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El fenómeno del turismo es un sector con creciente importancia en la vida económica social de nuestra región. Conforme a ello, y para la correcta difusión y promoción de tal fenómeno resulta esencial contar con profesionales cualificados para transmitir a los usuarios turísticos una visión real, veraz y objetiva de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En aras de este objetivo se hace necesario modificar, a tenor de los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, cualquier restricción a la libre prestación del servicio por parte de los guías comunitarios, con la única limitación de la existencia de un "Guía Territorial" con ocasión de visitas a museos o monumentos integrantes del patrimonio histórico español.
En cuanto a la libertad de establecimiento, se disponen diversas medidas para permitir el acceso a la actividad de guía turístico a los ciudadanos de estados miembros de la Comunidad Europea: a) la primera consiste en el acceso a las habilitaciones en condiciones de igualdad con los ciudadanos españoles, siempre que reúnan los requisitos de titulación exigidos, ya hayan obtenido dichos títulos conforme al sistema educativo español o mediante convalidación de los estudios cursados en el Estado de origen; b) la segunda consiste en el reconocimiento de la capacitación profesional obtenida en el Estado de origen, que permita el acceso a la profesión de guía de turismo, previa superación de una prueba de aptitud o periodo de prácticas, en los términos que establezca la legislación del Estado. El tratamiento dispensado a los nacionales de Estados Miembros de la Comunidad Europea, se extiende a los nacionales de países firmantes del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Turismo, oído el Consejo de Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su sesión de 2 de febrero de 2000,
D I S P O N G O
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el artículo tercero, letra d), del Decreto 12/1996, de 6 de febrero, que queda redactado como a continuación se transcribe:
d) Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
1.- Los guías turísticos pertenecientes a Estados Miembros de la Unión Europea que viajen con un grupo de turistas procedentes igualmente de un Estado Miembro de la Unión Europea, podrán prestar libremente servicios de asistencia y acompañamiento a aquel, previa comunicación de su identidad y acreditación de la condición de guías en su país de origen, dirigida a la Dirección General de Turismo.
2.- No obstante lo establecido en el apartado anterior, para las visitas a museos, bienes inmuebles Integrantes del patrimonio histórico español, se deberá contar con los servicios de un guía de turismo debidamente habilitado conforme a lo previsto en el presente Decreto.
3.- Los guías de turismo habilitados por otras Comunidades Autónomas que viajen con un grupo de turistas procedentes de la respectiva Comunidad Autónoma, podrán prestar servicios de guía a dicho grupo en las condiciones señaladas en los apartados anteriores de esta disposición.
SEGUNDA
Los nacionales de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, que estén en posesión de un Título o Certificado, tal como se definen en las Directivas 89/48/CEE y 92/52/CEE, así como los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agosto, que faculte para el ejercicio de la profesión de guía de turismo en dichos Estados, podrán acceder a la habilitación de guía de turismo de Extremadura mediante la superación de una prueba o periodo de prácticas que se determine por la Consejería competente en materia de turismo, acreditando estos en cualquier caso el dominio del español hablado y escrito.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para las disposiciones precisas en el desarrollo y ejecución de este Decreto.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (D.O.E.).
Mérida, a 22 de febrero de 2000.