1 Decreto 105/93

AEVAV

DECRETO FORAL 105/1993, de 22 de marzo, por el que se aprueba la reglamentación de las Casas Rurales.

Mediante el Decreto Foral 200/1991, de 16 de mayo, por el que se ordenan los alojamientos turísticos en las Casas Rurales en la Comunidad Foral de Navarra, se regularon por vez primera dichos establecimientos. La experiencia adquirida en este novedoso producto turístico y la consolidación de una oferta de alojamiento en el medio rural, exigen un replanteamiento de la normativa de este tipo de establecimientos, que excede de la mera reforma parcial del Decreto Foral 200/1991, de 16 de mayo.

La principal novedad de este Decreto Foral frente a su antecesor radica en la regulación de dos modalidades de alojamiento, en la primera el titular del establecimiento comparte el uso de su propia vivienda con los clientes, denominada Casa Rural de Alojamiento Compartido, y en la segunda se cede el uso y disfrute de vivienda, denominándose Casa Rural de Alquiler.

Asimismo, en aras de conseguir una mayor eficacia en la gestión de los establecimientos, se introduce la exigencia de realizar un curso de capacitación a los titulares de las Casas Rurales.

Por ultimo, el presente Decreto Foral introduce diversas variaciones en los requisitos técnicos de los establecimiento respecto a la normativa anterior.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el articulo 1.º de la Ley 48/1963, de 8 de julio, de Competencia en materia de Turismo, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres,

DECRETO:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Articulo 1.º El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación del alojamiento turístico en Casas Rurales.

A los efectos del presente Decreto Foral, se entiende por alojamiento en Casa Rural, la prestación del servicio de habitación o de residencia, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, en un inmueble que reúna las instalaciones y servicios mínimos definidos en este Decreto Foral.

Articulo 2.º 1. El ejercicio de la actividad de Casa Rural queda sometido a la obtención de una autorización previa del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

2. El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, en relación con las Casas Rurales ejercerá, además, las siguientes competencias:

a) Autorización de la apertura y cierre de las Casas Rurales.

b) La inspección y vigilancia de los establecimientos sometidos al presente Decreto Foral, vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios, la aplicación de los precios declarados y el trato dispensado a la clientela.

c) Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento y protección de la actividad.

d) La substanciación de las reclamaciones administrativas que se formulen frente a los titulares y a los establecimientos sujetos al presente Decreto Foral, y en su caso la imposición de las sanciones y demás medidas previstas en la legislación vigente.

e) Las demás competencias previstas en otras normas del ordenamiento jurídico.

Articulo 3.º 1. Los establecimientos destinados a Casa Rural deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tratarse de una vivienda tradicional, o que sin serlo se adecue a las características tipologías de la zona geográfica donde este ubicada.

b) Ubicarse en un núcleo de población de menos de 1.500 habitantes, o en los casos en que esta sea superior, que este situada fuera del casco de la población.

c) Disponer de un máximo de 14 plazas de alojamiento.

d) Estar dotada de las instalaciones y servicios mínimos previstos en este Decreto Foral.

2. En ningún caso se considerara Casa Rural, cuando reúna las características de un piso, entendiéndose por tales las viviendas independientes integradas en un edificio de varias plantas, y que no sea de estructura unifamiliar.

Articulo 4.º Podrán ejercer la actividad de Casa Rural, las personas físicas, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar empadronado y residir de forma continuada durante al menos 6 meses al año en el municipio donde se ubique la Casa Rural.

b) Obtener el certificado de capacitación para gestión de Casas Rurales expedido por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Articulo 5.º La prestación de alojamiento en Casas Rurales se ajustara a una de las siguientes modalidades:

a) Casas Rurales de Alojamiento Compartido. Son Casas Rurales en las que el titular del establecimiento comparte el uso de su propia vivienda, con una zona o anexo dedicada al hospedaje.

b) Casas Rurales de Alquiler. Son Casas Rurales en las que las que se cede el uso y disfrute de la vivienda en condiciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización.

CAPITULO II

Requisitos Técnicos

Articulo 6.º Las Casas Rurales deberán disponer, como mínimo, de las siguientes instalaciones y servicios:

a) Agua potable corriente.

b) Electricidad.

c) Calefacción en las habitaciones y en la parte de la casa destinada a baño, comedor, salón para uso de huéspedes.

d) Servicios higiénicos. En las Casas Rurales de Alojamiento Compartido, existirá como mínimo un cuarto de baño cuando la capacidad del establecimiento sea igual o inferior a 6 plazas, y dos cuartos de baño cuando exceda de 6 plazas de alojamiento, sin que pueda contabilizarse el cuarto de baño del titular del establecimiento. En las Casas Rurales de Alquiler existirá como mínimo un cuarto de baño cuando la capacidad del establecimiento sea igual o inferior a 8 plazas, debiendo aumentarse en uno mas cuando el establecimiento exceda de 8 plazas.

Los cuartos de baño de las Casas Rurales deberán reunir las siguientes características:

1.-Cuarto de baño equipado, como mínimo, con inodoro con cierre hidráulico, lavabo y ducha o media bañera, con agua caliente y fría.

2.-Espejo para el aseo personal encima del lavabo, y toma de corriente al lado del mismo, o en su caso, en un lugar adecuado para su utilización por los huéspedes.

3.-Botiquin de primeros auxilios.

e) Un extintor por planta ubicado en zona visible y de fácil acceso en el arrea de uso común.

f) Teléfono. En las Casas Rurales de Alquiler este requisito se entenderá cumplido cuando el teléfono este instalado en la vivienda de los prestatarios.

g) Las habitaciones destinadas a dormitorio de los huéspedes, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.- Las superficies mínimas serán de 12 metros cuadrados para habita cienos dobles y de 9 metros cuadrados para individuales.

2.-Dispondran de una superficie mínima de iluminación exterior superior al 8% de la superficie útil en planta de la habitación, debiendo existir un hueco practicable para ventilación directa al exterior de una superficie mínima superior a un tercio de la exigida para la iluminación.

3.-El mobiliario indispensable será el siguiente: Camas individuales o dobles, mesita de noche, silla, armario y un punto de luz con interruptor al lado de la cama. Todo el mobiliario y el equipo de la habitación deberá encontrarse en buen estado de uso y conservación.

i) salón-comedor dotado de mesa comedor y numero de asientos adecuado a la capacidad máxima del establecimiento, debidamente equipado y con el mobiliario en buen estado de uso y conservación.

Articulo 7.º Las Casas Rurales deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y lesiones que sufran los clientes, por hechos o actos jurídicos que puedan ser imputables al establecimiento o personas dependientes del mismo, excluida la fuerza mayor.

El importe mínimo del seguro deberá ascender a 10.000.000 de pesetas, admitiéndose las franquicias que no excedan de 10.000 pesetas.

Los titulares de los establecimientos podrán suscribir seguros que garanticen mayores prestaciones a sus clientes.

Articulo 8.º En las Casas Rurales de Alojamiento Compartido podrán utilizarse camas supletorias en las habitaciones a petición de los clientes, siempre y cuando la superficie de la habitación exceda por cada cama supletoria en un 25% de la superficie mínima exigida.

Queda prohibida la instalación y utilización de literas en los dormitorios.

Articulo 9.º 1. Las Casas Rurales de Alquiler contaran además con una cocina equipada como mínimo con los siguientes elementos:

1.-Cocina eléctrica o de butano con varios fuegos y horno.

2.-Frigorifico.

3.-Lavadora.

4.-Vajilla suficiente, según la capacidad de alojamiento del establecimiento.

2. Las Casas Rurales de Alojamiento Compartido deberán estar dotadas de cocina con idénticos elementos mínimos, y adecuados a la capacidad del establecimiento, cuando dicho establecimiento oferte el servicio de comidas, o el derecho de uso de la cocina.

CAPITULO III

Régimen de funcionamiento

SECCION PRIMERA

Casas Rurales de Alquiler

Articulo 10. En las Casas Rurales de Alquiler se entenderá que el alojamiento comprende el uso y disfrute pacifico de los servicios e instalaciones comprendidas en ella y anejas a la misma.

En todo caso en el precio del alojamiento de estas estarán comprendidos siempre:

a) El suministro de agua.

b) El suministro de

c) El suministro de combustible para alimentación de la cocina, calefacción, y calentador de agua, en su caso.

Articulo 11. Los establecimientos podrán ofrecer a los clientes cuantos servicios complementarios estimen oportunos, sin mas requisito que dar la debida publicidad a los precios.

Los titulares de los establecimientos serán responsables de la adecuada prestación de estos servicios complementarios aun cuando se encuentren a cargo de terceras personas.

Articulo 12. Los alojamientos estarán a disposición de los clientes desde el día fijado para su ocupación, en condiciones de conservación, funcionamiento y limpieza que permitan su inmediato uso, debiendo de estar a disposición de los clientes todos los servicios que se hayan pactado con el cliente.

A tal efecto en cada establecimiento se expondrá al publico en un lugar visible una lista especificando los diferentes utensilios de cocina así como demás mobiliario y complementos existentes y su numero.

SECCION SEGUNDA

Casas Rurales de Alojamiento Compartido

Articulo 13. 1. En las Casas Rurales de Alojamiento Compartido se entenderá que el alojamiento comprende los siguientes servicios:

a) Los servicios de habitación, incluyéndose en ellos el uso de sabanas y toallas.

b) El desayuno.

En todo caso en el precio del alojamiento se incluirán los gastos de agua, electricidad, calefacción y limpieza de las habitaciones.

2. Se podrá ofrecer a los clientes cuantos servicios complementarios se estimen oportunos, y entre ellos el derecho de uso de la cocina o la prestación de los servicios de restauración.

3. Los servicios señalados en los números anteriores deben destinarse únicamente a los clientes que se alojen en la Casa Rural, entendiéndose como ejercicio irregular de la actividad la prestación de los servicios complementarios al publico en general.

Articulo 14. Las habitaciones deberán estar a disposición de los clientes, en el día pactado, en condiciones de conservación, funcionamiento y limpieza que posibiliten su inmediato uso.

SECCION TERCERA

Normas Comunes

Articulo 15. Las Casas Rurales tienen el carácter de establecimientos abiertos al publico, siendo libre el acceso a ellos.

Podrán autorizarse por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, restricciones por razones objetivas y de carácter no discriminatorio, que deberán ser dadas a conocer por el establecimiento en su publicidad.

Articulo 16. La ocupación y disfrute de los alojamientos por parte de los usuarios se hará por el tiempo convenido entre las partes. No obstante, se podrá dar por terminada anticipadamente la estancia del cliente, cuando incumpla las normas usuales de urbanidad, higiene o convivencia.

Articulo 17. Los titulares de Casas Rurales deberán facilitar los servicios en los términos contratados, de acuerdo con el presente Decreto Foral, y supletoriamente por los usos y costumbres establecidos.

A tal efecto se considerara como contenido de los servicios contratados los productos, actividades o servicios que hayan sido ofertados, promocionados o publicitados, aunque no se contemplen en los contratos celebrados o en los documentos o comprobantes recibidos.

Articulo 18. 1. Las Casas Rurales deberán declarar ante el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo los precios que vayan a regir en el establecimiento, debiendo referirse estos a los servicios ordinarios de cada establecimiento y a los de los servicios complementarios que se oferten.

2. Los precios debidamente sellados por el citado Departamento estarán expuestos al publico en zona visible mediante los carteles oficiales.

Articulo 19. Se entregara un justificante de pago, donde consten el nombre y domicilio del titular de la actividad, el nombre del cliente, el numero de ocupantes en su caso, y las fechas de entrada y salida de los clientes, así como los diversos servicios prestados debidamente especificados en su importe, con separación de los servicios ordinarios, de los servicios complementarios, y el importe de los impuestos, tasas y gravámenes que sean aplicables.

Estas facturas llevaran numeración correlativa, tanto en el original como en el duplicado de las mismas, debiéndose conservar los duplicados a la disposición de la Inspección durante el plazo de cinco años desde la fecha de su expedición.

Articulo 20. De acuerdo con la Orden de 14 de febrero de 1992 del Ministerio del Interior, toda Casa Rural llevara el control de entradas y salidas de huéspedes mediante el Libro-registro y los partes de entradas de viajeros. Al efectuarse la entrada de los viajeros, los impresos serán debidamente cumplimentados y firmados por estos, siendo obligatoria la presentación de las hojas-registro a la Comisaria de policía o a la Comandancia de la Guardia civil.

Articulo 21. De conformidad con lo previsto en el articulo 6.º de la Ley 48/1963, de 8 de julio, de Competencia en Materia de Turismo, las relaciones que se establezcan entre los titulares de Casas Rurales y sus clientes se regirán por las normas del Derecho Común aplicables a ellas.

Articulo 22. El usuario de la Casa Rural que entienda conculcados sus derechos o deficientemente atendido en el establecimiento podrá instar los procedimientos eficaces en su defensa, previstos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y demás normas que la desarrollan.

CAPITULO IV

Procedimiento

Articulo 23. Las personas que deseen solicitar la autorización de apertura de una Casa Rural deberán aportar la siguiente documentación:

a) Instancia ajustada al modelo oficial (Anexo II).

b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

c) Memoria en la que se detalle la ubicación de la Casa Rural, el numero y características de las habitaciones, elementos y espacios comunes, fechas en las que el establecimiento este abierto al publico y servicios complementarios que se ofrezcan.

d) Documento expedido por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, que acredite que el solicitante ha realizado satisfactoriamente el curso de capacitación para titulares de Casas Rurales.

e) Informe del Ayuntamiento en el que este ubicado el inmueble que acredite:

1.-Que el solicitante esta empadronado y reside de forma continuada al menos 6 al año en dicho municipio.

2.-Que existe una adecuada eliminación de aguas residuales y recogida de basuras.

3.-La potabilidad del agua en los casos de casas que estén fuera de los núcleos urbanos o bien que disponen de suministro de la red municipal de aguas.

4.-Que la casa reúne las condiciones urbanísticas de habitabilidad y de seguridad exigidas por la legislación vigente.

f) Copia del contrato de seguro previsto en el articulo 7.º de este Decreto Foral.

Articulo 24. 1. Toda variación en las fechas de apertura y cierre anual, el cierre definitivo y cualesquiera otras incidencias, deberán ser comunicadas al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, con anterioridad a su entrada en vigor.

2. Las modificaciones del numero de habitaciones, de su disposición, o sus características técnicas, así como las de los servicios prestados, deberán ser autorizadas con carácter previo por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, previa presentación de una solicitud, a la que se acompañara la siguiente documentación:

a) Memoria en la que se detallen los cambios técnicos que se van a efectuar en las habitaciones, elementos y espacios comunes, o los nuevos servicios que se van a prestar.

b) Informe del Ayuntamiento, cuando los cambios afecten a los requisitos de autorización señalados en la letra e) del articulo 23.

3. Los cambios de titularidad del establecimiento deberán ser comunicados en el plazo de quince idas a partir de la fecha efectiva de la transmisión de la misma, acompañándose de la siguiente documentación:

a) Informe del Ayuntamiento en el que se acredite que el solicitante esta empadronado en el municipio con una antigüedad mínima de 6 meses.

b) Copia del contrato de seguro previsto en el articulo 7.º de este Decreto Foral.

Articulo 25. Los establecimientos autorizados para el ejercicio de la actividad de Casa Rural deberán exhibir junto a la entrada principal una placa normalizada en la que figure el logotipo de Casas Rurales (Anexo I).

Las señalizaciones que las Casas Rurales instalen en carreteras y caminos cercanos a su emplazamiento se hará conforme a lo previsto en la legislación vigente en dicha materia.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las Casas Rurales que dispongan de autorización para el ejercicio de dicha actividad conforme a lo dispuesto en el Decreto Foral 200/1991, de 16 de mayo, de Ordenación de los Alojamientos Turísticos en las Casas Rurales en la Comunidad Foral de Navarra, tendrán un plazo de adaptación de 1 año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Quedan derogadas o sin aplicación cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral y en especial el Decreto Foral 200/1991, de 16 de mayo, de Ordenación de los Alojamientos Turísticos en las Casas Rurales en la Comunidad Foral de Navarra.

Segunda.- Se faculta al Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Tercera.- El presente Decreto Foral entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.- El Presidente del Gobierno de Navarra, Juan Cruz Alli Aranguren.- El Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, Angel Luis Rodríguez San Vicente.

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