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Título V. Destino de la recaudación.
Artículo 19. Destino de la recaudación.
1. El fondo a que hace referencia el artículo 1.2 de esta ley podrá financiar total o parcialmente los proyectos o las actuaciones que persigan algunos de los siguientes objetivos:
a) Remodelación y rehabilitación de zonas turísticas para potenciar su calidad. Incluyendo la introducción en este sector de sistemas de ahorro y eficiencia del agua, así como de técnicas de ahorro, eficiencia y desarrollo de energías renovables.
b) Adquisición, recuperación, protección y gestión sostenible de espacios y recursos naturales.
c) Defensa y recuperación de los bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural en zonas de influencia turística.
d) Revitalización de la agricultura como actividad competitiva, potenciando especialmente la utilización del agua derivada de la depuración terciaria.
e) Gestión sostenible de los espacios naturales que permita la conservación duradera de su biodiversidad. En especial, el desarrollo de las Figuras de Reserva de la Biosfera, Parques Naturales y otras previstas en la legislación vigente.
2. Corresponderá al consejero competente en materia de turismo, hacer la selección y la propuesta de los proyectos o de las actuaciones que deban financiarse con el fondo a que se refiere el apartado anterior. Una vez seleccionados, debe solicitarse el informe preceptivo al Consejo Asesor del Turismo de las Illes Balears, así como a los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera. Junto con estos informes, el consejero competente en materia de turismo elevará su propuesta a la Comisión Interparlamental del Turismo, para que la apruebe o la deniegue.