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4.1. Quedan incluidos en el apartado b) del artículo tercero de la Ordenación Turística de Restaurantes todos los establecimientos que, con la denominación de «bares», «cafés» y similares sirven al público bebidas para ser consumidas en el mismo local.
2. Dichos establecimientos, así como los que ya estaban comprendidos en el precepto legal mencionado, y hasta tanto no se dicte su específica ordenación, estarán sujetos únicamente a lo dispuesto en los artículos 4, apartados c), d), e), f), g) y h); 9; 10, números 1, 2, 3 y 6; 12; 30, número 1; 31 y 32 de la Ordenación Turística de Restaurantes de 17 de marzo de 1965.