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LEY SOBRE LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL

CEIM ha elaborado el siguiente informe, sobre el asunto de referencia, el cual se reproduce a continuación.

El B.O.E de 6 de noviembre de 1999 publica la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas.

Esta Ley entró en vigor al día siguiente al de su publicación en el B.O.E., es decir, el 7 de noviembre de 1999 e introduce una serie de modificaciones en diversos preceptos de varias leyes que se relacionan a continuación:

  1. Modificaciones que se introducen en el Estatuto de los Trabajadores.

    • En relación a los Permisos retribuidos en la letra b) del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores se añaden dos causas más que dan lugar al nacimiento del derecho al citado permiso, que son el accidente y la hospitalización de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
    • En cuanto a la reducción de la jornada por motivos familiares se flexibiliza el derecho al permiso de lactancia del artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores "permitiendo que la mujer pueda optar por una reducción de su jornada en media hora" y se amplía también el derecho a la reducción de jornada a los trabajadores que tengan que ocuparse de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida (artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores).
    • En relación el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores se añade otra novedad y es que "si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa".
    • Es importante destacar que se amplían los supuestos en los que se puede suspender el contrato de trabajo, añadiendo la situación de riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y el caso de adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente de menores de seis años (artículo 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores).
    • Se introducen también modificaciones en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación a los supuestos por los que nace el derecho a la excedencia. Se añade el supuesto de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento del hijo o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

      También se añade el derecho a la excedencia de los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período en este caso no será superior a un año salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva.

      En el caso del artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores se establece también la novedad de que el empresario pueda limitar el ejercicio simultáneo de este derecho por razones justificadas de funcionamiento de la empresa, cuando dos o más trabajadores de la misma generasen este derecho por el mismo sujeto causante.

    • Como novedad también importante se modifica el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, por el que se facilita a los hombres el acceso al cuidado de los hijos. Así, sin perjuicio de las 6 semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

      La suspensión del contrato de trabajo se amplía a los supuestos de adopción y de acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años y tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas.

      En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, (tanto por hijos biológicos como adoptados), la suma de los mismos no podrá exceder de las 16 semanas previstas.

      Los períodos a los que se refiere este apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determine.

    • La última modificación que afecta al Estatuto de los Trabajadores hace referencia a la Extinción del Contrato de Trabajo, y se declara expresamente nula la decisión extintiva o el despido motivado en los siguientes supuestos:
      • Durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
      • La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión referido anteriormente, y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.
      Lo establecido en los dos puntos anteriores será de aplicación salvo que se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

      Por otra parte como novedad se amplían los supuestos que no puedan computarse como faltas de asistencia a efectos de extinción del contrato de trabajo por absentismo laboral. Entre ellos se incluyen el riesgo durante el embarazo, las enfermedades causadas por el mismo, el parto y la lactancia. (artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores).

  2. Modificaciones que se introducen en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril

    Se añade una Sección V en el Capítulo V del Título II del Libro II en la que se establece que el procedimiento para resolver las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación del período de disfrute en los permisos por lactancia y por reducción de jornada por motivos familiares será urgente y se le dará tramitación preferente.

  3. Modificaciones que se introducen en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

    En el apartado 2 del artículo 26 de la citada Ley se modifica la certificación que se tiene que emitir cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, de tal manera que ésta desempeñe un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Así, esto lo tienen que certificar y esto es lo que constituye una novedad:
    • - Los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora.
    También se cubre una laguna actualmente existente, previendo que en los supuestos de maternidad en los que, por motivo de salud de la madre o del feto, se hace necesario un cambio de puesto de trabajo o función y este cambio no sea posible, se declare a la interesada en situación de riesgo durante el embarazo con protección de la Seguridad Social.
  4. Modificaciones que se introducen en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    La novedad más importante reside en la creación de una nueva prestación dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, la de riesgo durante el embarazo, con la finalidad de proteger la salud de la mujer trabajadora embarazada.

  5. Modificaciones que se introducen en el Real Decreto Ley 11/1998, de 4 de septiembre.

    Se modifica el artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 de septiembre, que queda redactado de la siguiente forma:

    Darán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta:

    1. Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y hasta tanto se inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
    2. Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores y trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, en los términos establecidos en el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.

      La duración máxima de las bonificaciones previstas en este apartado b) coincidirá con la del período de descanso a que se refiere el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores. (*)

      En el caso de que el trabajador no agote el período de descanso a que tuviese derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su incorporación a la empresa.

    3. Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en los supuestos de riesgo durante el embarazo, períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, en los términos establecidos en los párrafos anteriores.

(*) Dieciséis semanas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, tanto en el nacimiento de hijos biológicos como de adopción y acogimiento, preadoptivo o permanente de menores de hasta seis años.

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