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TÍTULO IX.
DE LA DISCIPLINA TURÍSTICA.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 48. Objeto.
La disciplina turística tiene como objeto la regulación de la función inspectora, la tipificación de las infracciones, la fijación de sanciones y el establecimiento del procedimiento sancionador aplicable en materia de turismo.
Artículo 49. Actividades comprendidas.
Las presentes disposiciones serán de aplicación al ejercicio de cualquier actividad turística sometida a licencia, habilitación o autorización administrativa que se realice en e ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, o fuera de ella si el establecimiento está ubicado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, así como aquellas cuya inscripción en los Registros de la Administración Turística establecidos en esta ley sea preceptiva
Artículo 50. Sujetos responsables.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas en materia turística, aún a título de simple inobservancia:
2. El titular de una empresa, actividad o profesión turísticas será responsable de las infracciones administrativas en materia turística cometidas por el personal a su servicio en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las acciones que contra ellas puedan dirigir en derecho aquellos sujetos responsables.
CAPÍTULO II.
DE LA INSPECCIÓN DE TURISMO.
Artículo 51. Funciones de la inspección de turismo.
La inspección de turismo realizará las siguientes funciones:
Artículo 52. Facultades.
1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.
2. Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores de turismo podrán recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de la misma u otras Administraciones y organismos públicos y el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.
Artículo 53. Ejercicio de cargo.
1. Los inspectores deberán ir provistos de la documentación que acredite su condición, debiendo exhibirla cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones.
2. La actuación inspectora tendrá en todo caso carácter confidencial. Los inspectores estén obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional, cuyo incumplimiento será sancionado de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 54. Habilitación.
Al objeto de poder cumplir las funciones inspectoras que la presente Ley establece, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo podrá habilitar a funcionarios de la Administración Regional, así como contar con la colaboración de funcionarios de la Administración Regional o de otras Administraciones públicas A estos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 55. Obligaciones de los administrados.
1. Las personas a que hace referencia el artículo 50, así como las que se encuentren al frente de los establecimientos turísticos en el momento de la inspección de turismo, están obligadas a facilitar, al personal que lleve a cabo la misma, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a los locales, establecimientos o lugares donde se presume se desarrolla una, actividad turística, así como el examen de instalaciones, documentos, libros, registros y distintivos preceptivos.
2. Asimismo, previa citación razonada, podrán requerir la comparecencia de responsables e interesados en la sede de la inspección turística.
Artículo 56. Libro de Inspección.
Todas las empresas y establecimientos turísticos dispondrán de un Libro de Inspección de Turismo, en el que se hará constar el resultado de las visitas y referencia sucinta del acta de inspección levantada.
Artículo 57. Actas de inspección.
1. Las actas de la Inspección de Turismo podrán ser de infracción, constatación de hechos o de obstaculización a la Inspección.
2. Las actas deberán ser firmadas por el inspector actuante y por el titular de la empresa o actividad turística inspeccionada o su representante legal y, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente de dicha empresa o actividad, en cuyo poder quedará una copia. La firma acreditará el conocimiento del acta y su contenido y en ningún caso implicará la aceptación del mismo la negativa a firmar el acta por las personas antes mencionadas, así como los motivos de la misma, deberán hacerse constar en el acta por el inspector mediante la oportuna diligencia.
3. Los interesados, sus representantes o persona que esté al frente en ese momento podrán hacer constar en el acta de inspección las aclaraciones que estimen convenientes.
4. El órgano competente en materia de turismo, comunicará a los departamentos u organismos correspondientes las circunstancias que hayan detectado a través de la Inspección de Turismo que puedan constituir otras infracciones administrativas.
CAPÍTULO III.
DE LA POTESTAD SANCIONADORA.
Artículo 58. Principios generales.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia turística las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
2. No se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezca al presunto infractor.
3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 59. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad del sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
CAPÍTULO IV.
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 60. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 61. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en la normativa respectiva de aplicación, sin trascendencia directa de carácter económico ni perjuicio grave para los usuarios, que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, y en todo caso:
Artículo 62. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
Artículo 63. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
Artículo 64. Viajes combinados.
En el supuesto de que la infracción se hubiera cometido en el contexto de un viaje combinado regulado en la ley 21/1995, de 6 de julio, la determinación de la responsabilidad se ajustará a lo establecido en la misma.
CAPÍTULO V.
DE LAS SANCIONES.
Artículo 65. Tipos de sanciones.
1. Las sanciones administrativas serán:
2. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que se hallen abiertos al público sin haber obtenido la autorización preceptiva para el ejercicio de sus actividades, o la suspensión del funcionamiento que, en su caso pueda acordarse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación.
Artículo 66. Sanciones administrativas.
1. Las infracciones de la normativa turística podrán ser sancionadas:
La sanción de multa en su grado mínimo será hasta 40.000 pesetas, en su grado medio de 40.001 a 70.000 pesetas, y en su grado máximo de 70.001 a 100.000 pesetas.
La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre 100.001 a 400.000 pesetas, en su grado medio de 400.001 a 700.000 pesetas, y en su grado máximo de 700.001 a 1.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones de multas serán compatibles con las de suspensión o clausura y revocación.
3. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas de un 10 % más sobre la cuantía de la sanción por cada día transcurrido sin atender a la resolución cuando ésta se refiera a la suspensión del ejercicio de empresas o actividades turísticas o a la clausura del establecimiento.
Artículo 67. Sanción accesoria.
Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, a los sujetos responsables se les podrán imponer, en el caso de infracciones muy graves, la suspensión o cancelación total o parcial de las ayudas de carácter financiero reguladas por la Consejería que ostente las competencias en materia de turismo, que hayan solicitado u obtenido y/o el ser excluidos del acceso a esas ayudas por un período máximo de hasta tres años, cuando causen perjuicios muy graves o deterioren la imagen turística de Castilla-La Mancha.
Artículo 68. Criterios para la graduación de las sanciones.
Para guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, se considerarán los siguientes criterios en la graduación de la sanción a aplicar, siempre que no se hayan tenido en cuenta para la tipificación de la infracción:
Artículo 69. Competencia para la imposición de las sanciones.
Son órganos competentes para la imposición de las sanciones:
CAPÍTULO VI.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 70. Prescripción.
1. Las infracciones y sanciones prescribirán las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción para aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular, comenzará a computarse desde el día de cumplimiento de dicha obligación
CAPÍTULO VII.
DE LA INSCRIPCIÓN, CANCELACIÓN Y PUBLICIDAD DE SANCIONES.
Artículo 71. Inscripción.
Las sanciones firmes en vía administrativa, sea cual fuere su clase y naturaleza, serán anotadas en el expediente de la empresa o actividad turística y en el Registro correspondiente.
Artículo 72. Cancelación.
La anotación de las sanciones anteriores se cancelará de oficio o a instancia del interesado:
Artículo 73. Publicación.
El órgano sancionador podrá acordar la publicación el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez sean firmes en vía administrativa, y en todo caso cuando se imponga la sanción accesoria del artículo 67.
CAPÍTULO VIII.
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
Artículo 74. Procedimiento sancionador.
Son de aplicación las reglas y principios sancionadores contenidos en la legislación general sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas el Procedimiento Administrativo Común y, en particular, de aplicación directa el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que regula el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades previstas en la presente Ley.
Artículo 75. Incoación del procedimiento.
1. El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del Delegado Provincial correspondiente de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
2. Con carácter previo a la iniciación del expediente se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o inexistencia de indicios de infracción, y cuando corresponda se incoará e instruirá expediente sancionador, por dicha Delegación Provincial.
3. Excepcionalmente, por razones de seguridad, de riesgo grave para los intereses económicos del usuario o perjuicio grave y manifiesto para la imagen turística de Castilla-La Mancha, podrá acordarse tanto durante la tramitación del procedimiento como, previamente a su iniciación, y como medida provisional, la clausura del establecimiento o precintado de sus instalaciones suspensión del ejercicio de la actividad o de la profesión turística.