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DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Arbitraje de turismo.
El Gobierno de Aragón podrá establecer un sistema arbitral en relación con el turismo que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los turistas.
Disposición adicional segunda. Asociacionismo empresarial.
La Administración de la Comunidad Autónoma impulsará y apoyará el asociacionismo empresarial en el sector turístico, así como la cooperación con los agentes sociales de este sector.
Disposición adicional tercera. Red de Hospederías de Aragón.
1. Las hospederías de Aragón serán gestionadas directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma o, indirectamente, a través de organismo público, sociedad mercantil o arrendatario.
2. Previo convenio suscrito al efecto con el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo, podrán integrarse en la Red de Hospederías de Aragón aquellos establecimientos hoteleros gestionados por entidades locales o empresas privadas.
3. Los nuevos establecimientos que se integren en la Red de Hospederías de Aragón deberán pertenecer, como mínimo, a la categoría de hotel de tres estrellas.
4. El término «Hospedería de Aragón» queda reservado a los establecimientos de alojamiento turístico integrados en la Red de Hospederías de Aragón.
Disposición adicional cuarta. Paradores de turismo.
1. El Gobierno de Aragón negociará con la Administración del Estado el traspaso de los medios materiales y personales de los paradores de turismo ubicados en territorio aragonés.
2. Una vez transferidos los mencionados paradores, el Gobierno de Aragón los integrará en la Red de Hospederías de Aragón.
Disposición adicional quinta. Pueblos recuperados.
Los núcleos de Aldea de Puy, Búbal, Ligüerre de Cinca, Morillo de Tou y Ruesta podrán ser inscritos en el Registro de Turismo como pueblos recuperados con fines turísticos, previa presentación de un informe técnico que acredite sus condiciones de seguridad.
Disposición adicional sexta. Obligación de la Administración de velar por el cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
Con la finalidad de proteger los derechos de los discapacitados y garantizar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación física o sensorial la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad, en particular, de los turísticos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón velará especialmente por el cumplimiento de la normativa sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de la comunicación.
Disposición transitoria primera. Comarcas.
En el territorio donde las comarcas no hayan asumido competencias sobre turismo, corresponderá el ejercicio de las mismas al Departamento del Gobierno de Aragón responsable de esta materia.
Disposición transitoria segunda. Consejo del Turismo de Aragón.
El Consejo del Turismo de Aragón continuará en funcionamiento con arreglo a su actual composición y atribuciones mientras no se efectúe el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Disposición transitoria tercera. Régimen urbanístico de los municipios turísticos.
Los municipios turísticos acogidos al régimen de los pequeños municipios de la Ley Urbanística de Aragón deberán adaptar su régimen urbanístico, en el plazo de un año desde su declaración, a lo establecido con carácter general en dicha Ley, no siendo de aplicación a los mismos, en consecuencia, lo previsto en el título VIII de aquélla a partir del momento en que se produzca dicha adaptación.
Disposición transitoria cuarta. Registro de Turismo de Aragón.
1. Se inscribirán de oficio en el Registro de Turismo de Aragón todos los empresarios, empresas, establecimientos y actividades que figuren inscritos hasta la fecha en el actual Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Aragón.
2. Los empresarios, empresas, establecimientos y actividades que, debiendo figurar en el Registro de Turismo de Aragón, no consten en el mismo, habrán de solicitar su inscripción en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria quinta. Clasificaciones en vigor.
Todos los establecimientos turísticos mantendrán sus actuales grupos, categorías y modalidades, salvo que las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley dispongan otra cosa.
Disposición transitoria sexta. Viviendas vacacionales en medio rural.
Las viviendas de turismo rural autorizadas de conformidad con el Decreto 113/1986, de 14 de noviembre, que no cumplan las condiciones establecidas en el Decreto 69/1997, de 27 de mayo, podrán continuar su actividad con la denominación de viviendas vacacionales en medio rural, conforme al régimen inicialmente aplicable a las mismas, sin perjuicio de las modificaciones que en el mismo puedan establecerse reglamentariamente. En todo caso, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, habrán de obtener su clasificación como viviendas de turismo rural, en los términos previstos en el artículo 43.
Disposición transitoria séptima. Apartamentos turísticos.
Los conjuntos diseminados de pisos, casas, villas, chalés o similares autorizados de conformidad con el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, sobre ordenación de apartamentos y viviendas vacacionales, podrán continuar su actividad conforme al régimen inicialmente aplicable a los mismos, sin perjuicio de las modificaciones que en el mismo puedan establecerse reglamentariamente.
Disposición transitoria octava. Áreas de acampada.
Las áreas de acampada que cuenten con autorización turística a la entrada en vigor de esta Ley habrán de transformarse en alojamientos turísticos al aire libre en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria novena. Procedimientos sancionadores.
Los procedimientos sancionadores ya iniciados en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación.
Disposición derogatoria única. Tabla de vigencias y normas derogadas.
1. Continúan en vigor, salvo en lo que se opongan a esta Ley y mientras no se modifiquen, las siguientes disposiciones reglamentarias:
a) Decreto 62/1984, de 30 de julio, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea el Consejo de Turismo del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, modificado por el Decreto 140/1992, de 16 de julio.
b) Decreto 23/1985, de 14 de marzo, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea el Registro de Empresas y Actividades Turísticas y se regula su funcionamiento.
c) Decreto 79/1990, de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre campamentos de turismo y otras modalidades de acampada, modificado por el Decreto 219/1993, de 16 de diciembre.
d) Decreto 153/1990, de 11 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento en el que se establecen las normas de construcción e instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros.
e) Decreto 58/1991, de 4 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea la calificación «Fiesta de Interés Turístico en Aragón».
f) Decreto 102/1991, de 20 de mayo, de la Diputación General de Aragón, sobre acreditación del cumplimiento de las normas contra incendios en establecimientos de alojamiento turístico.
g) Decreto 193/1994, de 20 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, sobre régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.
h) Decreto 84/1995, de 25 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Albergues y Refugios como alojamientos turísticos, modificado por el Decreto 216/1996, de 11 de diciembre.
i) Decreto 69/1997, de 27 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre ordenación y regulación de los alojamientos turísticos denominados Viviendas de Turismo Rural.
j) Decreto 51/1998, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes.
k) Decreto 175/1998, de 20 de octubre, del Gobierno de Aragón, sobre régimen y procedimiento para la concesión de ayudas en materia de turismo.
l) Decreto 196/1998, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la actividad de Guía de Turismo de la Comunidad Autónoma de Aragón.
m) Decreto 81/1999, de 8 de junio, por el que se establecen normas sobre ordenación de bares, restaurantes y cafeterías y establecimientos con música, espectáculo y baile.
n) Decreto 146/2000, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el ejercicio y actuación de las empresas dedicadas a la prestación de servicios de turismo activo y aventura.
ñ) Orden de 20 de septiembre de 1988, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula la concesión de distinciones al mérito turístico de Aragón.
o) Orden de 16 de julio de 1999, del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento, por la que se regula el procedimiento de comunicación de precios de Establecimientos de Hostelería y Empresas Turísticas.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes normas:
a) Ley 5/1993, de 29 de marzo, por la que se establece el régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística.
b) Decreto 163/1985, de 4 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se distribuyen las competencias transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de turismo.
3. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.
Disposición final primera. Directores de establecimientos turísticos.
1. Se regulará reglamentariamente la figura del Director de establecimientos turísticos.
2. En todo caso, el artículo 2 del Estatuto de los Directores de Establecimientos de Empresas Turísticas, aprobado por Orden del Ministerio de Información y Turismo de 11 de agosto de 1972, no será de aplicación en el ámbito territorial de Aragón a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición final segunda. Actualización de sanciones.
Por decreto del Gobierno de Aragón, se podrá proceder a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley, teniendo en cuenta la variación experimentada por el índice de precios al consumo.
Disposición final tercera. Acampadas.
1. Se prohíben las áreas de acampada y la acampada libre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la salvedad establecida en la disposición transitoria octava.
2. Se establecerá reglamentariamente el régimen de las acampadas en general.
Disposición final cuarta. Señalización turística.
1. Se determinará reglamentariamente la señalización turística que deberá ser utilizada por las Administraciones públicas en Aragón y por los empresarios turísticos para identificar e informar sobre los recursos y los establecimientos turísticos.
2. El Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo regulará la señalización de aquellos senderos que tengan la consideración de recursos turísticos.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 27 de febrero de 2003.
MARCELINO IGLESIAS RICOU, Presidente.