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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tenga a bien promulgar la siguiente:
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El fenómeno turístico, que en España empieza a tener consistencia cuando los diferentes países de nuestro entorno entran en un período de prosperidad, tiene en nuestra comunidad autónoma uno de sus exponentes más destacados. Efectivamente, el turismo en las Illes Balears ha tenido un desarrollo vertiginoso, sobre todo desde los años sesenta, y se ha convertido en el principal y casi exclusivo motor de la actividad económica y, por ello, en el desencadenante de unas características que han determinado, junto con el hecho insular, la Idiosincrasia de su territorio.
La consolidación del turismo como actividad primordial de las Islas se ha fundamentado esencialmente sobre un producto estandarizado, con una buena relación calidad precio, cuya creación, durante años, casi solamente movilizó como recursos únicos el sol y la playa. Ello no obstante, desde hace poco más de una década, este turismo de sol y playa ha dado paso a un turismo vacacional más activo, con mayores exigencias respecto del destino elegido. A la vez, este fenómeno coincide con una expansión de los productos turísticos de los países del entorno mediterráneo que, con unos costes menores y unos recursos menos explotados, podrían significar una seria competencia para nuestras Islas, competencia que coyunturalmente se ha visto disminuida por diferentes circunstancias geopolíticas, pero que no debe perderse de vista a la hora de realizar los esfuerzos necesarios para el mantenimiento de la competitividad de nuestro producto.
Por otra parte, es evidente que este extraordinario desarrollo de la actividad turística ha significado, además del progreso económico y social de nuestra comunidad, un desgaste excesivo de nuestros recursos territoriales y medioambientales, y que, a la vez, ha requerido de las instituciones de las Illes Balears un enorme esfuerzo para dotarlas de las infraestructuras necesarias capaces de soportar la intensidad con que se desarrolla en su territorio esta actividad, con la finalidad de conseguir que nuestros visitantes puedan gozar de la estancia con la mayor calidad y comodidad de manera que quieran repetir su destino.
El mantenimiento de la competitividad del producto turístico de nuestras Islas exige a las instituciones un esfuerzo que garantice su desarrollo sostenible, esfuerzo para el cual se espera la colaboración del sector sobre el que, en definitiva, también revestirá esta mejora de la calidad de nuestro producto turístico a través, principalmente, de la inversión en la preservación del medio ambiente, que es el marco en que se desarrolla la actividad turística. Esta confluencia de acciones ya se produjo en años anteriores, cuando la Administración autonómica impulsó una serie de planes de modernización de nuestra oferta turística (de los alojamientos turísticos con la Ley 3/1990, de 30 de mayo y posteriormente, de la oferta complementaria, con la Ley 6/1996, de 18 de diciembre) que, para que fuesen efectivos, tuvieron que contar con el concurso del sector turístico privado. Paralelamente, la Administración emprendió los planes de embellecimiento de diversas zonas turísticas y asumió la tarea de mejorar su calidad.
Así las cosas, y dada la insuficiencia de los medios procedentes de las fuentes estatales, resulta imprescindible encontrar fuentes de financiación adicional a cargo de las cuales sea posible implementar las políticas necesarias a fin de que la actividad turística pueda seguir desarrollándose armónicamente y que este desarrollo no implique a medio y largo plazo un riesgo de deterioro irreversible del equilibrio económico y medioambiental, al cual la sociedad balear no puede renunciar.
En este sentido, por tanto, es posible identificar como actividad común y esencialmente turística la estancia en empresas de alojamiento situadas en el territorio de las Illes Balears.
El artículo 58 del Estatuto de Autonomía de las Illes Baleares, en la redacción contenida en la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía, otorga a la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el marco de los principios de coordinación con las haciendas del Estado y locales, la autonomía financiera que le permita llevar a cabo el principio de suficiencia de recursos para poder ejercer las competencias propias de la comunidad autónoma y remite a una futura ley de las Cortes Generales la regulación del reconocimiento del hecho diferencial de la insularidad como garantía de la solidaridad y del equilibrio interterritorial.
La autonomía financiera reconocida en el artículo 58 del Estatuto de Autonomía se basa en el artículo 156 de la Constitución y significa la forma de hacer efectiva la autonomía de las nacionalidades y de las regiones que recoge el artículo 2 de la carta magna. Pero este reconocimiento debe ir acompañado, por una parte de la atribución a las comunidades autónomas de las competencias necesarias para desarrollar su actividad financiera y, por otra, del establecimiento de una serie de principios que permitan una ordenación racional del sistema financiero de las comunidades autónomas como el del propio Estado.
La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, sobre financiación de las comunidades autónomas, recoge como principios básicos en los artículos 2 y 6, la posibilidad jurídica de establecer tributos propios y de disponer de medios suficientes para afrontar el ejercicio de las funciones que forman el ámbito de las propias competencias.
En relación con estas competencias, la comunidad de las Illes Balears tiene atribuida estatutariamente competencia exclusiva respecto a diversas materias, entre las cuales se encuentran la ordenación del territorio, el turismo, el fomento del desarrollo económico en el territorio de la comunidad autónoma y el patrimonio paisajístico y de interés para la comunidad. Asimismo se le atribuyen, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución de la protección del medio ambiente y la ordenación y la planificación de la actividad económica de las Illes Balears.
De acuerdo con ello, y en ejercicio del poder tributario enmarcado en los artículos 133.2 y 157.1.b) de la Constitución Española, la comunidad autónoma, mediante esta ley, ha decidido establecer el impuesto sobre las estancias en empresas de alojamiento, en el cual el usuario se configura claramente como el sujeto pasivo del impuesto y el empresario turístico recupera el papel de agente protagonista en la obtención de unos recursos que mejorarán el marco en que se desarrolla esta actividad, ya que el rendimiento queda afectado a la financiación de actuaciones que permitan garantizar la mejora de la calidad de la actividad turística y la preservación del medio ambiente de las Illes Balears, como se detalla en los artículos 1 y 19 de la ley.
Como aspectos más relevantes de este impuesto, según lo que se desprende de su regulación, conviene destacar los siguientes:
a) El impuesto tiene por objeto la estancia, como manifestación de la capacidad económica del contribuyente, en las empresas de alojamiento.
b) El uso correcto de la técnica jurídico-tributaria demanda que la configuración del contribuyente recaiga sobre quien manifieste la capacidad económica sometida a gravamen, esto es, sobre quien esté alojado en un establecimiento de los incluidos en el artículo 7 de la ley, con lo cual queda configurado como un impuesto directo. Ahora bien, esta misma técnica, como también la exacción adecuada del impuesto, demanda la colaboración de las empresas explotadoras de estos mismos establecimientos como substitutos del contribuyente, en la asunción de las obligaciones materiales y formales que conlleva, según el artículo 15 y concordantes de la Ley de 30 de marzo de 2000.
c) La base imponible del impuesto se constituye a partir de magnitudes muy representativas de la materia gravable, como es el número de estancias en los establecimientos sujetos a la ley.
d) Aunque la ley establezca como régimen general de determinación de la base imponible el de estimación directa, el texto legal regula como opción el régimen de estimación objetiva y lo hace con una clara vocación potenciadora de este régimen de determinación de la base imponible. Con esto se pretende habilitar una vía eficaz y efectiva de colaboración y participación de los empresarios, obligados como substitutos a la exacción del tributo, a la vez que se consigue un sistema sencillo, ágil y estable de cuantificación de la carga tributaria, claramente desincentivador de litigiosidad entre estos colaboradores y la Administración tributaria.
e) Los criterios de simplificación que presiden la estructuración de los aspectos materiales del impuesto también se advierten en el sistema de determinación de la cuota tributaria, ya que, por eso, la ley regula una tarifa sencilla susceptible de ser modificada cada año por la Ley de presupuestos generales de las Illes Balears.
La introducción de esta figura impositiva se plantea, por tanto, como un mecanismo fiscal corrector que fundamentalmente pretende afrontar la falta de recursos necesarios para paliar el deterioro medioambiental que supone la actividad turística a gran escala, y también aborda con urgencia el dimensionamiento de las infraestructuras básicas que exige un desarrollo sostenible.
El carácter finalista del nuevo impuesto garantiza la financiación suplementaria de los programas de reconversión turística y medioambiental, que asegurarán el desarrollo racional y armónico del principal sector económico de las Illes Balears.
f) Por último, esta misma vocación simplificadora también queda perfectamente reflejada en la regulación de los aspectos formales del impuesto, fundamentalmente mediante la conexión adecuada entre el régimen de estimación objetiva de la base imponible y el sistema de gestión del tributo.