequisito mediante certificación expedida por el órgano correspondientey que contendrá los datos a que este apartado se refiere.

Asimismo, cada asociación integrante de las Federaciones,Confederaciones, y Uniones estará habilitada para aportar directamenteante el Registro la relación de asociados y la especificación de losdatos de esta letra d), incluyendo la referencia expresa de laFederación, Confederación o Unión a la que pertenecen, las cuálesdeberán aportar ante el Registro un listado completo de los datosidentificativos de todas las asociaciones que la integran.

2. Presentada la solicitud, el Registro procederá a la calificacióndel acto objeto de inscripción registral, mediante el estudio de suadecuación jurídica y del cumplimiento de las formalidades exigidas enel presente real decreto y demás normativa de carácter imperativo.

3. Cuando la solicitud o los documentos acompañados a la misma noreúnan los requisitos exigibles, se requerirá a los solicitantes parasu subsanación en el plazo de diez días. De no hacerlo en tiempo yforma, el Registro le tendrá por desistido de su petición, previaresolución dictada al efecto, procediendo al archivo de lo actuado.

4. Cuando el acto susceptible de inscripción resulte ajustado aDerecho, el Registro así lo declarará mediante la correspondienteresolución, y dispondrá su inscripción en la hoja registral.

Artículo 17. Procedimiento.

Los actos sujetos a inscripción y los acuerdos dictados por elRegistro Estatal de Asociaciones Profesionales de TrabajadoresAutónomos estarán sujetos al procedimiento establecido en la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18. Comunicación de modificaciones.

1. Los órganos correspondientes de cada una de las asociacionesinscritas, vendrán obligados a comunicar a este Registro mediantecertificación expedida por el Registro Nacional de Asociacionescualquier cambio o alteración sustancial que se produzca desde suinscripción, y particularmente, los referidos a domicilio, órganosdirectivos y estatutos.

2. De forma cuatrienal, las Asociaciones, Federaciones,Confederaciones y Uniones Profesionales de Trabajadores Autónomosinscritas en el presente Registro estarán obligadas a remitir relaciónactualizada de sus asociados con especificación de los datos reseñadosen la letra d) del artículo 16.1.

Artículo 19. Cancelación.

La cancelación en este Registro de la inscripción de lasAsociaciones, Federaciones, Confederaciones y Uniones Profesionales deTrabajadores Autónomos, se producirá por la pérdida de alguno de losrequisitos previstos para su calificación, de oficio o a instancia dela entidad interesada, por la revocación del NIF de la asociación, asícomo por incumplimiento de la obligación de remisión de los datos a losque se refieren los artículos 16.1 y 18.1.

Artículo 20. Sistema de registro.

1. Cada asociación dispondrá en el Registro de una hoja personal, a la que se atribuirá un número ordinal.

En la hoja personal se practicará la inscripción al primer asientoque se practique a la asociación, y las anotaciones al margen de lainscripción que resulten preceptivas, conforme a lo dispuesto en estereal decreto. La inscripción y posteriores anotaciones se numeraráncorrelativamente según el orden cronológico de su producción. Lacancelación determina la extinción de la inscripción.

Los documentos que accedan al Registro formarán el expediente de cada entidad, incorporándose al archivo del registro.

2. El sistema de registro dispondrá de los medios informáticos ytelemáticos oportunos que sean necesarios para la simplificación delprocedimiento.

Disposición adicional primera. Trabajadores autónomos económicamente dependientes prestadores del servicio de transporte.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécimadel Estatuto del Trabajo Autónomo, los trabajadores autónomoseconómicamente dependientes prestadores del servicio de transporte alamparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares,realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comercialesde servicio público cuya propiedad o poder directo de disposiciónostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuadapara un mismo cargador o comercializador, quedan excluidos de laaplicación del artículo 5.1 y de la letra d) del artículo 5.2 de estereal decreto.

Disposición adicional segunda. Agentes comerciales.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimonovenadel Estatuto del Trabajo Autónomo, los agentes comerciales quedanexcluidos de la aplicación de la letra c) del artículo 5.1 de este realdecreto.

Disposición adicional tercera. Adaptación de estatutos de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoriaprimera del Estatuto del Trabajo Autónomo, las asociaciones a las quese refiere el artículo 12 de este real decreto, integradas por dichosprofesionales e inscritas como tales en el Registro Nacional deAsociaciones dependiente del Ministerio del Interior o en la OficinaPública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales yEmpresariales de ámbito nacional o supracomunitario de conformidad conel Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de losestatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindicaldel Ministerio de Trabajo e Inmigración, se entenderán convalidadassiempre que cumplan los requisitos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 demarzo, reguladora del Derecho de Asociación y los del Estatuto delTrabajo Autónomo.

Las asociaciones inscritas a la entrada en vigor del Estatuto delTrabajo Autónomo, en el Registro Público que en cada caso resultaseobligatorio en dicha fecha, en virtud de la convalidación a la que serefiere el apartado anterior, no tendrán que inscribirse en ningunaotra Oficina distinta al Registro Estatal de Asociaciones Profesionalesde Trabajadores Autónomos creado por este Real Decreto, sin perjuicio,en su caso, de la obligación de adaptar sus Estatutos a lasdisposiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

Disposición adicional cuarta. Asociaciones profesionales detrabajadores autónomos inscritas en la Oficina Pública de Depósito deEstatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito nacionalo supracomunitario.

Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos inscritasen la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de AsociacionesSindicales y Empresariales de ámbito nacional o supracomunitario deconformidad con el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobredepósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparode la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociaciónsindical, deberán cumplir con lo dispuesto en el capítulo III delpresente real decreto, con las siguientes particularidades:

a) La inscripción previa en el Registro Nacional de Asociaciones delartículo 12.1 de este real decreto y la obligación de comunicación demodificaciones establecida en el artículo 19.1 del mismo se entenderánreferidas a la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de asociacionessindicales y empresariales, ajustándose a los requisitos establecidosen la misma.

b) El requisito del artículo 16.1.b) de este real decreto relativoal acta fundacional y el requisito del artículo 16.1.c) del mismo, seentenderán cumplidos con la certificación de personalidad jurídica delas asociaciones de trabajadores autónomos emitida por la OficinaPública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales yEmpresariales donde están depositados sus estatutos.

Disposición adicional quinta. Encomienda de gestión y colaboración administrativa.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común, el Servicio Público de EmpleoEstatal, podrá encomendar el registro de los contratos para larealización de la actividad económica o profesional del trabajadorautónomo económicamente dependiente a los órganos correspondientes delas Comunidades Autónomas que así lo soliciten, sin que ello afecte alcarácter estatal y único del registro de los contratos de lostrabajadores autónomos económicamente dependientes.

El Servicio Público de Empleo Estatal cederá a la Tesorería Generalde la Seguridad Social la información relativa al registro de loscontratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes,así como la terminación de tales contratos, a efectos de tramitar lascorrespondientes altas y bajas y variaciones de datos de lostrabajadores autónomos económicamente dependientes.

A los efectos de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera ycuarta del presente real decreto, se llevará a cabo la oportunacolaboración e intercambio de información entre el Registro Nacional deAsociaciones del Ministerio del Interior y la Oficina Pública deDepósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales deámbito nacional o supracomunitario y el Registro Estatal deAsociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, dependientesestos dos últimos del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Disposición adicional sexta. Financiación.

Los créditos necesarios para el funcionamiento del Registro Estatalde Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos se consignaránen los presupuestos del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Disposición adicional séptima. Carácter del modelo de contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente.

El modelo de contrato de trabajador autónomo económicamentedependiente del Anexo de este real decreto tiene carácter meramenteindicativo, debiendo adecuarse para los supuestos contemplados en ladisposición adicional undécima y en la disposición adicionaldecimonovena del Estatuto del Trabajo Autónomo, de conformidad con loestablecido en las disposiciones adicionales primera y segunda delpresente real decreto.

Disposición adicional octava. Profesionales en régimen societario.

De conformidad con lo establecido en la exclusión del apartado 3 delartículo 11 del Estatuto del Trabajo Autónomo, las especificaciones delcontrato de trabajador autónomo económicamente dependiente contenidasen el capítulo primero de este real decreto no se entenderán aplicablesa la relación contractual establecida entre profesionales que ejerzansu profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajocualquier otra forma jurídica admitida en derecho.

La citada exclusión se entiende sin perjuicio del contrato detrabajador autónomo económicamente dependiente que pueda celebrar elprofesional con un cliente distinto de la sociedad o persona jurídicaen la que esté inserto. En este supuesto, para el cálculo delporcentaje del 75 por ciento que dispone el párrafo segundo delapartado 1 del artículo 2 de este real decreto, se incluirán en elcómputo de los ingresos totales, los que el profesional percibaprocedentes de la sociedad o persona jurídica de la que forme parte.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor delEstatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo y elcliente, conforme a su disposición transitoria segunda, deberánadaptarse a las previsiones contenidas en la Ley y en el presente realdecreto dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor dedicho real decreto, salvo que en dicho período alguna de las partesopte por rescindir el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad quepudiera derivarse en virtud de las condiciones pactadas anteriormenteal amparo de las disposiciones del derecho civil, mercantil oadministrativo aplicables.

El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de sereconómicamente dependiente, deberá comunicarlo al cliente respecto alque adquiera esta condición, en el plazo de tres meses desde la entradaen vigor de este real decreto.

Los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor delEstatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomoeconómicamente dependiente y el cliente, producen efectos jurídicosplenos, debiendo adaptarse a lo establecido en el capítulo I de estereal decreto.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los contratosvigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes enel sector del transporte y en el sector de los agentes de seguros.

Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor delEstatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo y elcliente a los que se refiere la disposición adicional undécima de dichaLey y los contratos celebrados por los agentes de seguros a los que lesresulte de aplicación el capítulo tercero de la misma Ley, deberánadaptarse a las previsiones contenidas en la Ley y en el presente realdecreto dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigorde dicho real decreto, salvo que en dicho período alguna de las partesopte por rescindir el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad quepudiera derivarse en virtud de las condiciones pactadas anteriormenteal amparo de las disposiciones del derecho civil, mercantil oadministrativo aplicables.

El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de sereconómicamente dependiente en los supuestos a los que se refiere estadisposición transitoria, deberá comunicarlo al cliente respecto al queadquiera esta condición.

Los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor delEstatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomoeconómicamente dependiente y el cliente, producen efectos jurídicosplenos, debiendo adaptarse a lo establecido en el capítulo I de estereal decreto en el supuesto del sector del transporte y a lo dispuestoen el capítulo II en el caso de agentes de seguros.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del registro de contratos.

Los contratos registrados de conformidad con la Resolución de 21 defebrero de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que seestablece el procedimiento provisional para el registro de loscontratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientesdeberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 6.2 de este realdecreto en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo.

Disposición transitoria cuarta. Transitoriedad de los actos deencuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de losTrabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de los trabajadoresautónomos económicamente dependientes.

Las actos de encuadramiento en el Régimen Especial de la SeguridadSocial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos relativos alos trabajadores autónomos económicamente dependientes, tramitadoshasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto al amparo de laResolución de 16 de enero de 2008 de la Tesorería General de laSeguridad Social por la que se impartieron directrices provisionales alrespecto, gozarán de plena validez desde la fecha en que hayanproducido sus efectos de conformidad con lo dispuesto en el ReglamentoGeneral sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas yvariaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobadopor el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Disposición final primera. Título competencial y habilitación.

Este real decreto se dicta en virtud de las competencias queatribuye al Estado el artículo 149.1.6ª, 7ª, 8ª y 17ª de laConstitución Española y al amparo de la habilitación que confiere alGobierno la disposición final tercera del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento General sobreinscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones dedatos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el RealDecreto 84/1996, de 26 de enero.

«El párrafo d) del artículo 46.5 del Reglamento General sobreinscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones dedatos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el RealDecreto 84/1996, de 26 de enero, y modificado por el Real decreto1382/2008, de 1 de agosto, queda redactado en los términos que seindican a continuación, pasando el actual párrafo d) a constituir elpárrafo e):

d) Copia del contrato celebrado entre el trabajador autónomoeconómicamente dependiente y su cliente, una vez registrado en elServicio Público de Empleo Estatal y copia de la comunicación alServicio Público de Empleo Estatal de la terminación del contratoregistrado.»

Disposición final tercera. Facultad de ejecución.

Se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar cuantasnormas sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este realdecreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 23 de febrero de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo e Inmigración,

CELESTINO CORBACHO CHAVES.

ANEXO

Modelo de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente

En ______________, a ____ de _______________ de ________

REUNIDOS

De una parte, el CLIENTE, empresa _________________________________,domiciliada en _______________________, calle______________________________, número _______, y con NIF_______________, en cuyo nombre y representación actúa don_______________________________, mayor de edad, vecino de________________, con domicilio en la calle_____________________________________, número _______, y con DNI/NIE____________________,

De otra, el TRABAJADOR AUTÓNOMO, don_______________________________, mayor de edad, vecino de __________,con domicilio en la calle _____________________, número ________, y conDNI/NIE ____________________

Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad legal necesaria para contratar y a tal efecto

EXPONEN

1. Que el trabajador autónomo, hace constar expresamente lacondición de trabajador autónomo económicamente dependiente respectodel cliente.

2. Que el trabajador autónomo declara que su actividad comotrabajador autónomo económicamente dependiente no se ejecuta de maneraindiferenciada con los trabajadores que presten servicio bajo cualquiermodalidad de contratación laboral por cuenta del cliente y quedesarrolla la actividad con criterios organizativos propios sinperjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera percibir de sucliente, asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

3. Que el trabajador autónomo percibe del cliente rendimientos de laactividad económica o profesional por un importe de, al menos, el 75por ciento de los ingresos totales que aquel percibe por rendimientosde trabajo y de actividades económicas o profesionales, que no tiene asu cargo trabajadores por cuenta ajena ni va a subcontratar parte otoda la actividad contratada con el cliente ni las actividades quepudiera contratar con otros clientes, que dispone de infraestructuraproductiva y material propios, necesarios para el ejercicio de laactividad e independientes de los de su cliente, cuando en la actividada realizar sean relevantes económicamente, que comunicará por escrito asu cliente las variaciones en la condición de dependienteeconómicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato, queno es titular de establecimientos o locales comerciales e industrialesy de oficinas y despachos abiertos al público y que no ejerce profesiónconjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajocualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho.

4. Que ambas partes acuerdan formalizar el presente contrato de conformidad con las siguientes

CLÁUSULAS

Primera.–El trabajador autónomo económicamente dependiente prestarásus servicios profesionales de ________________ o realizará el encargou obra de ____________ para el cliente, del que percibirá unacontraprestación económica por la ejecución de su actividad profesionalo económica o del encargo u obra por un importe de________________euros, cuyo abono se producirá en el tiempo y formaconvenidos. El pago se efectuará en el plazo de _____ días desde larecepción de la factura correspondiente. En defecto de pacto, el plazode pago será de 30 días.

Segunda.–La duración del presente contrato será de__________días/meses/años, o por la realización de la obra o elservicio de _________________a contar desde el ____/____hasta el____/_____ o por la finalización de la obra o servicio.

Tercera.–La jornada de la actividad profesional o económica deltrabajador autónomo económicamente dependiente podrá tener una duraciónmáxima de _____________horas diarias/semanales/mensuales con lasiguiente distribución:________________________________________________________ El régimen dedescanso semanal y el correspondiente de los festivos aplicable será__________________________________

El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción anual de la actividad de ________días.

En los supuestos de violencia de género, para adaptar el horario dela trabajadora autónoma económicamente dependiente y su distribución afin de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia socialintegral, se modificará esta cláusula para adecuarla a la nuevasituación.

Cuarta.–En caso de extinción contractual por desistimiento deltrabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá preavisaral cliente en el plazo de _________ días. En caso de extincióncontractual por voluntad del cliente por causa justificada, el clientedeberá preavisar a aquél en el plazo de ___________ días.

Quinta.–Serán causas de extinción o de interrupción justificada delcontrato, además de las establecidas en los artículos 15.1 b) y 16.2 dela Ley 20/2007, de 11 de julio, las siguientes:

_______________________________________________________________________

_______________________________________________________________________

___________________________________________________________

Sexta.–La cuantía de la indemnización para el trabajador autónomoeconómicamente dependiente o para el cliente en virtud de lo dispuestoen el artículo 15 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, será de__________________________

Séptima.–Acuerdo de interés profesional aplicable (en el caso deexistir y con la conformidad del trabajador autónomo económicamentedependiente):___________________________________________________________________________

Octava.–El trabajador autónomo económicamente dependiente y elcliente se comprometen a mejorar la efectividad del derecho a laintegridad física, la protección adecuada de su seguridad y salud en eltrabajo, así como formación preventiva del trabajador autónomoeconómicamente dependiente y para ello, acuerdan las siguientesacciones:

_______________________________________________________________________

_____________________________________________________________

Novena.–Condiciones contractuales aplicables en caso de que eltrabajador autónomo económicamente dependiente dejase de cumplir con elrequisito de dependencia económica:

____________________________________________________________________________________________________________________________________

Décima.–El presente contrato será registrado en el Servicio Públicode Empleo Estatal o en el órgano correspondiente de la ComunidadAutónoma a la que se haya encomendado la gestión, por el trabajadorautónomo económicamente dependiente en el plazo de 10 días hábilesdesde su perfección. El trabajador autónomo económicamente dependientecomunicará al cliente que el contrato ha sido registrado en el plazo de5 días hábiles siguientes al registro. Transcurrido el plazo de 15 díashábiles desde la celebración del contrato, sin que se haya producido lacomunicación de registro por el trabajador autónomo económicamente, elcliente deberá registrarlo en el Servicio Público de Empleo Estatal enel plazo de 10 días hábiles siguientes. Las modificaciones del contratoy su terminación serán objeto de comunicación en los mismos plazosseñalados.

CLÁUSULAS ADICIONALES

Y para que conste, se extiende este contrato por triplicado en ellugar y fecha indicados en el encabezamiento, firmando las partesinteresadas,

Trabajador autónomoCliente

Análisis jurídico

REFERENCIAS ANTERIORES

  • MODIFICA el art. 46.5.d) del REAL DECRETO 84/1996, de 26 de enero (Ref. 1996/04447).
  • DESARROLLA la LEY 20/2007, de 11 de julio (Ref. 2007/13409).

NOTAS

  • Entrada en vigor el 5 de marzo de 2009.

MATERIAS

  • Asociaciones
  • Contratos
  • Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas
  • Ministerio de Trabajo e Inmigración
  • Organización de la Administración del Estado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Registros administrativos
  • Servicio Público de Empleo Estatal
  • Trabajadores Autónomos
  • Trabajo

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