Se modifica la letra c) apartado 1, del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores añadiendo lo siguiente:
"A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica cuya cuantía se determinará en la negociación colectiva o en la normativa específica que les sea de aplicación. En defecto de esta determinación de cuantía la indemnización será equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio.
En la Disposición transitoria segunda de este Real Decreto-Ley se establece que la indemnización por finalización del contrato a la que se refiere el primer párrafo de la letra c) del apartado uno del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por este Real Decreto-Ley, no será de aplicación a las extinciones de contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de su extinción.
Por último en la Disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley se deroga la Disposición adicional décima de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por la que se regulaba el límite máximo de edad para trabajar y la posibilidad de pactar en la negociación colectiva edades de jubilación.