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TÍTULO SEXTO
Disciplina turística
CAPÍTULO V
Procedimiento sancionador
Artículo 89. Tramitación.
1. La tramitación de los procedimientos sancionadores se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, y de acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Cuando una infracción de las previstas en esta Ley pudiere ser constitutiva de delito o falta, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
3. El procedimiento sancionador caducará transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubiere llevado a cabo actuación o diligencia alguna desde su incoación, debiendo resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses en todo caso.
Artículo 90. Incoación.
Los procedimientos sancionadores se incoarán por acuerdo del órgano correspondiente de la comarca o del Director del Servicio Provincial responsable de turismo, según corresponda, en virtud de cualquiera de los siguientes actos:
a) La denuncia de particular, incluida la realizada en hojas de reclamaciones.
b) El acta suscrita por los inspectores turísticos.
c) La comunicación de la presunta infracción formulada por la autoridad colaboradora u órgano administrativo que tenga conocimiento de la misma.
d) La iniciativa de los órganos responsables de turismo.
Artículo 91. Medidas de carácter provisional.
En el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se podrán adoptar motivadamente las medidas de carácter provisional, incluida la clausura temporal de los establecimientos o la suspensión de actividades, que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiere recaer o impidan la continuidad de la infracción.