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Capítulo I. Hecho imponible y exenciones.
Artículo 6. Hecho imponible.
1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las estancias, contadas por días, que haya hecho el contribuyente en los establecimientos de las empresas turísticas de alojamiento situados en el territorio de las Illes Balears.
2. A los efectos de esta ley, tienen la consideración de empresas turísticas de alojamiento.
a) Los hoteles de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas.
b) Los hoteles apartamentos de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas.
c) Los apartamentos turísticos de 1, 2, 3 y 4 llaves.
d) Las viviendas turísticas vacacionales.
e) Los camping o campamentos de turismo.
f) Los hoteles rurales.
g) Los establecimientos de turismo de interior y los de agroturismo.
h) Los otros establecimientos que, de acuerdo con la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turístico de las Illes Balears, tengan la consideración de empresa turística de alojamiento.
i) Aquellos a los cuales, por ley, les sea atribuida esta condición.
3. Tienen también, a los efectos de esta ley, la consideración de empresas turísticas de alojamiento, las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y prestan adicionalmente servicios complementarios propios de establecimiento hotelero, como se determinará reglamentariamente.
Artículo 7. Exenciones.
1. Quedan exentas:
a) Las estancias de los niños de hasta doce años de edad.
b) Las estancias subvencionadas por programas sociales de una administración pública de cualquier estado miembro de la Unión Europea.
2. La aplicación de estas exenciones queda condicionada a la aportación por el contribuyente de la justificación documental que se determine reglamentariamente.