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TÍTULO VI.
DE LOS PRECIOS TURÍSTICOS.
Artículo 37. Precios turísticos.
1. Los precios de, los servicios prestados por las empresas y profesiones turísticas son libres, debiendo estar expuestos al público.
2. Como garantía de correcto funcionamiento y transparencia de mercado y como garantía de defensa de los consumidores las empresas turísticas que tengan establecimientos de alojamiento y restauración y quienes ejerzan profesiones turísticas, estén obligados a notificar a la Administración Turística, los precios máximos que han de regir en la prestación de dichos servicios, directamente o a través de las asociaciones empresariales más representativas del sector turístico que hayan sido autorizadas por la Administración Turística.
3. En ningún caso, los titulares de dichos establecimientos turísticos y los profesionales turísticos podrán establecer o cobrar precios superiores a los comunicados a la Administración, siendo responsables de la previa comunicación, ya se realice directamente o a través de las asociaciones autorizadas.
4. Las asociaciones a quienes se les haya autorizado por la Administración Turística al sellado de las Cartas y Listas de precios de los establecimientos referidos anteriormente que no cumplan las condiciones de la autorización, podrá serles ésta revocada, previa tramitación del correspondiente expediente, con audiencia de dichas asociaciones.