AEVAV

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS LEGISLATIVOS DE CEOE

Este departamento recuerda la NECESIDAD DE NOTIFICAR, al menos, UN NOMBRE DE DOMINIO O DIRECCIÓN DE INTERNET que, en su caso se utilice, para la identificación en Internet, de las organizaciones empresariales y de las empresas.

Dicha notificación deberá ser realizada, bien al Registro Mercantil del domicilio social de la sociedad de que se trate, bien al Registro de Asociaciones empresariales u Oficina Territorial de Depósito de Estatutos, en donde estén depositados los correspondientes a la organización empresarial respectiva.

A tal efecto, podrá utilizarse en escrito del siguiente o parecido tenor:

"A efectos de lo que dispone el artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, le comunico que esta organización/sociedad mercantil, es titular del nombre de dominio " (lugar y fecha)

Los argumentos que llevan a este Departamento de Asuntos legislativos de CEOE a recomendar que la TITULARIDAD DEL NOMBRE DE DOMINIO SEA PERTINENTEMENTE COMUNICADA, son los siguientes:

El artículo 9/1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de Servicios de la Información y de Comercio Electrónico establece que, "los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro Registro Público en el que lo estuvieran para la adquisición de la personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet, que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente Registro".

La obligación de comunicación a que se refiere el precepto transcrito, deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.

Excepcionalmente los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieron utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet, deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el Registro Público en que figuren inscritos, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley (esto es existe plazo, hasta el 12 de Octubre de 2003, para las organizaciones empresariales y empresas que, a la entrada en vigor de esta Ley - 12 de Octubre de 2002 - ya viniera utilizando un nombre de dominio en Internet).

Desde el punto de vista sancionador, la Ley 34/2002 considera el incumplimiento de esa obligación de comunicación como una infracción leve (art. 38/4 Ley) SANCIONABLE CON MULTA DE HASTA 30.000 €.

La citada Ley 34/2002 únicamente se aplica a aquellas organizaciones y empresas que prestan servicios propios de la sociedad de la información, siempre y cuando estos representen una actividad económica para el prestador.

Desde esta perspectiva cabe sostener que una página web representa una actividad económica para su titular cuando éste percibe ingresos directos (por las actividades de comercio electrónico que lleve a cabo a través de la página, etc.) o indirectos (por publicidad, patrocinio...) derivados de su página web, con independencia de que éstos permitan sufragar el coste de mantenimiento de la página, igualen esa cantidad o la superen. Así pues, todos los servicios que se ofrecen a cambio de una contra prestación directa (precio) o indirecta (cuotas) están sujetos a la citada Ley.

Sin embargo, el carácter gratuito de un servicio no determina por sí mismo que no esté sujeto a la Ley, ya que existen multitud de servicios gratuitos ofrecidos a través de Internet que representan una actividad económica para su prestador (publicidad, ingresos de patrocinadores, etc.) y, por lo tanto, estarían incluidos dentro de su ámbito de aplicación: ejemplos de estos servicios serían los habituales buscadores, o servicios de enlaces y directorios de páginas web, así como páginas financiadas con publicidad o el envío de comunicaciones comerciales.

En función de todo ello y dado que la comunicación que la Ley exige no es tributaria de mayor esfuerzo adicional, que el de un simple escrito, se recomienda que, para evitar posibles sanciones, se de cumplimiento a aquella notificación, en los términos formales ya indicados.

Madrid, 8 de Julio de 2003

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