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La creciente demanda de apertura de Casas Rurales y la necesidad de encuadrar esta figura de alojamiento, así como la experiencia adquirida en este tipo de turismo alternativo, hace necesaria la modificación del Decreto Foral 105/1993, de 22 de marzo, con el objeto de simplificar la tramitación administrativa y adecuar los requisitos de la actividad, con el fin de que sirva de apoyo a las rentas familiares de las áreas geográficas con problemas de desarrollo convencional.
En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 48/1963, de 8 de julio, de Competencia en materia de Turismo, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco,
DECRETO:
Artículo 1.º Se modifican las letras a) y c) del artículo 3.º 1 del Decreto Foral 105/1993, de 22 de marzo, que quedarán redactadas de la siguiente forma:
"a) Tratarse de una vivienda tradicional, o que sin serlo se adecue a las características tipológicas de la zona geográfica donde esté ubicada y haya sido edificada antes de 1920."
"c) Disponer de un máximo de 12 plazas fijas de alojamiento y de 2 supletorias."
Artículo 2.º Se modifica el artículo 4.º del mismo Decreto Foral, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4.º Podrán ejercer la actividad los residentes de hecho del municipio donde se ubique la Casa Rural, siempre que ostenten dicha condición con una antigüedad mínima de seis meses.
En el caso de las Casas Rurales de Alquiler será suficiente la residencia de hecho en un municipio de la comarca donde se ubique el establecimiento."
Artículo 3.º Se modifica el primer párrafo del artículo 8.º del referido Decreto Foral, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 8.º En las Casas Rurales de Alojamiento Compartido podrán utilizarse, a petición de los clientes, un máximo de dos camas supletorias en las habitaciones, siempre y cuando la superficie de la habitación excede por cada cama supletoria en un 25% de la superficie mínima exigida."
Artículo 4.º Se modifica el punto 1, letra g) del artículo 6.º de dicho Decreto Foral, que tendrá la siguiente redacción:
"1. Las superficies mínimas serán de 10 m.2 para habitaciones dobles y de 7 m.2 para individuales."
Artículo 5.º El artículo 11 del mismo Decreto Foral quedará redactado de la siguiente forma:
"Los establecimientos podrán ofrecer a los clientes cuantos servicios complementarios estimen oportunos, sin más requisito que dar publicidad a los precios, responsabilizándose los titulares del establecimiento de la adecuada prestación de los mismos."
Artículo 6.º Se modifica el artículo 23 del referido Decreto Foral, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 23. Las personas que deseen solicitar la autorización de apertura de una Casa Rural, deberán aportar la siguiente documentación:
a) Instancia ajustada al modelo oficial (Anexo II).
b) Cédula parcelaria de la casa, en la que se deberá acreditar que el edificio es anterior a 1920.
c) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
d) Memoria en la que se detalle la ubicación de la Casa rural, el número y características de las habitaciones, elementos y espacios comunes, fechas en las que el establecimiento esté abierto al público y servicios complementarios que se ofrezcan.
e) Informe del Ayuntamiento donde esté ubicada la Casa Rural en el que se acredite, que el solicitante es residente de hecho en el municipio con una antigüedad mínima de seis meses; la adecuada eliminación de aguas residuales y recogida de basuras y que dispone de suministro de la red municipal de aguas o en los casos en que la Casa Rural esté fuera del núcleo urbano acredite la potabilidad del agua."
Artículo 7.º El Anexo I del Decreto Foral 105/1993, de 22 de marzo, quedará redactado como sigue:
"En todos los establecimientos clasificados como Casa Rural será obligatorio exhibir junto a la entrada principal la placa identificadora correspondiente.
Dicha placa consistirá en un cuadro de metal en el que sobre fondo verde (Pantone 553), figuren en blanco las letras "CR"."
DISPOSICION ADICIONAL
Las Casas Rurales autorizadas al amparo de los Decretos Forales 200/1991, de 16 de mayo, y 105/1993, de 22 de marzo, cuya fecha de edificación sea posterior a 1920, y respondan a las características tipológicas de la zona de la geográfica en la que estén ubicadas, podrán seguir ejerciendo la actividad de Casa Rural, siempre y cuando continúen en el ejercicio de la actividad de la misma.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las Casas Rurales que dispongan de autorización en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral, dispondrán de un año para adaptarse a lo preceptuado en el presente Decreto Foral, plazo que comenzará a contarse a partir de la entrada de en vigor del presente Decreto Foral.
Transcurrido dicho plazo se otorgará de oficio la clasificación que legalmente les corresponda.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.
Segunda.- Se faculta al Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.
Tercera.- El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Pamplona, veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco.- El Presidente del Gobierno de Navarra, Juan Cruz Alli Aranguren.- El Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, Angel Luis Rodríguez San Vicente.