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El artículo 10.Uno.16 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado mediante Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción turística, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial, por su parte el artículo 11.7 le otorga la competencia en materia de la defensa del consumidor y usuario, y el artículo 10.Uno.34 la competencia en materia de comercio interior.
La Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, aprobada en el ejercicio de la primera de las competencias citadas, ha establecido el marco jurídico general en el que ha de desarrollarse la actividad turística en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En ella las agencias de viaje aparecen definidas en el artículo 36, por su parte las centrales de reserva se regulan en el artículo 37, apartado a) como una de las modalidades de las empresas de actividades turísticas complementarias.
Con anterioridad a la promulgación de la citada Ley, la actividad de las agencias de viaje aparecía regulada en el Decreto 115/1987, de 24 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Agencias de Viaje de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Desde el año 1987 se han producido muchas e importantes novedades en el ámbito del turismo, de cuyo engranaje forma parte esencial el sector de las agencias de viajes. La incorporación a la Unión Europea y los avances en el campo de la informática han influido decisivamente en la configuración y prácticas utilizadas por quienes organizan y venden servicios turísticos, circunstancias que era necesario reflejar en una nueva normativa.
Por otra parte la Ley 21/1995, de 6 de julio, incorporó al derecho español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de junio, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, norma europea que tiene por objeto el acercamiento y la homogeneización de las legislaciones nacionales, así como dotar de una mayor protección a los consumidores. Resulta pues necesario adaptar la normativa de la Región de Murcia a las líneas marcadas por aquéllas.
El Decreto consta de tres títulos, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, incorporando además un anexo.
El Título I, recoge las disposiciones generales y consta de dos capítulos, el primero dedicado a las disposiciones comunes, y el segundo contempla la organización, intermediación y comercialización de servicios turísticos a través de la sociedad de la información, regulando de este modo el amplio espectro que las nuevas tecnologías ofrecen a las agencias de viajes.
El Título II, regula las agencias de viaje y consta de cinco capítulos, en el primero se regula el objeto y clasificación de las agencias de viaje, manteniéndose la tradicional clasificación de agencias mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas, en el capítulo segundo se regula la obtención y revocación del título-licencia y la autorización de sucursales, el capítulo tercero se contemplan las agencias de viajes con residencia o domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma, el capítulo cuarto se recogen las fianzas que las agencias de viajes deben constituir, y por último el capítulo quinto regula el ejercicio de la actividad de las agencias de viajes.
El Título III regula las centrales de reserva, desarrollando lo establecido en el artículo 37.a de la Ley de Turismo de la Región de Murcia.
En cumplimiento del apartado b) del artículo 2 del Decreto 11/1999, de 12 de marzo, el presente Decreto ha sido sometido a informe del Consejo Asesor Regional de Turismo de la Región de Murcia, como órgano de asesoramiento y consulta de la Administración Regional en materia de Turismo. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.4 del Decreto 1/1995, de 20 de enero, ha sido informado por el Consejo Asesor Regional de Consumo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y tras deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 25 de mayo de 2007.
1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las agencias de viajes y centrales de reservas.
2. El ámbito de aplicación está constituido por:
Agencias de viajes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, tienen la consideración de agencias de viajes las personas físicas o jurídicas que, estando en posesión del título-licencia correspondiente, se dediquen profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de intermediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 36.2 de la Ley de Turismo de la Región de Murcia, la condición legal y la denominación de agencias de viaje queda reservada exclusivamente a las personas físicas o jurídicas a que se refi ere el apartado anterior. Los términos “viaje” o “viajes” sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencias de viaje, de conformidad con lo dispuesto en esta norma.
Las agencias de viajes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley de Turismo, no podrán comercializar, contratar, ni incluir en sus ofertas o catálogos a aquellas empresas que presten servicios en el ámbito territorial de la Región de Murcia y que no estén en posesión de la correspondiente autorización administrativa otorgada por la Consejería competente en materia de Turismo.
1. Centrales de reservas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.a de la Ley de Turismo de la Región de Murcia, tienen la consideración de centrales de reservas, aquellas agrupaciones de empresas turísticas prestadoras de los servicios de intermediación en la venta de billetes y reserva de plazas en medios de transporte y en alojamientos turísticos.
1. La organización, intermediación y comercialización de servicios turísticos prestados a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario, mediante servicios de la sociedad de la información, sólo podrá realizarse por agencias de viajes o centrales de reservas debidamente autorizados en función del contenido de la actividad que desarrollen.
2. Las empresas que realicen las actividades descrita en el apartado anterior estarán obligadas a cumplir lo establecido en el presente Decreto y demás legislación aplicable, en especial en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
3. Las empresas que desarrollen exclusivamente estas actividades deberán disponer de una oficina permanente de atención al público.
1. Sin perjuicio de la normativa que le sea de aplicación, estas empresas estarán obligadas a disponer de los medios que permitan, tanto a la Consejería competente en materia de Turismo, como a los usuarios que demanden sus servicios, acceder por medios electrónicos de forma permanente, fácil, directa y gratuita a la siguiente información:
2. La obligación de facilitar esta información se entenderá cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet.
3. Estas empresas estarán igualmente obligadas a poner los medios que permitan a sus clientes disponer de un justificante de las operaciones realizadas, con carácter inmediato a su celebración.
Sin perjuicio de la normativa que le sea de aplicación y especialmente de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las comunicaciones comerciales de carácter publicitario realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, indicar los datos identificativos de la empresa de intermediación turística que los realiza, precisar con exactitud la validez temporal de cada oferta y tener como contenido mínimo el exigido por la normativa comunitaria y estatal que le sea de aplicación.
1. El objeto propio ejercido en régimen de exclusividad por las agencias de viajes, con las excepciones previstas en este Decreto para las centrales de reserva, está constituido por:
2. Además de las actividades anteriormente enumeradas, siempre y cuando su ejercicio no esté expresamente reservado legal o reglamentariamente a otras empresas, las agencias de viajes podrán prestar con carácter complementario a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente los siguientes servicios
1. El ejercicio de las actividades a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad que la legislación turística y de transportes otorga a los prestadores de dichos servicios para contratar, en los términos establecidos por la misma, con sus clientes, la prestación de sus propios servicios.
2. Las personas físicas o jurídicas, organismos, entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas e instituciones, que oferten al público en general la realización de viajes, habrán de hacerlo a través de una agencia de viajes legalmente constituida, a quién deberán encargar la organización técnica y la formalización de reservas, y con quien necesariamente habrá de contratar el consumidor final.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y siempre que no exista previsión legal en contra, podrán organizarse directamente viajes en los casos en que concurran todos y cada uno de los requisitos siguientes:
4. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de Turismo podrá autorizar a determinados organismos públicos, la organización y promoción de viajes sin ánimo de lucro, en función de acuerdos o de su participación en organismos internacionales que así lo exijan.
Las agencias de Viajes se clasifican en tres grupos:
1. El otorgamiento del título-licencia de agencias de viajes, condición previa e indispensable para el inicio de su actividad, requerirá solicitud previa del interesado dirigida a la Consejería competente en materia de Turismo, por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio, en su caso, de las que corresponda conceder a cualquier Administración Pública en el ejercicio de sus competencias. La solicitud expresará el grupo para el que se solicita el título-licencia, así como el número de establecimientos que se pretende abrir.
2. Junto a la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:
Otorgado el título-licencia, la agencia de viajes habrá de realizar las siguientes actuaciones en los plazos que se indican, computados a partir de la fecha de notificación al interesado de la resolución de otorgamiento:
1. Cualquier modificación de las circunstancias de la agencia de viajes que afecte a los requisitos exigidos para la obtención del título-licencia deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de Turismo, acompañada de la oportuna documentación acreditativa.
1. En el caso de que las agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una o varias marcas comerciales diferentes de su nombre, deberán comunicarlo previamente a la Consejería competente en materia de Turismo, acompañando la pertinente certificación registral, expedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. En todo caso, las marcas comerciales no podrán utilizarse aisladamente, sino que deberán ir acompañadas del nombre de la agencia y su código de identificación.
1. Cuando una Agencia de Viajes desee abrir establecimientos deberá solicitar para cada uno, la oportuna autorización de la Consejería competente en materia de Turismo. A la solicitud se acompañará la documentación exigida en los apartados c) y d) del artículo 9.2 de la presente norma.
2. Las agencias de viajes podrán instalar puntos de venta en empresas, previa solicitud de las mismas. A los efectos de este Decreto, son puntos de venta aquellas terminales informáticas no atendidas por personal, instaladas por las agencias de viajes autorizadas en establecimientos distintos de éstas. Con carácter previo a su instalación, las agencias de viajes deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de Turismo, acompañando el documento acreditativo de la autorización de la empresa o entidad en la que se ubique.
3. De acuerdo con el número de establecimientos abiertos y de puntos de venta instalados, la agencia deberá acreditar, en su caso, haber incrementado en la cantidad que corresponda la fianza prevista en el artículo 18 del presente Decreto.
4. Comprobada la anterior documentación se dictará la resolución que proceda.
5. Con carácter excepcional, la autorización de sucursales podrá incluir, en su caso, la de dependencias auxiliares, entendiendo por tales aquéllas accesorias del establecimiento, que tendrán por objeto informar a contingentes de particulares o usuarios.
1. El Código de identificación de las agencias de viajes cuya Casa Central se ubique en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se determinará en la resolución del título-licencia de agencia de viajes.
2. El Código Identificativo estará formado por una clave que constará de los dígitos alfabéticos y numéricos en el orden siguiente:
3. Las sucursales que se autoricen en la Comunidad< Autónoma de la Región de Murcia tendrán el Código de Identificación asignado a su Casa Central, añadiéndoles las siglas SU ( sucursal) seguida de la numeración correlativa que le corresponda en función de la antigüedad en la concesión de la autorización.
4. El Código de Identificación se exhibirá junto al nombre comercial de la agencia de viajes.
1. El título-licencia de agencia de viajes concedido quedará sin efecto cuando concurra alguna de las siguientes causas:
2. La extinción de los efectos del título-licencia por las causas establecidas en el apartado anterior será resuelta motivadamente por la Consejería competente en materia de Turismo, previa instrucción del oportuno expediente, con audiencia del interesado.
1. Se entiende por agencia de viajes extranjera aquella que esté domiciliada y constituida con arreglo a la legislación de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo..
2. Las agencias de viajes extranjeras podrán:
3. Las delegaciones de Agencias de Viajes extranjeras precisarán autorización de la Consejería competente en materia de Turismo, previa solicitud de la Agencia interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del presente Decreto
Las agencias de viajes extranjeras que deseen abrir una de las citadas delegaciones deberán presentar la siguiente documentación:
4. Las agencias de viajes extranjeras y sus delegaciones, radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, deberán cumplir las normas, requisitos y prescripciones del presente Decreto que les sean de aplicación.
Cuando las agencias de viajes domiciliadas y autorizadas como tales por estados miembros de la Unión Europea o pertenecientes al Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo o por otras comunidades autónomas pretendan abrir establecimientos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio de su actividad, justificarán ante la Consejería competente en materia de Turismo su autorización en la Administración de origen, y aportarán cuanta documentación acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9 para las agencias de viajes de la Comunidad Autónoma de Murcia, a efectos de la oportuna autorización por la Administración Turística.
1. Las agencias de viajes vendrán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza para responder de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las prestaciones de sus servicios frente a los contratantes de los mismos y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en los supuestos de insolvencia o quiebra, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/1995, de 6 de julio, Reguladora de Viajes Combinados.
La fianza, que se constituirá a disposición de la Consejería competente en materia de Turismo, podrá revestir dos formas:
La cuantía de esta fianza colectiva será del 50% de la suma de las fianzas que las agencias de viajes individualmente consideradas habrán de constituir de acuerdo con el apartado anterior y su importe global no podrá ser inferior a 2.404.048,42 euros por asociación de carácter nacional o regional.
Cualquier modificación de esta fianza colectiva deberá ser comunicada de inmediato a la Consejería competente en materia de Turismo.
Las formas de constituir esta fianza serán análogas a las señaladas para la fianza individual y estarán a disposición del a Consejería competente en materia de Turismo en razón de la sede social en la Región de Murcia de las agencias de viajes incluidas en el fondo de garantía colectivo y en proporción al número y grupo de las mismas.
2. Las cuantías señaladas para cada tipo de fianza en el apartado anterior cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada sucursal o punto de venta, que sobrepase la cifra anterior se habrá de incrementar la fianza individual en 12.020,24 euros y la colectiva en la cantidad de 6.010,12 euros.
3. Caso de ejecutarse la fianza, la agencia o asociación afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma, sin necesidad de previo requerimiento.
4. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente sancionador, de extinción o de revocación del título licencia, debiendo mantenerse en vigor hasta que haya transcurrido un año desde la firmeza en vía administrativa de la resolución del correspondiente expediente de extinción o revocación. Si se comunicase a la Consejería competente en materia de Turismo la existencia de reclamaciones civiles pendientes, la garantía no podrá ser cancelada hasta su resolución judicial o extrajudicial definitiva.
5. La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de:
Los locales, que tendrán la consideración de establecimientos turísticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Turismo, habrán de reunir las siguientes características:
Será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal y en lugar visible, de una placa identificativa de conformidad con el modelo establecido en el Anexo que se adjunta y de acuerdo a las características técnicas que en el mismo se indican.
1. En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una Agencia de Viajes, cualquiera que sea el medio empleado, se indicará su Código de Identificación, el nombre comercial y, en su caso, el de la marca o marcas comerciales registradas así como su dirección.
2. Los folletos y programas editados por las Agencias de Viajes no podrán incluir publicidad ilícita, de acuerdo con la normativa correspondiente.
Al contratar con sus clientes, las Agencias deberán informarles previamente por escrito del coste de los servicios a prestar, y en el caso de que se pacte un anticipo, se deberá entregar recibo o documento justificante, en el que consten las cantidades recibidas y sus conceptos. Asimismo las Agencias deberán informar por escrito de las cláusulas de anulación aplicables en caso de desistimiento y su coste.
A los efectos de este Decreto, los tipos de servicios que se concierten entre las Agencias de Viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:
1. Cuando se presten servicios sueltos, las agencias no podrán percibir de sus clientes más que el precio que corresponde a tales servicios, al que se podrá añadir un recargo por gastos de gestión derivados de la operación.
2. En el momento de la perfección del contrato, la agencia de viajes deberá entregar al usuario o consumidor los títulos o bonos correspondientes a los servicios encargados, junto a una factura en la que además de figurar el precio total abonado por el cliente, deberá especificar separadamente y claramente el precio de cada uno de los servicios y el encargo por los gastos de gestión.
1. En las excursiones de un día la Agencia de Viajes pondrá a disposición del público la oferta pertinente completa y facilitará clara y exacta información escrita sobre las posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones de la excursión.
2. La Agencia de Viajes entregará al usuario o consumidor la documentación necesaria para la realización completa de los servicios incluidos, así como la correspondiente factura una vez realizado el pago.
1. Es objeto de las centrales de reservas, compartido con las agencias de viajes, el previsto en las letras a) y b) del artículo 6, apartado 1.
2. Asimismo, podrán desarrollar las actividades de información, difusión y venta de material publicitario relacionado con el turismo que complementen las relacionadas en el apartado anterior.
1. Las centrales de reservas están obligadas a constituir y mantener vigente una fianza que cubra su eventual declaración de responsabilidad como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones frente a los usuarios fi nales o empresas prestadoras de servicios turísticos.
2. La fianza que estará sujeta a lo previsto en el artículo 18 para las agencias de viajes, deberá cubrir la responsabilidad patrimonial de la central de reservas en su modalidad individual, hasta la cantidad de 60.000 € e uros.
3. Las centrales de reservas estarán obligadas a contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil en los mismos términos que las agencias de viajes.
1. La obtención de la autorización de central de reservas es condición previa e indispensable para el inicio de su actividad.
2. Las centrales de reservas se ajustarán, cuando proceda y en tanto no se oponga a lo establecido en el presente Título, a lo previsto en el Título II para las agencias de viajes.
3. La resolución por la que se conceda la autorización indicará el número de autorización de central de reservas que le corresponda.
4. Con carácter previo al inicio de su actividad, las centrales de reservas habrán de inscribirse en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
Primera. Las agencias de viaje y centrales de reservas que estén en posesión del título-licencia a la entrada en vigor del Decreto se adaptarán, en lo que proceda, a las previsiones que el mismo establece en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. Transcurrido el plazo de adaptación sin que ésta se haya producido se requerirá a la agencia para que en un plazo no superior a tres meses proceda a la misma, revocándose el título-licencia en caso contrario.
Segunda. Los procedimientos de concesión del título- licencia iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto continuarán rigiéndose por la normativa anterior que les sea de aplicación, si bien las agencias de viaje habrán de adaptarse al mismo en el plazo de seis meses desde el día siguiente a recibir la notificación de la resolución de concesión del título licencia.
Tercera. Para las agencias de viajes con casa central en esta Comunidad Autónoma, en el plazo de un año, se procederá por la Consejería competente en materia de Turismo a señalar el nuevo Código de Identifi cación, debiendo utilizar, entre tanto, el que a la entrada en vigor del presente Decreto tienen asignado.
Las sucursales dispondrán del mismo plazo para incorporar el Código de Identificación de su Casa Central. Asimismo se les comunicará el número de registro que le haya correspondido de acuerdo con el artículo 15 del presente Decreto.
Queda derogado el Decreto número 115/1987, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viaje de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.5 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, el presente Decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Dado en Murcia, a 25 de mayo de 2007.
El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.—El Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, José Pablo Ruiz Abellán.
Los distintivos a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto tendrán las siguientes características comunes:
La placa identificativa que según el artículo 20 del presente Decreto, debe de existir a la entrada de cada Agencia de Viajes, tendrá las siguientes características: