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La práctica del turismo activo que tiene como escenario la propia naturaleza comportó una ampliación de la oferta turística en determinadas comarcas de Galicia, hecho que ocasionó un aumento considerable de visitantes interesados en este tipo de actividades
Ante el incremento creciente de las mismas y el enorme interés como nuevo producto turístico, se considera necesario establecer una serie de medidas a exigir a las empresas que las promuevan, con la finalidad de elevar el nivel y las garantías de seguridad en su práctica.
Por otro lado, este Decreto incorpora otras medidas orientadas directamente a proteger los derechos y los intereses económicos de los usuarios que practiquen estas actividades.
Por todo esto, a propuesta del Conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo, de conformidad con el Consello Consultivo de Galicia y tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.
DISPONGO:
Artículo 1º.- Ámbito
Se consideran actividades propias de las empresas de turismo activo aquellas relacionadas con el turismo deportivo a que hace referencia el artículo 25.2 apartado g) de la Ley 9/1997, del 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, y cualquiera otras actividades turístico-deportivas que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en el que se desarrollan y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza o esfuerzo físico.
Artículo 2º.- Requisitos
2.1.- Para la organización de las actividades de turismo activo, será preciso obtener previamente la autorización turística del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo.
2.2.- Las empresas constituidas por personas físicas o jurídicas que se dediquen profesionalmente, y no de forma ocasional, a la organización de estas actividades para su oferta en venta, será preciso que acrediten ante la Administración Turística su constitución como tales, y el cumplimiento de los requisitos y condiciones que a continuación se determinan, así como del resto de los establecidos en este decreto:
a) Disponer de un local abierto al público.
b) Contar entre su personal con técnicos o monitores titulados conforme a lo señalado en el artículo 4 de este decreto.
c) Constituir y mantener en permanente vigencia una póliza de responsabilidad civil que garantice el normal funcionamiento de su actividad, que cubrirá en una cuantía mínima de 75 millones de pesetas, los riesgos de sus clientes en la práctica de las actividades de turismo activo, excluyéndose cualquier tipo de franquicia.
Esta cobertura tendrá que abarcar todos los perjuicios que se puedan derivar de posibles daños, incluyendo los personales, materiales y los económicos.
La permanente vigencia de la póliza de responsabilidad civil se acreditará presentando con la periodicidad que corresponda en el centro directivo de la consellería competente en materia de turismo los recibos de pago.
d) Disponer de libro de inspección turística y hojas de reclamaciones.
Artículo 3º.- Solicitudes
3.1.- Las solicitudes de autorización turística de estas empresas se tramitarán a través de las correspondientes delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de turismo, que las trasladarán para su resolución al centro directivo correspondiente de esa consellería en el plazo de diez días. Junto con las solicitudes se remitirá el resto de la documentación, así como un informe de la delegación sobre la actividad que desarrollan esas empresas y su nivel de interés turístico.
3.2.- Las empresas adjuntarán a la solicitud de autorización, que se formulará según el modelo que figura en el anexo I de este decreto, la siguiente documentación:
a) Si la empresa pertenece a una persona física, fotocopias compulsadas del documento nacional de identidad del empresario y del documento acreditativo de haber solicitado su inscripción en el correspondiente Registro Mercantil.
Si la empresa pertenece a una sociedad, fotocopia compulsada de la escritura de constitución en la que conste la inscripción en el Registro Mercantil, de los estatutos y del CIF.
b) Memoria, lo más amplia posible, de las actividades y estructura de la empresa.
c) Fotocopia compulsada de la licencia municipal de apertura del local.
d) Relación del personal con que cuenta la empresa, en la que se especificará el puesto ocupado por cada persona, así como fotocopia compulsada de la documentación que acredite la posesión por parte del personal técnico de las titulaciones exigidas en este decreto.
e) Fotocopia compulsada del título o contrato que pruebe la libre disponibilidad del local por parte del solicitante.
f) Póliza de seguro o fotocopia compulsada de la misma, con la cobertura, cuantía y demás requisitos establecidos en este decreto.
g) Garantía mediante el depósito de metálico o de valores, aval o contrato de seguro de caución por un importe de 5 millones de pesetas.
Artículo 4º.- Personal técnico
4.1.- Las empresas facilitarán un número suficiente de técnicos o monitores con el fin de asesorar y acompañar a los grupos organizados que quieran practicar las actividades definidas en el artículo 1º.
Estos técnicos o monitores contarán con los títulos de técnico deportivo o técnico deportivo superior en la modalidad deportiva de que se trate según establece el Real decreto 1913/1997, del 19 de diciembre por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.
4.2.- Los monitores, cuando acompañen a grupos organizados, tienen que llevar botiquín de primeros auxilios y un aparato de comunicación para mantener contacto directo con los responsables de la empresa con la finalidad de dar el correspondiente aviso en caso de accidente o por cualquier otra necesidad.
Artículo 5º.- Equipos y material
Los equipos y el material que las empresas pongan a disposición de los que practiquen las actividades físico-deportivas de aventura tienen que estar homologados por los organismos competentes, según la actividad, y reunir las condiciones de seguridad y garantías necesarias para el uso a que estén destinados.
Las empresas serán responsables de mantener en condiciones de uso adecuado los equipos y el material.
Artículo 6º.- Información escrita
Las empresas que organicen actividades de turismo activo deberán poner a disposición de sus clientes un programa o folleto informativo que contenga por escrito una clara y precisa información sobre las siguientes cuestiones:
- Destinos, itinerarios o trayecto a recorrer.
- Medidas a adoptar para preservar el entorno.
- Conocimientos que se requieren, dificultades que implica la práctica de las actividades y comportamientos a seguir en caso de peligro.
- Medidas de seguridad previstas.
- Materiales a utilizar.
- Precios de los servicios ofertados, con especificación de si incluyen o no los impuestos aplicables. En este último caso, deberán detallar el porcentaje aplicable.
- Existencia de una póliza de responsabilidad civil, así como de la posibilidad de entregarle una fotocopia de la misma al cliente cuando éste la solicite de la empresa.
- Existencia de hojas de reclamación a disposición de los clientes.
Artículo 7º.- Obligaciones de las agencias de viajes
Las agencias de viajes que organicen o vendan servicios turísticos referidos a la práctica de actividades de turismo activo, no precisarán la autorización mencionada en el artículo 2º de este decreto.
No obstante deberán cumplir las obligaciones que se establecen en los artículos 4º, 5º, 6º e 2º.2, c) de esta disposición.
Artículo 8º.- Modificaciones de la titularidad, requisitos y demás características de las empresas.
Para realizar cualquier modificación en una empresa relacionada con la organización de actividades de turismo activo, que pudiera afectar a su titularidad o a cualquiera de los requisitos o características en base a los cuales se le otorgó autorización turística, será precisa la autorización previa del centro directivo correspondiente de la conselleria competente en materia de turismo, presentando la documentación acreditativa de cada modificación.
Artículo 9º.- Cese de las actividades.
9.1.- Los titulares de las empresas relacionadas con la organización de actividades de turismo activo tienen la obligación de comunicar a la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo el cese de sus actividades, en el plazo de 10 días.
9.2.- Se establece la baja de oficio por parte de la correspondiente delegación provincial, previo trámite de audiencia al interesado, cuando la Administración turística tenga constancia del cese de las actividades.
9.3.- La delegación provincial, una vez autorizada la baja, dará traslado del expediente al correspondiente centro directivo de la mencionada consellería para la cancelación de la inscripción de la empresa de que se trate en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 10º.- Revocación de la autorización turística
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto por parte de las empresas podrá dar lugar a la revocación de su autorización turística por parte del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, sin perjuicio de la correspondente responsabilidad administrativa en que pudieran incurrir de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1997, del 21 de agosto de ordenación y promoción del turismo en Galicia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA: Sin perjuicio de lo que establece la presente normativa, cuando alguna de las actividades de turismo activo esté asumida por alguna federación deportiva gallega, su práctica se realizará, además, de acuerdo con las normas y programas que tenga establecidas la federación correspondiente.
SEGUNDA: El turismo activo engloba, entre otras, las siguientes actividades:
1.- Parapente: modalidad de vuelo libre que consiste en lanzarse desde la pendiente de una montaña, en dirección al valle, suspendido de un planeador ultraligero flexible de peso inferior al del piloto, que permite elevarse y aterrizar de pié.
2.- Ala delta: modalidad de vuelo libre, que consiste en lanzarse desde la pendiente de una montaña, en dirección al valle, suspendido de un planeador ultraligero flexible de estructura metálica en forma triangular.
3.- Bicicleta todo terreno: especialidad de ciclismo de montaña que se practica en espacios naturales con bicicleta alta, de manillar plano, con tres platos, seis o siete piñones y neumáticos grabados.
4.- Descenso de barrancos: práctica deportiva que consiste en seguir el curso de un río a través del barranco y que combina la natación y las técnicas de escalada para salvar los obstáculos naturales de la ruta.
5.- Descenso en bote: práctica deportiva que consiste en descender por aguas vivas, en una embarcación neumática.
6.- Hidrotrineo: práctica deportiva que consiste en descender por aguas vivas en un vehículo en forma de trineo que sostiene al practicante sobre el agua de cintura para arriba, mientras las piernas quedan sumergidas en el agua.
7.- Marcha a caballo: excursión organizada a caballo siguiendo un recorrido determinado previamente.
8.- Piragüismo: deporte náutico que consiste en navegar con piragua y canoa en aguas tranquilas o aguas vivas.
9.- Salto desde el puente/pontismo: práctica deportiva que consiste en lanzarse desde un puente sujeto por una cuerda elástica que deja suspendido al saltador en el aire.
10.- Salto con elástico: práctica deportiva que consiste en lanzarse desde un lugar alto, sujeto por una goma elástica que hace subir y bajar al saltador varias veces.
11.- Senderismo: expedición excursionista de cortos o largos recorridos a través de senderos, en la que se puede pernoctar o no.
12.- Escalada: actividad que consiste en subir o trepar por paredes verticales naturales o artificiales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Mientras no se desarrollen las previsiones de este decreto, serán válidos todos los títulos, diplomas, certificados y otros títulos oficiales susceptibles de ser convalidados u homologados según lo dispuesto en el referido decreto. En todo caso, deberán tener el título de socorrista o de primeros auxilios.
DISPOSICIONES FINALES
1.- La presente disposición entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
2.- Se Faculta al Conselleiro competente en materia de Turismo para dictar las disposiciones que considere oportunas para el desarrollo y aplicación de este Decreto.
Santiago de Compostela, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Jesús Pérez Varela
Conselleiro de Cultura, Comunicación
Social y Turismo