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La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, contempla en su artículo 32.1.f), dentro de las modalidades de alojamientos turísticos, los establecimientos de turismo rural, y en desarrollo de dicho precepto fue aprobado el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural (B.O.C. nº 45, de 13.4.98).
La indicada norma reglamentaria prevé la sujeción de las casas y hoteles rurales al cumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos previstas en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, modificado por el Decreto 39/1997, de 20 de marzo, si bien la práctica ha demostrado las dificultades que presenta la aplicación de esta normativa en edificaciones construidas con anterioridad a 1950 máxime cuando, por imperativo de la propia norma ordenadora, la intervención rehabilitadora sobre los mismos debe limitarse a lo estrictamente necesario para destinar el inmueble a la actividad alojativa, sin alterar sus características arquitectónicas y estéticas.
Esta circunstancia está creando considerables disfunciones en la tramitación de los procedimientos de autorización de dichos establecimientos de turismo rural produciendo, por otro lado, una distorsión importante en el objetivo pretendido por la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, de potenciar esta modalidad alojativa, propiciando, al mismo tiempo, la rehabilitación del patrimonio arquitectónico del medio rural canario. Desde esta perspectiva se hace preciso modificar la regulación actual a fin de que las casas y hoteles rurales dispongan de unas medidas contra incendios claramente diferenciadas de las generales concebidas para establecimientos de turismo convencional.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 15 de marzo de 2000,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Se modifica el anexo I, letra c), apartado g), del Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, quedando redactado del siguiente tenor literal:
g) REQUISITOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS.-
Los hoteles y casas rurales deberán disponer de las siguientes medidas de seguridad y protección contra incendios:
- Casas rurales:
Extintor en la cocina y otro en la parte común de las unidades alojativas y locales anexos de alojamiento de uso compartido, uso exclusivo o inmuebles aislados. En el caso de casas rurales desarrolladas en más de una planta, se instalará al menos un extintor por cada una de ellas.
- Hoteles rurales:
1. En los hoteles de más de diez habitaciones, detección automática de incendios en todas las dependencias (habitaciones, almacenes, cocina y locales similares) conectada a una sirena que dé la alarma con un nivel de ruido de 60 dBA como mínimo.
2. Extintores de clase y eficacia 21-A-113B distribuidos a razón de uno por cada 150 m2 de superficie, o fracción de esa superficie, o uno cada 25 m de recorrido horizontal. En el caso que el inmueble se desarrolle en más de una planta se mantendrá este criterio para cada una de ellas.
3. BIEs de 25 mm de diámetro cuando la capacidad del hotel sea superior a diez habitaciones y las mismas estén distribuidas en pasillo cerrado.
4. En los hoteles de más de diez habitaciones y en cada una de ellas, situado en un punto siempre visible, plano reducido de la planta a que corresponda la misma. En él se indicará claramente el camino a seguir para la más rápida evacuación o salida al exterior, así como la situación de las señales de alarma, de los dispositivos de extinción y las consignas precisas que los clientes deberán seguir en caso de incendio. Dichas consignas deberán estar redactadas, como mínimo, en castellano, inglés y alemán.
5. De acuerdo con lo previsto en la legislación sobre prevención de riesgos laborales, las personas que estén relacionadas con la explotación turística deberán recibir una vez al año el curso de nivel I previsto en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, modificado por el Decreto 39/1997, de 20 de marzo, con una duración mínima de dos horas, impartido por entidades autorizadas por la autoridad laboral competente de la Comunidad Autónoma de Canarias.
6. Plan de Emergencia y Evacuación acorde con la Orden de 29 de noviembre de 1984, del Ministerio del Interior.
- Medidas comunes para casas y hoteles rurales.
1. En el caso de que se dispusiera de instalaciones tales como aire acondicionado, calefacción, sauna y análogas, serán de aplicación las medidas de seguridad y protección contra incendios requeridas para este tipo de instalaciones en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, modificado por el Decreto 39/1997, de 20 de marzo.
2. Las cocinas que atiendan demandas ajenas a las propias de los usuarios y ocupantes del establecimiento alojativo y, en todo caso, las de los hoteles rurales de más de diez habitaciones, constituirán un sector de incendios y deberán cumplir las normas contenidas en la NBE-CPI-96.
3. Las instalaciones de protección y extinción contra incendios serán realizadas y mantenidas por instaladores y mantenedores autorizados por la Consejería competente en materia de industria, según lo establecido en el Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, o norma que lo sustituya.
4. Las vías de evacuación se señalizarán mediante las señas previstas en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, o norma que lo sustituya, así como los medios de extinción y aquellos elementos que deban ser utilizados para dar una alarma que no sean fácilmente visibles desde algún punto del establecimiento turístico, de forma que se facilite su localización.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
1. Los proyectos técnicos de reforma o rehabilitación de casas y hoteles rurales, debidamente visados por el colegio profesional competente, deberán contener un anexo específico que comprenda las medidas de seguridad y protección contra incendios aplicables a dichos establecimientos alojativos. Este anexo podrá constituir un proyecto parcial en cuyo caso deberá venir visado por el colegio profesional de su técnico redactor cuando éste no coincida con el del proyecto principal.
Dicho anexo, a efectos de normalización en su interpretación, se ajustará a la simbología establecida en las normas UNE o NTE, e incluirá memoria acreditativa del cumplimiento de las indicadas medidas, pliego de condiciones y planos. Asimismo, el presupuesto general de la obra deberá contener un capítulo específico relativo a las medidas de seguridad y protección contra incendios.
2. Asimismo, los certificados de fin de obra deberán acreditar expresamente el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos de alojamiento de turismo rural.
Segunda.- Recibida la documentación a que hace referencia la Disposición Adicional anterior, el Cabildo Insular remitirá copia de la misma al Instituto Canario de Seguridad Laboral a los efectos previstos en la legislación sobre prevención de riesgos laborales.
Tercera.- No será de aplicación a los establecimientos alojativos de turismo rural el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, modificado por el Decreto 39/1997, de 20 de marzo, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, salvo en las remisiones que dispone el presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Los procedimientos de autorización que a la entrada en vigor de este Decreto se encuentren en fase de instrucción se regirán por lo establecido en el mismo en cuanto a las medidas de seguridad y protección contra incendios exigibles a los establecimientos alojativos de turismo rural y la acreditación de su cumplimiento.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de marzo de 2000.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Román Rodríguez Rodríguez.
EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, p.s., EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA (Decreto 45/2000, de 10 de marzo, del Presidente), Julio Bonis Álvarez.