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Al amparo del artículo 27.21 del Estatuto de autonomía, Galicia tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de ordenación del turismo en su ámbito territorial, poseyendo, de esta forma, la potestad de reglamentar el régimen propio de los establecimientos hoteleros.
La Ley 9/1997, del 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, regula en su título IV los establecimientos hoteleros, precisando en sus disposiciones adicionales la necesidad de su posterior desarrollo reglamentario.
Cualquier política turística que tenga como meta la modernización de las infraestructuras y los servicios debe apoyarse en la industria hotelera como protagonista principal y factor clave de la misma. Esta modernización debe incorporar fundamentalmente las nuevas y crecientes exigencias del usuario turístico y, asimismo, atender a las evoluciones de unos mercados cada vez más competitivos y globalizados.
Se trata, por supuesto, de la configuración básica o elemental de una oferta alojativa competitiva dentro de unos horizontes amplios, alejados de visiones inmediatistas o parciales. La oferta alojativa y, singularmente, los establecimientos hoteleros, son los principales beneficiarios de los esfuerzos de todos los agentes públicos y privados en la configuración de productos diversificados en un espacio turístico atractivo y dinamizador del desarrollo económico.
Es imprescindible, pues, la articulación de unas reglas de juego claras para el sector, pero también, muy especialmente, para ese usuario especialísimo (el turista) que se desenvuelve en un ambiente en principio ajeno y poco conocido y que lo hace merecedor de una tutela singular en la defensa de sus derechos irrenunciables, en una sociedad moderna y avanzada que, además, otorga a estos un fundamento constitucional.
Sin estos ejes básicos resulta imposible configurar un destino atractivo que estimule a la demanda con carácter sostenido en el tiempo y que contribuya de manera importante a la creación de riqueza y empleo Es por eso que toda reglamentación debe anhelar sentar las bases de una seguridad, claridad y garantías mínimas en relación a las infraestructuras, instalaciones y dotaciones que se le ofrecen al cliente y que supongan para los operadores o intermediarios turísticos un aval de calidad y un nivel mínimo de satisfacción. Anhelo que, sin embargo, debe procurarse sin caer en intervencionismos estériles o contraproducentes, dejando todo el margen posible a la capacidad y creatividad empresarial.
La autonomía normativa, por otra parte, debe servir, sin distanciarnos del entorno normativo del ámbito estatal y europeo, para dar respuesta y poner en valor todas nuestras peculiaridades que permitan vertebrar una oferta con sello e identidad propias, tal como se requiere hoy en día si se quiere encontrar un lugar de privilegio en los mercados.
Los esfuerzos realizados por este subsector en los últimos años, dieron como resultado un incremento de la calidad y una actualización que, en algunos casos, podemos calificar de puntera, por lo que las nuevas realidades reclaman su correspondiente categorización o singularización también desde el punto de vista administrativo.
En este sentido, el subsector hotelero y sus beneficiarios, no deben ser despojados del importante avance que supuso la completa y mismo adelantada regulación del año 1968, sino que partiendo de esa sólida base debe recogerse la experiencia de todos estos años que no es otra que la del gran desarrollo turístico español de las últimas décadas.
Algo a que contrubuyó no poco una normativa dotada de rigor y complitud. El presente reglamento pretende ser un instrumento más en las coordenadas referidas; se establece una definición y clasificación sencillas y diáfanas de las que desaparecen figuras de escasa justificación en estos momentos como los hostales, las fondas o las casas de huéspedes, sin perjuicio de las adaptaciones y regímenes transitorios correspondientes; se regulan los distintivos y la publicidad en las coordenadas tradicionales por mor de evitar confusiones u oscuridades, se simplifíca el procedimiento de apertura prescindiéndose de la redundante autorización provisional; se recogen unos requisitos comunes a todos los establecimientos o como exigencias mínimas irrenunciables, así como aquellas condiciones indispensables para la obtención de cada una de las categorías según los criterios adaptados a la realidad actual en cuanto a los servicios, infraestructuras y dotaciones; finalmente, las distintas especialidades responden a la importancia de estructurar una oferta plural que tenga en cuenta las especificidades que en cada caso puedan existir y que son de interés para una demanda cada vez más segmentada.
En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo, de conformidad con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta, en su reunión del día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
DISPONGO:
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-
Quedan sujetos a lo dispuesto en este decreto las empresas de alojamiento turístico que se dedican de manera profesional y habitual desde un establecimiento hotelero abierto al público situado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, y mediante contraprestación económica, a prestar un servicio de hospedaje de forma temporal a las personas, con o sin prestación de servicios de carácter complementario.
Artículo 2º.-
Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos y categorías:
Artículo 3º-
Artículo 4º.-
Artículo 5º.-
- Hoteles Apartamentos.
- Moteles.
- Hoteles Balnearios.
- Hoteles Deportivos.
- Hoteles Clubes.
- Hoteles Familiares.
- Hoteles de Ciudad.
- Hoteles en Playa.
- Hoteles de Montaña.
- Hoteles de Naturaleza.
- Hoteles Gastronómicos.
- Hoteles de Temporada.
- Hoteles Paradores.
- Hoteles Pousadas.
- Hoteles Rústicos.
- Hoteles Monumentos.
- Albergues Turísticos.