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La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, a tenor del artículo 27.21 del Estatuto de Autonomía, a competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de la comunidad, y por tanto, la potestad de reglamentar el sector turístico en su ámbito territorial.
La Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, supuso dotar a la comunidad autónoma de una normativa turística general, fijándose de esta manera el marco legal adecuado para el desarrollo del sector, el cual va adquiriendo progresivamente un mayor peso específico en los distintos parámetros de la economía gallega, a medida que las estructuras económicas de Galicia se van desarrollando y modernizando.
Siguiendo la línea marcada por la Ley 9/1997 en orden a regularizar la materia turística, de una manera unitaria y sistemática es necesario ir desarrollando una tarea que unifique la normativa en este campo que hasta ahora se encontraba dispersa en distintos decretos, con lo cual a su vez se desarrolla el programa de racionalización normativa que lleva a cabo la Xunta de Galicia.
Las materias que ahora se refunden se encontraban dispersas en la siguiente normativa: el Decreto 155/1989, de 22 de junio, por el que se aprueba el reglamento de las agencias de viajes; la Orden de 26 de marzo de 1998, por la que se reglamenta la profesión de guía de turismo especializado de Galicia, que posteriormente tras alguna modificación fue tramitada como proyecto de decreto contando con el dictamen favorable del Consejo Consultivo; y el Decreto 116/1999, de 23 de abril, por el que se reglamenta la actuación de las empresas relacionadas con la organización de actividades de turismo activo.
En el capítulo IV del título IV, de la Ley 9/1997, se regula bajo la rúbrica de la actividad de intermediación turística (artículos 57 a 65) las agencias de viajes. Dentro de la estructura turística de Galicia, las agencias de viajes cumplen una misión fundamental no sólo en el aspecto organizativo de los viajes hacia el exterior, sino también por el receptivo, en cuanto a su relación dentro de la complejidad del sector turístico.
Tratando de respetar la rentabilidad, como empresas de agencias de viajes, en defensa de los profesionales del sector y con el ánimo de proteger los intereses de los usuarios o consumidores se elaboró el reglamento de agencias de viaje, que constituye el título I del presente decreto, que es de obligado cumplimiento para todas las agencias que desarrollen su actividad profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El título II regula la profesión de guía de turismo especializado de Galicia, desarrollándose de esta forma la previsión contenida en el artículo 68.2 de la Ley 9/1997. En esta regulación se asegura que en el ejercicio de esta profesión se respeten los principios de libre ejercicio de las actividades asalariadas, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios consagrados en el tratado de la CEE y aquellas otras disposiciones comunitarias de derecho derivado aplicables a la materia de reconocimiento de títulos.
Por otro lado, esta normativa pretende garantizar a los usuarios turísticos la calidad de la prestación de los servicios de información turística en los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, concretando el tipo de bienes de patrimonio cultural de Galicia respecto de los que se exige la habilitación de guías de turismo especializado de Galicia, siguiendo así el criterio de la sentencia de 22 de marzo de 1994 del Tribunal de Justicia de las comunidades europeas, lo que sin duda contribuye a salvaguardar la identidad de esta importante figura en el ámbito turístico.
Finalmente, el título III regula la actuación de las empresas relacionadas con la organización de actividades de turismo activo.
La práctica del turismo activo que tiene como escenario la propia naturaleza comportó una ampliación de la oferta turística en determinadas comarcas de Galicia, un hecho que ocasionó un aumento considerable de visitantes interesados en este tipo de actividades, como consecuencia de las nuevas demandas sociales.
Ante el incremento creciente de las mismas y su enorme interés como nuevo producto turístico, se considera necesario establecer una serie de medidas exigibles a las empresas que las promuevan, con la finalidad de elevar el nivel y las garantías de seguridad en su práctica. De esta manera, este decreto incorpora una serie de medidas orientadas directamente a proteger los derechos y los intereses económicos de los usuarios que practiquen estas actividades.
Por todo esto, a propuesta del conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo, de conformidad con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día uno de febrero de dos mil uno,
DISPONGO:
TÍTULO I
AGENCIAS DE VIAJES
CAPÍTULO I. NATURALEZA, ACTIVIDAD Y CLASIFICACIÓN.
Artículo 1. Objeto.
Se regula por este decreto la naturaleza, actividad y clasificación de las agencias de viaje que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 2. Naturaleza
Artículo 3. Actividad.
Artículo 4. Clasificación.
Las agencias de viajes se clasificarán en tres grupos:
a) Mayoristas
Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para ofrecerlos a las agencias minoristas, no pudiendo comercializar los productos directamente con el usuario o consumidor.
b) Minoristas
Son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.
CAPÍTULO II. OBTENCIÓN Y REVOCACIÓN DE LICENCIA. AUTORIZACIÓN DE SUCURSALES.
Artículo 5. Trámite previo.
Los interesados en obtener el título-licencia de agencias de viajes, podrán, como trámite previo a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo siguiente, solicitar el informe relacionado con la concesión, de la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de turismo. En este sentido deberán presentar la siguiente documentación:
Artículo 6. Solicitud del título-licencia.
El otorgamiento del título-licencia de las agencias de viajes podrán solicitarlo los interesados en la consellería competente en materia de turismo, a través de la delegación provincial correspondiente por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, acompañando la siguiente documentación:
a) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, que será directa o subsidiaria, según la utilización de medios propios o no en la prestación del servicio.
La póliza del seguro deberá cubrir los tres bloques de responsabilidades siguientes:
Estas coberturas tendrán que incluir la totalidad de los siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.
La póliza para cada uno de los tres bloques de responsabilidad tendrá que cubrir la cuantía mínima de 25.000.000 de pesetas (150.253,02 euros). La agencia queda obligada al mantenimiento en permanente vigencia de dicha póliza.
b) Copia fehaciente de los contratos debidamente formalizados a nombre de la empresa o títulos que prueben sobradamente la disponibilidad de la sede social y de los locales abiertos al público a favor de la persona física o jurídica que solicite la licencia, los cuales deberán reunir las siguientes características:
- Se destinarán única y exclusivamente al objeto o fines de las agencias de viajes de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.
- Estarán, en su caso, independizados de los locales de negocios contiguos. Excepcionalmente, la consellería competente en materia de turismo podrá autorizar el desarrollo de la actividad en locales que no cumplan este requisito, siempre y cuando estén situados en edificios singulares donde se realicen actividades comerciales en conjunto, en vestíbulos de hoteles, en los recintos feriales o en estaciones y terminales de servicios públicos de transporte terrestre, marítimo o aéreo.
- Deberá atenderlos el personal propio de la empresa.
c) Contrato entre la agencia y el director.
El nombramiento de director o directores deberá cumplir los requisitos exigidos en la normativa vigente sobre esta materia.
d) Documento acreditativo de la constitución de la fianza o de la inclusión de la agencia en el fondo de garantía en la forma y cuantía previstas en este reglamento.
e) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite la solicitud del nombre comercial y rótulo del establecimiento correspondiente al nombre que pretenda adoptar la agencia, e informe previo de los antecedentes registrales expedido por el mismo organismo.
f) Estudio de la viabilidad económico-financiera de la empresa proyectada.
g) Fotocopia compulsada de la licencia municipal de apertura o en su defecto de su solicitud.
Deberá igualmente constar el capital mínimo desembolsado de 30.000.000 de pesetas (180.303,63 euros) para el grupo de mayoristas-minoristas, de 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros)para el grupo de mayoristas y de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros)para el grupo de minoristas.
Artículo 7. Resolución.
Una vez recibida la documentación exigida, en la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de turismo, se tramitará, junto con un informe de los servicios de inspección de turismo, al centro directivo competente en materia de turismo para efectuar la propuesta de resolución. La resolución por la que se conceda el título-licencia deberá indicar el grupo al que pertenece la agencia y el código de identificación correspondiente.
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses. En caso de que la resolución sea denegatoria, deberá ser motivada y podrá recurrirse contra ella en vía administrativa. El vencimiento del plazo máximo sin notificación de la resolución expresa legitima al interesado para entender la solicitud estimada por silencio administrativo.
Artículo 8. Actuaciones de las agencias posteriores a la resolución.
A partir de la fecha del Diario Oficial de Galicia en que se publique la resolución de otorgamiento del correspondiente título-licencia, la agencia tendrá que realizar las actuaciones siguientes:
Si en el plazo indicado en el apartado anterior no recayese resolución, deberá presentar la certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial acreditativa de la situación de los expedientes.
La presentación de esta certificación prorrogará por períodos anuales el plazo señalado en el apartado anterior.
Si el nombre comercial y el rótulo del establecimiento no fuese otorgado por el Registro de la Propiedad Industrial, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de denegación en firme, deberán solicitar el cambio de denominación de la agencia al centro directivo competente en materia de turismo a través de la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo y presentar la nueva documentación exigida en el presente artículo y empezarán de nuevo a contar los plazos señalados.
Artículo 9. Modificaciones.
Artículo 10. Marca comercial.
En caso de que las agencias de viajes deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial con nombre diferente al suyo, deberán comunicarlo previamente al centro directivo competente en materia de turismo a través de la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, acompañando la certificación registral y en su utilización deberá colocarse al lado del código de identificación el nombre de la agencia de viajes.
Artículo 11. Apertura de sucursales.
Artículo 12. Revocación del título-licencia.
La revocación del título-licencia de las agencias de viaje se hará por la consellería competente en materia de turismo mediante propuestas de resolución del centro directivo competente en materia de turismo, previa tramitación del correspondiente procedimiento, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Contra dicha resolución podrá recurrirse en vía administrativa.
Artículo 13. Causas de revocación.
Podrán ser causas de revocación del título-licencia de las agencias de viajes:
CAPÍTULO III.
DE LAS AGENCIAS EXTRANJERAS.
Artículo 14. Agencias extranjeras.
Las agencias de viajes extranjeras podrán:
Estas facultades se entienden sin perjuicio de aplicar la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.
Artículo 15. Título-licencia de las agencias extranjeras.
CAPÍTULO IV. DE LAS GARANTÍAS.
Artículo 16. Garantías.
1.Las agencias de viajes quedarán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una garantía que podrá revestir las dos formas siguientes:
La cuantía de esta garantía colectiva será del 50% de la suma de las garantías que las agencias de viajes individualmente consideradas deberían constituir, de acuerdo con el apartado anterior y su importe global no podrá ser inferior a 400.000.000 de pesetas (2.404.048,41 euros) por asociación de carácter estatal y la misma cantidad para cuando su ámbito corresponda dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Cualquier modificación en esta garantía colectiva se comunicará de inmediato al centro directivo competente en la materia a través de la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de turismo.
Las formas de constituir esta garantía serán análogas a las señaladas para la garantía individual, la cual, una vez formalizada estará a disposición de la consellería competente en materia de turismo.
2. Las cuantías referidas en el apartado 1.a) de este artículo cubrirán las aperturas de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior habrá de incrementarse la garantía individual en la cantidad de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros) y la colectiva en la de 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros).
3. Caso de ejecutarse la garantía, la agencia o asociación afectada quedará obligada a reponerla en el plazo de quince días en la cantidad suficiente para cubrir nuevamente la totalidad de la misma.
4. La garantía no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja de licencia, ni hasta después de transcurrido un año desde que la resolución correspondiente al expediente sea firme.
5. La garantía quedará afectada a la resolución firme en vía judicial declarativa de responsabilidades económicas de las agencias de viajes derivada de la prestación de los servicios proporcionados a sus clientes.
CAPÍTULO V. DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.
Artículo 17. Propaganda
En toda propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio utilizado, se indicará el código de identificación, el nombre, y en su caso, el nombre de la marca comercial registrada, así como su dirección.
Artículo 18. Folletos y programas.
Los folletos y programas editados por las agencias de viajes responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no podrán incluir publicidad falsa o engañosa.
Artículo 19. Depósito del coste de los servicios.
Al contratar con sus clientes, las agencias deberán informarlos previamente del coste de los servicios que se presten, sobre los cuales podrán exigir un depósito no superior al 40% de la totalidad del coste previsto, contra lo que deberán entregar el recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y los conceptos correspondientes.
Artículo 20. Tipos de contratos.
1. Los viajes combinados que organicen o vendan las agencias de viajes se reglamentarán por la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados y por la demás normativa que pudiera ser de aplicación.
2. A los efectos de este decreto, los demás tipos de contratos que se concierten, entre las agencias de viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:
Artículo 21. "Servicios sueltos".
1. En los contratos de servicios sueltos, las agencias no podrán percibir de sus clientes más que el precio que corresponde a tales servicios, al que se podrá añadir un recargo por los gastos de gestión derivados de la operación.
2. En el momento de la perfección del contrato, la agencia de viajes deberá entregar al usuario o consumidor los títulos o bonos correspondientes a los servicios encargados, junto con la factura en la que además de figurar el precio total abonado por el cliente, deberá especificar separadamente y claramente el precio de cada uno de los servicios y el recargo correspondiente por los gastos de gestión.
Artículo 22. Paquetes turísticos.
1. En los contratos de paquetes turísticos la agencia de viajes deberá confeccionar y poner a disposición del público un programa y oferta pertinente completa, en el que se deberá facilitar una clara y exacta información sobre destinos, duración y calendario del viaje; precio del paquete y precio estimado de las excursiones facultativas, medios de transporte, mencionando sus características y clase, así como la relación de los establecimientos de alojamiento, indicando su categoría. Contendrán también las cláusulas aplicables a posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones del viaje.
2. En el momento de la perfección del contrato se entregarán al usuario o consumidor los títulos o bonos de transporte, bono de alojamiento en su caso, y demás documentos que sean necesarios para la realización completa de los servicios que configuran el paquete turístico, así como una factura en la que además de figurar el precio global del paquete conste una referencia de la oferta correspondiente, en relación con los citados programas del número anterior.
Artículo 23. Revisión de los precios.
1. La agencia respetará los precios a tanto global fijados y acordados con el cliente en los paquetes turísticos, que no podrán ser superiores a los que consten en los folletos de información al público. Solamente se permitirá revisar los precios por modificaciones en las tarifas de transporte y por cambios sustanciales producidos por fluctuaciones en el tipo de cambio de monedas, cuando conste en el contrato el tipo de cambio aplicado en la formación del precio.
2. En todos los casos, cuando la repercusión supere el 15 % del precio establecido, el cliente podrá desistir de hacer el viaje con derecho al reembolso de los pagos que hiciese, excepto los de gestión y anulación si los hubiese.
Artículo 24. Desistimiento de los servicios.
1. En todo momento el usuario o consumidor puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que abonara, tanto tratándose del precio total, como del depósito a que hace referencia el artículo 19 pero deberá indemnizar a la agencia en los casos y cuantías siguientes:
2. Las agencias de viajes quedarán obligadas a facilitar la totalidad de los servicios contratados en las condiciones y características estipuladas con sus clientes.
3. Sólo se eximirá de esta obligación a las agencias de viajes por fuerza mayor o causa suficiente.
Artículo 25. Causas del desistimiento
A los efectos de lo establecido en el artículo anterior se considerarán causas suficientes:
Artículo 26. Imposibilidad de prestación de los servicios.
Si existiese la imposibilidad de prestar alguno de los servicios en las condiciones pactadas, la agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado, o la sustitución por otro de similares características en cuanto a su categoría y calidad. Si de esta sustitución, el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la agencia deberá reembolsar la diferencia.
Artículo 27. Derecho al reembolso.
1.- Si las causas indicadas en el artículo 24 o las de fuerza mayor se producen antes del comienzo del viaje, impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso de la cantidad abonada, salvo los posibles gastos que, bajo esta condición, pactasen.
2.- Si dichas causas sobrevienen después de comenzado el viaje, la agencia vendrá obligada a proporcionar a su cliente, en todos los casos, la vuelta hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que correspondan proporcionalmente.
CAPÍTULO VI. DE LA PROTECCIÓN DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES: INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 28. Intrusismo profesional
La realización o publicidad, por cualquiera de los medios de difusión, de actividades mercantiles propias de las agencias de viajes, sin estar en posesión de la correspondiente licencia tendrá la consideración de intrusismo profesional y será sancionada administrativamente.
Artículo 29. Viajes sin ánimo de lucro
1.- Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, públicas o privadas, que oferten al público la realización de los viajes, habrán de hacerlo a través de una agencia de viajes legalmente constituida.
2.- Podrán, sin embargo, realizar la organización de los viajes aquellas entidades, asociaciones, instituciones y organismos que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
3.- Excepcionalmente, la consellería competente en materia de turismo, podrá utilizar a determinados organismos públicos, la organización y promoción de los viajes sin ánimo de lucro, en función de acuerdos o de su participación en organismos internacionales que exijan esta condición.
Artículo 30. Responsabilidad administrativa.
Las infracciones que se cometan en contra de lo preceptuado en este decreto y demás normativas que sean de aplicación, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de alguna o varias de las sanciones establecidas en la normativa vigente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudiesen corresponder.
Disposiciones adicionales.
Primera.- Sin perjuicio de lo que establece esta normativa, cuando alguna de las actividades de turismo activo esté asumida por alguna federación deportiva gallega, su práctica se realizará, además, de acuerdo con las normas y programas que tenga establecidas la federación correspondiente.
Segunda.-
El turismo activo engloba las siguientes actividades:
Disposiciones transitorias.
Primera.- Los guías de turismo y los guías intérpretes de turismo habilitados por el Estado o por la Xunta de Galicia para el ejercicio de sus actividades en el ámbito de esta comunidad autónoma al amparo de la normativa anterior conservarán vigente esta habilitación hasta el 14 de abril de 2003.
No obstante, serán considerados como guías de turismo especializados, y como tales podrán cambiar en ese plazo la habilitación de que dispongan por la de guías de turismo especializados en los idiomas y para el ámbito que consten en la anterior habilitación.
Segunda.- Transcurrida la referida fecha, deberán acreditar la asistencia a los cursos de formación a que hace referencia el artículo 33 de este decreto.
Tercera.- En lo referente a las empresas de turismo activo, serán válidos todos los títulos, diplomas y certificados otorgados por las federaciones correspondientes, en su caso, y demás títulos oficiales mientras no se desarrollen las previsiones del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas en régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueben las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, y se determinen los títulos, diplomas y certificados susceptibles de ser convalidados u homologados.
Para el caso de que no exista una titulación, diploma o certificado relativo a la modalidad deportiva de que se trate, bastará el título de socorrista o de primeros auxilios.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las siguientes normas: el Decreto 155/1989, de 22 de junio, por el que se aprueba el reglamento de las agencias de viajes; la Orden de 26 de marzo de 1998, por la que se reglamenta la profesión de guía de turismo especializado de Galicia y el Decreto 116/1999, de 23 de abril, por el que se reglamenta la actuación de las empresas relacionadas con la organización de actividades de turismo activo.
Disposiciones finales.
Primera.- Se faculta al conselleiro competente en materia de turismo para dictar las disposiciones que considere oportunas para el desarrollo y aplicación de este decreto.
Segunda.- Igualmente queda facultado el conselleiro competente en materia de turismo para incluir fundadamente, mediante orden, nuevas actividades de turismo activo, a las que le será aplicable el régimen establecido en este decreto.
Tercera.- El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, uno de febrero de dos mil uno
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Jesús Pérez Varela
Conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo