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LEY 45/2002 - REFORMA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO Y MEJORA DE LA OCUPACIÓN

En el B.O.E. de 13 de Diciembre de 2002 se publica la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

A continuación resaltamos algunas modificaciones efectuadas en la normativa que se indica.

  1. SISTEMA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO. MODIFICACIÓN A LA LGSS, TEXTO REFUNDIDO (RDL 1/1994 de 20 de junio).
    • Artículo 207 párrafo c).

      Se añade a los requisitos actuales para el nacimiento al derecho a las prestaciones, el del compromiso de aceptar colocación adecuada "a través de la suscripción del compromiso de actividad, al que se refiere el artículo 231 de esta Ley".

    • Artículo 208.1.4. En el se señala lo que se considera situación legal de desempleo respecto de los llamados trabajadores fijos discontinuos.

      La nueva redacción establece que "igualmente se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, de acuerdo con lo que se disponga en desarrollo de esta norma, en los periodos de inactividad productiva".

      Y, la Disposición Adicional Cuarta, añade:

      "La protección por desempleo de los trabajadores fijos de carácter discontinuo será de aplicación tanto a los trabajadores con contratos de fijo discontinuo concertados antes del 4 de marzo de 2001, artículo 12.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior al Real Decreto-ley 5/2001, como a los trabajadores con contratos de fijos discontinuos concertados con posterioridad a dicha fecha".
    • Artículo 208.4.

      Se señala lo que se considera situación legal de desempleo en los supuestos del nuevo artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral que se comenta en el apartado IV de esta circular.

    • Artículo 209.3.

      Vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas.

      "En el caso de que el periodo que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, o con anterioridad a la finalización de la actividad de temporada o campaña de los trabajadores fijos discontinuos, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho periodo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes a la finalización del mismo".

      El citado periodo deberá constar en el Certificado de Empresa a estos efectos.

      Además se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 210, en relación a la duración de la prestación por desempleo, en los siguientes términos: "El periodo que corresponde a las vacaciones; al que se refiere al apartado 3 del artículo 209, se computará como periodo de cotización a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo y en el apartado 2 del artículo 216, y durante dicho periodo se considerará al trabajador en situación asimilada a la de alta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125.1 de esta Ley".

    • Nacimiento del derecho a las prestaciones.

      • Artículo 209.4.

        "En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por si misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. En el caso de existir periodo que corresponda a salarios de tramitación el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho periodo que deberá constar en el Certificado de Empresa a estos efectos".

      • Artículo 209.5.

        En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:

        1. Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización:

          Si el trabajador no tiene derecho a los salarios de tramitación continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1 de este artículo (solicitud en tiempo y forma oportunos), tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.

          Si el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación y no estuviera percibiendo las prestaciones comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios; y si estuviera percibiendo las prestaciones dejará de percibirlas, con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido, reclamando a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones y efectuando la compensación correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su importe al trabajador.

          En ambos casos, el trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial, y acreditar el período que corresponde a los salarios de tramitación.

        2. Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral (ejecución de sentencias firmes de despido), las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.

          En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

          A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley (reintegro de pagos indebidos), respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.

          En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.

        3. En los supuestos a que se refieren los artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral (ejecución de sentencias firmes de despido), el trabajador comenzará a percibir las prestaciones, si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral. En ambos casos, se estará a lo establecido en la letra b) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral.

      Cotización durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación.

      • Artículo 209.6.

        Al artículo 209 del texto refundido de la LGSS se le añade un nuevo apartado 6 en los siguientes términos: "En los supuestos a los que se refiere el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (despido improcedente) el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos".

      Suspensión del derecho a la prestación por desempleo.

      • Artículo 212.d).

        Se produce dicha suspensión mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses.

      Obligaciones de los empresarios.

      • Artículo 230.g).

        Se la añade una letra g) a dicho artículo, del siguiente tenor:

        "Comunicar la readmisión del trabajador despedido en el plazo de cinco días desde que se produzca e ingresar en la Entidad Gestora competente las prestaciones satisfechas por ésta a los trabajadores en los supuestos regulados en el apartado 5 del artículo 209 de esta Ley".

      Obligaciones de los trabajadores.

      • Artículo 231.1 h) e i).

        Se le añaden las letras h) e i) al apartado 1 de dicho artículo:

        1. "Suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad".
        2. "Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad, que se determinen por los Servicios Públicos de Empleo competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserción.

          Sin perjuicio de la obligación de acreditar la búsqueda activa de empleo, la participación en las acciones de mejora de la ocupabilidad será voluntaria para los beneficiarios de prestaciones contributivas durante los cien primeros días de percepción, y la no participación en las mismas no conllevará efectos sancionadores".

        A continuación, en los apartados 2 y 3 del artículo 231.3 se definen tanto el compromiso de actividad como el concepto de colocación adecuada.
  2. MODIFICACIONES A LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

    Forma y efectos del despido disciplinario.

    • Artículo 55.6. y 7.

      "El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir".

      "El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

    Despido improcedente.

    • Artículo 56.1 y 2.

      Los apartados 1 y 2 del artículo 56 quedan redactados en los términos siguientes:

      "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquella:

      Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

      Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

      En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

      Cuando el trabajador acepte la indemnización, o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

      A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación"

      Por lo que se refiere a determinados efectos fiscales de lo anterior, la disposición adicional duodécima establece que el párrafo e) del artículo 7 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta, queda modificado en sentido siguiente:

      "Están exentas las siguientes rentas:

      Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

      Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".

    • Artículo 57. Efectos de la readmisión en caso de despido.

      Se reproduce la redacción anterior al Real Decreto 5/2002.

      Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días.

      En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.

  3. MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL (REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO).

    En los artículos 2, 5 y 16 de la citada Ley se incorporan como posibles infracciones contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos, referencias a las acciones u omisiones de los empresarios en materia de formación profesional continua.

  4. MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL. (REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1995 DE 7 DE ABRIL).

    Desaparece la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 5/2002 derogado y se sustituye, introduciendo un nuevo artículo 145 bis a L.P.L..

    1. Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes.

      A la comunicación, que tendrá la consideración de demanda, deberá acompañarse copia del expediente o expedientes administrativos en que se fundamente, y en la misma se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios.

      La comunicación podrá dirigirse a la autoridad judicial en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la última solicitud de prestaciones en tiempo y forma.

      Lo dispuesto en este apartado no conllevará la revisión de las resoluciones que hubieran reconocido el derecho a las prestaciones por desempleo derivadas de la finalización de los reiterados contratos temporales, que se considerarán debidas al trabajador.

    2. El Juez examinará la demanda antes de decretar su admisión, al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la Entidad Gestora, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca, a fin de que sean subsanados en el término de diez días.
    3. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales de la presente Ley, con las especialidades siguientes:
      1. El empresario y el trabajador que hubieran celebrado los reiterados contratos temporales tendrán la consideración de parte en el proceso, si bien no podrán solicitar la suspensión del proceso ni el trabajador desistir. Aun sin su asistencia, el procedimiento se seguirá de oficio.
      2. Las afirmaciones de hechos que se contengan en la comunicación base del proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo la carga de la prueba al empresario demandado.
    4. La sentencia que estime la demanda de la Entidad Gestora será inmediatamente ejecutiva.
    5. Cuando la sentencia adquiera firmeza se comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    En el supuesto de que con base en la declaración de hechos probados que figure en la sentencia se extienda, en su caso, acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 149.2 de la presente Ley".

    El artículo 208.4 de la LGSS texto refundido, se establece que: "En el supuesto previsto en el artículo 145 bis del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y sin perjuicio de los señalado en el mismo, los trabajadores se entenderán en la situación legal de desempleo establecida en el párrafo f) del apartado 1 de este artículo por finalización del último contrato temporal y la Entidad Gestora les reconocerá las prestaciones por desempleo si reúnen el resto de los requisitos exigidos".

  5. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    La Disposición transitoria primera establece que las extinciones de contratos producidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones.

    La Disposición transitoria segunda se refiere a la acreditación de determinadas situaciones legales de desempleo.

    "La existencia de situación legal de desempleo en los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1.b), c) y d) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (muerte, jubilación o incapacidad del empresario; despido; despido basado en causas objetivas), en la redacción dada al mismo por la presente Ley, hasta tanto se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, se acreditará por el trabajador en la forma siguiente:

    1. En el caso de extinción del contrato por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, mediante:
      1. La comunicación escrita del empresario, sus herederos o representante legal notificando al trabajador la extinción de la relación laboral por alguna de dichas causas.
      2. El acta de conciliación administrativa o judicial, o la resolución judicial definitiva, en los términos fijados en el apartado 2.b) siguiente.
    2. En el caso de despido, mediante:
      1. La notificación por escrito a que se refiere el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores. En defecto de dicha notificación la acreditación se realizará mediante alguno de los documentos previstos en el párrafo b) siguiente o, en su caso, mediante certificado de empresa en los que consten el cese involuntario en la prestación de trabajo y su fecha de efectos, o el acta de conciliación administrativa en la que conste que el trabajador impugna el despido y el empresario no comparece.
      2. El acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva declarando la procedencia o improcedencia del despido. En el supuesto de improcedencia, deberá también acreditarse que el empresario, o el trabajador cuando sea representante legal de los trabajadores, no ha optado por la readmisión.
    3. En el caso de despido basado en causas objetivas, mediante:
      1. La comunicación escrita al trabajador en los términos previstos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores.
      2. El acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva en los términos fijados en el apartado 2.b) anterior".

    La Disposición transitoria tercera señala ciertos efectos sobre las indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo.

    1. A efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se computarán como renta ni el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral, ni las prestaciones públicas, consecuencia de dicho expediente, cuyo objeto sea reponer la parte de prestación por desempleo contributiva que el trabajador tuviera consumida a la fecha de extinción de su contrato o contribuir a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social o atender situaciones de urgencia y necesidad sociolaboral que permitan facilitar los procesos de reestructuración de empresas que pudieran conllevar el cese total o parcial de las mismas o contribuyan al mantenimiento del empleo, siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación cuando el expediente, aun iniciado con posterioridad al 26 de mayo de 2002, traiga causa de planes en sectores en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea aprobados antes de dicha fecha.

      También se aplicarán dichas reglas en los supuestos en que las prestaciones o subsidios que procedan por la extinción de los contratos de trabajo a que se refieren los párrafos anteriores se suspendan o se extingan por realizar el beneficiario un trabajo de duración inferior a la establecida en el artículo 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando en este último caso se opte por la reapertura del derecho inicial.
    2. Lo establecido en el apartado anterior será asimismo aplicable cuando, tratándose de expedientes de regulación de empleo iniciados a partir del 26 de mayo de 2002, los trabajadores afectados hubieran percibido prestaciones por desempleo como consecuencia de expedientes de suspensión de contratos pro la misma causa iniciados en los veinticuatro meses anteriores a dicha fecha.

    Por su parte la Disposición transitoria novena regula la reiteración de contratos temporales, en el sentido siguiente:

    "La comunicación de la Entidad Gestora de las prestaciones a que se refiere el artículo 145 bis, se podrá dirigir a la autoridad judicial cuando el último de los reiterados contratos temporales entre el trabajador y la misma empresa se hubiera concertado tras la entrada en vigor de la presente Ley".

    La Ley incluye también las modificaciones a la protección por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, el programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo y la compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena, en empresas de hasta 100 trabajadores (Disposición transitoria sexta)

    Asimismo la Disposición derogatoria única, entre otras, deroga el último párrafo del apartado 4 del artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio y el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

    La Disposición Final 1ª establece la entrada en vigor y aplicación de la Ley, que fue el 14 de diciembre de 2002, sin prejuicio de lo cual:

    1. Lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicará a las situaciones legales de desempleo que se produzcan a partir del día 26 de mayo de 2002, cuando el despido inicial se hubiera producido después de dicha fecha.
    2. Lo establecido en el párrafo c) del número 1 del apartado 1 del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicará a las solicitudes del subsidio por desempleo presentadas a partir del día 26 de mayo de 2002, y los trabajadores que hubieran accedido a dicho subsidio conforme a la normativa anterior podrán obtener el subsidio establecido en el número 3 del apartado 1 del citado artículo 215, si reúnen los requisitos exigidos.
    3. Lo previsto en el artículo tercero de esta Ley se aplicará a todas las solicitudes del subsidio por desempleo establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, a favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, incluidas las solicitudes del subsidio a las que sea de aplicación el cómputo especial de cotizaciones recogido en las disposiciones transitorias primera y segunda del citado Reala Decreto 5/1997, presentadas a partir del día 26 de mayo de 2002.

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