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CAPÍTULO III
Ordenación particular de la oferta turística, por tipos de actividad
Sección 1.
Subsección 1.
Artículo 31. Definiciones.
1. A los efectos de esta Ley ejercen actividades turísticas alojativas todas aquellas empresas en que se preste un servicio de alojamiento desde un establecimiento abierto al público y mediante precio.
2. Se entenderá prestado un servicio de alojamiento turístico cuando se oferte en libre concurrencia la estancia en el establecimiento de forma temporal, sin constituir cambio de residencia para la persona alojada.
Artículo 32. Clasificación.
1. Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán dentro de alguna de las siguientes modalidades:
a) Hotelera.
b) Apartamentos turísticos.
c) Campamentos de turismo.
d) Ciudades de vacaciones.
e) Paradores de turismo.
f) Establecimientos de turismo rural.
g) Las empresas que presten servicios de balneario, medicina preventiva, regenerativa y de rehabilitación.
h) Alojamiento en régimen de uso a tiempo compartido.
i) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.
2. Todo alojamiento turístico exhibir las placas identificativas correspondientes a su modalidad y categoría.
3. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno de Canarias qué tipo de establecimientos deben entenderse comprendidos dentro de cada una de las modalidades señaladas en el apartado 1 de este artículo.
4. La clasificación de un establecimiento podrá ser revisada, en cualquier momento, por el departamento del Gobierno de Canarias competente en materia turística, de oficio o a instancia de parte interesada.
Subsección 2.
Artículo 33. Exigencia de estándares.
1. El planeamiento urbanístico municipal deberá adaptarse a los estándares mínimos de esta Ley y a los que complementariamente se establezcan en su reglamento y en los Planes Insulares de Ordenación.
2. Las autorizaciones previas al ejercicio de actividades alojativas en Canarias, se adecuarán igualmente a los referidos estándares.
Artículo 34. Dispensa de estándares por razones de interés turístico.
A propuesta de la Consejería competente en materia turística, el Gobierno de Canarias, movidamente, con carácter excepcional y por razones de interés turístico debidamente acreditado en el expediente, podrá eximir del cumplimiento de los estándares de aplicación a los proyectos de nueva construcción. La falta de resolución expresa no dará lugar, en ningún caso, a la dispensa del cumplimiento de los estándares de aplicación.
Artículo 35. Estándares relativos a la urbanización turística.
1. El planeamiento municipal definirá la densidad máxima admisible en las parcelas destinadas a alojamiento turístico, mediante un estándar mínimo de metros cuadrados de solar por plaza alojativa, que podrá oscilar entre 50 y 60 metros cuadrados por plaza, con arreglo a las circunstancias de dimensión y densidad globales de la urbanización, apreciadas conforme a los criterios que reglamentariamente se determinen.
2. Reglamentariamente el Gobierno de Canarias determinará:
a) Los criterios de ponderación aplicables para la fijación del estandar mínimo de densidad en las parcelas a las que se refiere el apartado anterior.
b) Los supuestos en que sin aumento de la densidad global del estándar anterior pueda además referirse a través del planeamiento a una agrupación acotada de parcelas en beneficio de la provisión de dotaciones de ocio extraordinarias, de la creación de entornos arquitectónicos de superior atractivo u otras circunstancias análogas.
c) Los módulos dotacionales de aplicación a la urbanización turística a través del planeamiento, que en lo que se refiere a suelos de cesión para dotaciones públicas se atendrá n en su cuantía a lo dispuesto en la legislación urbanística, adecuando su destino a la finalidad turística.
d) Los criterios y objetivos generales que desde el planeamiento deban tenerse en cuenta para su provisión y diseño, así como las garantías para su puntual ejecución y mantenimiento.
e) Los requisitos mínimos de aptitud natural del suelo para ser destinados por los planes a nuevos desarrollos turísticos, a sus dotaciones o contabilizados en la determinación de los índices de densidad, excluyendo los terrenos que constituyan accidentes naturales destacados y los que por su topografía abrupta no puedan producir desarrollos o dotaciones cómodamente accesibles a la generalidad de las personas.
f) Los estándares mínimos de infraestructura y servicios aplicables a la totalidad del suelo turístico.
Artículo 36. Declaración de núcleos y zonas a rehabilitar.
Los núcleos o zonas turísticas en los que se incumplan los estándares del apartado 2.f) del artículo anterior, recibirán el siguiente tratamiento:
1. La Consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias, previo expediente en que se haya oído a los afectados y con informe de la Consejería competente en materia urbanística, delimitará de oficio las áreas afectadas. En el expediente se hará una valoración detallada de sus características en relación a las normas y estándares de aplicación, señalando los objetivos a cumplir en su rehabilitación, plazos de actuación en la misma y las correspondientes previsiones económicas y financieras, públicas y privadas.
2. En esta zona no se otorgarán nuevas autorizaciones previas a más unidades alojativas, salvo que la autorización contribuya, por sí misma, a solventar las deficiencias existentes.
3. Las solicitudes de autorización de actividades no alojativas se resolverán en función de las circunstancias valoradas en el expediente declarativo y normas específicas de aplicación.
4. Se revisarán las dotaciones de obras y servicios públicos al objeto de ajustarlos, en lo posible, a la población turística existente.
5. Se procederá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60, a revisar o modificar el planeamiento territorial y urbanístico, con elaboración, en su caso, de planes especiales de reforma interior para el incremento de las dotaciones de suelo, de espacios libres y demás elementos que puedan mejorar la situación.
6. En estas zonas se promoverá, por la Consejería competente en materia turística del Gobierno de Canarias, en colaboración con el Cabildo Insular respectivo y los Ayuntamientos afectados, un programa de inversiones públicas a desarrollar en el marco del Título III de esta Ley y que tendrá prioridad para las administraciones mencionadas en el ámbito municipal correspondiente.
7. La Consejería competente en materia turística del Gobierno de Canarias promoverá la constitución de una agrupación especial de empresarios turísticos con el fin de incentivar su rehabilitación.
Subsección 3.
Artículo 37. Responsabilidades por sobrecontratación.
1. Las empresas alojativas serán responsables frente a sus usuarios y ante la Administración, de las situaciones de sobrecontratación, creadas por el exceso de reservas que no pueda ser atendido.
2. En caso de sobrecontratación la empresa está obligada al alojamiento del usuario que la sufre en otro establecimiento de la misma zona y de categoría como mínimo igual a la ofertada, sufragando los gastos de traslado hasta el establecimiento que definitivamente lo aloje.
3. De no ser posible alojar al usuario en las condiciones establecidas en el numero anterior, la empresa deberá alojarlo en cualquier otro, indemnizándolo por todos los daños que se ocasionen, incluido el sufrido por pérdida de vacaciones, en su caso.
4. Las eventuales responsabilidades de los operadores turísticos en esta materia, serán depuradas en el expediente que se instruya.
5. Cuando se produzca la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, será anunciada en cartel legible desde la recepción del establecimiento en el que se indiquen los derechos y responsabilidades a que de lugar, según esta Ley.
Subsección 4.
Artículo 38. El principio de unidad de explotación.
1. En los establecimientos alojativos el ejercicio de la actividad turística deberá ser efectuado bajo el principio de unidad de explotación.
2. A los efectos de esta Ley, por unidad de explotación se entiende la exigencia de sometimiento a una única titularidad empresarial de la actividad de explotación turística alojativa en cada establecimiento alojativo o conjunto unitario de construcciones, edificio o parte homogénea del mismo, que corresponda a alguna de las modalidades alojativas previstas en esta Ley.
Artículo 39. Aplicación del principio a las comunidades de propietarios y propiedades múltiples.
1. Cuando la propiedad de las construcciones o edificios en que la actividad alojativa se haya de prestar pertenezca a varios titulares en régimen de copropiedad, comunidad o similar, su explotación turística deberá realizarse necesariamente a través de sociedades mercantiles o de un empresario individual. En su caso, las sociedades podrán constituirse por los propietarios de los inmuebles o cualesquiera personas interesadas en la gestión turística de los mismos.
2. La empresa explotadora deberá obtener de los propietarios un título jurídico que la habilite para la explotación del inmueble, con una duración mínima de tres años, extendido en documento público o privado con firmas notarialmente legitimadas. Ese título habrá de ser acreditado ante la administración turística para obtener la autorización de instalaciones.
3. La empresa explotadora habrá de asumir la explotación de la totalidad de las unidades del inmueble de que se trate. Excepcionalmente, la Consejería con competencia en materia turística, podrá autorizar la explotación de un numero menor al total de unidades, si la gestión unitaria por la empresa explotadora abarca, como mínimo, los dos tercios del total, que obtengan de la comunidad la diferenciación de espacios comunes que les corresponda utilizar en explotación y autorización para efectuar en ellos las mejoras que precise su dedicación a la actividad turística. En este caso, las unidades que queden excluidas de la explotación, no podrán ser destinadas a dicha actividad.
Artículo 40. Requisitos y condiciones de la unidad de explotación.
La unidad de explotación de alojamientos turísticos requiere:
a) Destinar un número suficiente de personas a la explotación.
b) Una recepción suficiente y permanentemente atendida, encargada de la atención al cliente.
c) Mantener en dicha recepción y a disposición de los clientes un ejemplar de esta Ley y de los reglamentos vigentes en cada momento en materia de alojamientos turísticos, permiso de apertura turística y municipal y las hojas de reclamaciones.
Artículo 41. Excepciones al principio.
La Consejería competente en materia turística podrá dispensar la aplicación del principio de unidad de explotación cuando entre las diferentes unidades del inmueble exista total independencia de acceso, servicios, zonas comunes, instalaciones y equipamiento.
Artículo 42. Consecuencias del incumplimiento del principio.
1. Los alojamientos que no sigan el principio de unidad de explotación quedarán excluidos de la oferta turística de Canarias, con las siguientes consecuencias:
a) No se autorizará su actividad turística alojativa.
b) Sólo podrán ser alquilados o arrendados conforme a las disposiciones del Código Civil o de la Ley de Arrendamientos Urbanos y en ningún caso para uso turístico.
c) No podrán ser incluidos en los catálogos ni comercializados por agencias de viajes.
2. El incumplimiento del principio de unidad de explotación y de sus requisitos y condiciones se considerará infracción y será sancionado con arreglo a esta Ley.
Subsección 5.
Artículo 43. Calidad de instalaciones y servicios.
Los establecimientos alojativos deberán conservar siempre las instalaciones y ofrecer los servicios, al menos con la calidad que fue tenida en cuenta para concederles las autorizaciones turísticas pertinentes.
Artículo 44. Conservación de la calidad de los establecimientos alojativos.
1. Todos los establecimientos alojativos de más de diez años de antigüedad, para poder conservar la clasificación que posean, deberán poner en práctica un programa especial de mantenimiento destinado a la incorporación de soluciones técnicas actualizadas. Dicho programa se podrá exigir también a aquellos establecimientos alojativos de menor antigüedad cuyo grado de deterioro así lo aconseje, previo expediente instruido al efecto por la Consejería competente en materia de turismo, con audiencia del interesado y mediante resolución motivada en los informes técnicos correspondientes.
2. Este programa deberá ser aprobado por la Consejería competente en materia turística.
3. Cuando el programa no resulte aprobado o no se cumpla en los términos de la aprobación, la Consejería con competencia en materia turística podrá identificar el establecimiento, junto a la placa-distintivo, con otra que haga público su año de construcción y la inexistencia de mejoras significativas, cuyo uso ser obligatorio en toda presentación comercial del establecimiento alojativo, o reclasificarlo, cuando así proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los Ayuntamientos y, subsidiariamente, la Consejería competente en materia turística, podrán en cualquier momento requerir a los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de obras de conservación y mejora de las fachadas o espacios visibles desde la vía pública.
Artículo 45. Capacitación del personal.
El Gobierno de Canarias, oído el Consejo Regional de Turismo, podrá establecer la obligatoriedad de realizar cursos de capacitación del personal en las empresas que exploten hoteles o apartamentos de categoría igual o superior a tres estrellas o tres llaves, respectivamente, así como en cualesquiera otros establecimientos alojativos, cuya relevancia en la oferta turística de Canarias o número de trabajadores lo haga aconsejable, para conseguir el mantenimiento de la calidad de servicios adecuada.
Subsección 6.
Artículo 46. Regulación de los alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido.
1. Las fórmulas comerciales consistentes en la utilización sucesiva de un mismo alojamiento por personas que lo comparten por períodos de tiempo, actuarán sometidas a esta Ley, a la legislación turística en general y a la normativa de la Unión Europea sobre la materia, sin perjuicio de la sujeción a la legislación civil, mercantil, fiscal o cualquier otra que resulte de aplicación.
2. Las promociones que al efecto se efectúen en Canarias, se realizarán con arreglo a las siguientes normas:
a) En ningún caso utilizarán sistemas agresivos de publicidad y captación de clientes, que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos. El Gobierno de Canarias aprobará unas normas reglamentarias que regulen y controlen esta actividad, que serán de obligado cumplimiento y a las que se adaptarán las ordenanzas municipales sobre la materia.
b) Recogerán expresamente, en todo tipo de publicidad que realicen, el derecho de resolver el contrato que se celebre, durante un plazo que, en ningún caso, será inferior a diez días naturales, o al mínimo señalado por la legislación estatal sobre la materia. Los incumplimientos de lo preceptuado en el apartado anterior serán considerados infracciones turísticas graves, a los efectos previstos en el artículo 76.10 de esta Ley.
c) Tendrán a disposición de los interesados la documentación que acredite fehacientemente la titularidad, disponibilidad y sistema de atribución de usos de los alojamientos. Quienes tengan atribuida la explotación deberán acreditar, ante los clientes y ante la administración turística, el título jurídico por el cual los propietarios de las unidades alojativas le han concedido el derecho de explotación.
d) Garantizarán el adecuado mantenimiento de los alojamientos, edificios y zonas comunes a lo largo de toda la duración del contrato.
e) Las empresas que exploten turísticamente un alojamiento en Canarias, cuando no están domiciliadas en el Archipiélago, deberán designar un representante, persona física o jurídica, residente que asuma las responsabilidades que correspondan en nombre de la empresa.
f) El régimen de unidad de explotación de este tipo de alojamientos se regirá por un reglamento específico.
g) El Gobierno de Canarias establecerá un distintivo de exhibición obligatoria, señalará el montante de la fianza que, conforme a la legislación de aplicación deba depositarse, y reglamentará esta actividad como parte de la oferta turística de Canarias.
h) Las empresas explotadoras de este tipo de establecimientos deberán constituir fianza de conformidad con las normas que reglamentariamente se establezcan.
SECCION 2.
Artículo 47. Concepto y alcance de la intermediación turística.
1. Constituye intermediación turística, la actividad empresarial de quienes se dedican comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
2. A los efectos de esta Ley, los sistemas de intercambio a los que se acojan los alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido, tendrán la consideración de intermediación turística.
Artículo 48. Requisitos.
1. La actividad de intermediación turística sólo podrá realizarse por empresas mercantiles constituidas en forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada.
2. La intermediación turística, en cuanto afecte a cualquier tipo de desplazamientos, sólo podrá realizarse por las agencias de viaje debidamente clasificadas e identificadas conforme reglamentariamente determine el Gobierno de Canarias.
3. Aquellos intermediarios turísticos u operadores turísticos que no están domiciliados en Canarias deberán designar un representante que lo está y se halle, en tal concepto, inscrito en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos. Asimismo tales intermediarios turísticos u operadores turísticos deberán constituir fianza, de conformidad con las normas que reglamentariamente se dicten, que contemplarán, en todo caso, la singularidad de los que provengan de la Unión Europea, cuando la legislación nacional correspondiente exija tal requisito.
4. Todas las agencias de viaje deberán cumplir los requisitos sobre capital mínimo, seguro de responsabilidad civil y fianza que reglamentariamente determine el Gobierno de Canarias, en atención a su tipo y número de sucursales.
5. Los intermediarios turísticos no podrán contratar con aquellos titulares de establecimientos que no reúnan las condiciones exigidas por esta Ley.
SECCION 3.
Artículo 49. Actividad de informadores y guías turísticos.
La actividad de informadores y guías turísticos ser regulada reglamentariamente con expresión de la habilitación que se exija, forma de obtenerla, conocimientos adecuados que se requieran y demás requisitos que redunden en beneficio de la calidad de su actividad.
Artículo 50. Actividad de restaurantes, cafeterías, bares y similares.
1. Los restaurantes, cafeterías, bares, terrazas de verano y similares se incorporarán al Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos y se les exigirá el documento acreditativo de la inscripción, así como las autorizaciones previas al ejercicio de dichas actividades, conforme a esta Ley.
2. Reglamentariamente, el Gobierno de Canarias podrá establecer clasificaciones y categorías para tales actividades, teniendo en cuenta las instalaciones del establecimiento, la calidad del servicio y de los productos servidos. Se podrá crear una categoría especial para aquellos restaurantes que tengan como parte fundamental de su menú la cocina canaria.
3. Los establecimientos a que este artículo se refiere deberán expresar los anuncios oficiales de uso obligatorio en castellano, inglés, alemán y un cuarto idioma de libre elección.
Artículo 51. Actividades turísticas complementarias.
1. En todo caso se someten a la presente Ley, en los términos del artículo 2, las empresas que con su actividad contribuyen a la oferta turística complementaria, tales como:
a) Salas de fiesta, discotecas, salas de espectáculo y de baile.
b) Atracciones y espectáculos, actividades recreativas, de animación y demás de esparcimiento y ocio.
c) Deportes, acción y aventura.
d) Caterings, organización y asistencia a congresos y traducción simultánea.
e) Las empresas de transportes de viajeros y las agencias de alquiler de vehículos de cualquier tipo, con o sin conductor.
2. Son obligaciones de tales empresas:
a) El mantenimiento de la calidad de sus servicios.
b) La cualificación de su personal.
c) La limpieza de la zona donde actúen y no proyectar a los espacios públicos residuos, olores, ruidos y otras causas de molestia.
d) Las empresas que oferten actividades deportivas, de aventura o similares que puedan comportar riesgo, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños de los que deban responder, en la cuantía que reglamentariamente se determine las que reglamentariamente se establezcan.