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TÍTULO CUARTO
Las empresas turísticas
CAPÍTULO II
Empresas de alojamiento turístico
Artículo 33. Concepto.
1. Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual, a proporcionar hospedaje o residencia, mediante precio, a las personas que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios complementarios.
2. Se presumirá la habitualidad cuando se haga publicidad por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones dentro del mismo año, por tiempo que en su conjunto exceda de un mes.
3. Las empresas de alojamiento turístico, en caso de prestar servicio de comedor, salvo desayunos, a personas no alojadas en las mismas deberán ajustar sus instalaciones a la categoría que les corresponda de acuerdo con la reglamentación aplicable a las empresas de restauración.
Artículo 34. Modalidades.
1. La actividad de alojamiento turístico se ofrecerá dentro de la modalidad hotelera o extrahotelera.
2. Son establecimientos hoteleros los hoteles, hoteles-apartamento, hostales y pensiones.
3. Son establecimientos extrahoteleros los apartamentos turísticos, alojamientos turísticos al aire libre, albergues turísticos, viviendas de turismo rural y cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
SECCIÓN 1.a ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS
Artículo 35. Concepto y grupos.
1. Son establecimientos hoteleros aquellos que, dedicados al alojamiento turístico, puedan clasificarse en alguno de los grupos que se establecen en el apartado siguiente.
2. La modalidad hotelera de alojamiento se clasifica en tres grupos. El grupo primero comprende los hoteles y los hoteles-apartamento, el grupo segundo está integrado por los hostales, y el grupo tercero, por las pensiones.
3. Los hoteles son establecimientos que, ofreciendo alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o edificios o una parte independiente de los mismos, constituyendo sus dependencias una explotación homogénea con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y reúnen los requisitos mínimos establecidos reglamentariamente.
4. Los hoteles-apartamento son establecimientos en los que concurren los servicios comunes propios de los hoteles con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento, y cumplen con las exigencias requeridas reglamentariamente.
5. Los hostales son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y que, por su dimensión, estructura, infraestructura, servicios y otras características, no pueden ser clasificados en el grupo primero, y cumplen las exigencias requeridas reglamentariamente.
6. Las pensiones son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y que, por su dimensión, estructura, infraestructura, servicios u otras características, no pueden ser clasificados ni en el grupo primero ni en el segundo, y cumplen las exigencias requeridas reglamentariamente.
Artículo 36. Categorías.
1. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero se clasificarán en cinco categorías, identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, que contemplarán, entre otros criterios, los servicios ofertados, el confort, la capacidad de alojamiento, el equipamiento de las habitaciones, las condiciones de las instalaciones comunes, los servicios complementarios y el personal de servicio.
2. El Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo impulsará la aplicación de sistemas de clasificación cualitativa de hoteles para su promoción.
3. Los establecimientos de los grupos segundo y tercero estarán clasificados, respectivamente, en una categoría única, en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 37. Especialización.
1. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero podrán solicitar y obtener del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. La especialización se otorgará en función de las características e instalaciones complementarias y de los servicios ofertados, así como de la tipología dominante en el entorno en el que se hallen ubicados.
3. La lista de especialidades como hotel u hotel-apartamento de montaña, hotel familiar, deportivo, motel o cualquier otra identificación y los requisitos exigibles serán determinados reglamentariamente. Los hoteles rurales se considerarán, además, alojamientos de turismo rural, en los términos del artículo 42 de esta Ley.
SECCIÓN 2.a APARTAMENTOS, ALOJAMIENTOS AL AIRE LIBRE Y ALBERGUES TURÍSTICOS
Artículo 38. Apartamentos turísticos.
1. Se incluyen en esta modalidad de alojamiento turístico los bloques o conjuntos de pisos, casas, villas, chalés o similares que ofrezcan, mediante precio, alojamiento turístico, cuando se ceda el uso y disfrute de los locales referidos con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente.
2. El uso y disfrute de los locales comprenderá, en su caso, el de los servicios e instalaciones comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentren.
3. Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados por apartamentos ofertados en su totalidad y gestionados por una sola unidad empresarial de explotación, y por conjunto el agregado de pisos, casas, villas, chalés o similares ubicados en un único espacio de terreno perfectamente delimitados, ofertados como alojamientos turísticos y gestionados por una sola unidad empresarial de explotación.
4. Los apartamentos se clasificarán en cuatro categorías, identificadas por llaves, con arreglo a las condiciones determinadas reglamentariamente.
Artículo 39. Alojamientos turísticos al aire libre.
1. Se entiende por alojamiento turístico al aire libre o camping el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, ofrecido al público de forma habitual y profesional, mediante precio, para su ocupación temporal con tiendas de campaña, caravanas u otros elementos desmontables.
2. Dentro de la superficie reservada para acampada, podrán autorizarse instalaciones tipo cabañas, bungalow o similares adecuados al entorno paisajístico, ambiental y territorial, siempre que se encuentren dentro del límite de la superficie fijada reglamentariamente para este fin, sean explotados por el titular del establecimiento y no den lugar a la constitución de un núcleo de población.
3. Dentro del recinto de los alojamientos turísticos al aire libre, podrán autorizarse otros establecimientos de alojamiento turístico, en las condiciones determinadas reglamentariamente, cumpliendo, en todo caso, con las exigencias de la legislación urbanística.
4. Se prohíbe en los alojamientos turísticos al aire libre la venta de parcelas o su cesión al mismo turista por tiempo superior a una temporada.
5. Los alojamientos turísticos al aire libre se clasificarán en cuatro categorías, identificadas por estrellas grafiadas con la silueta de una tienda de campaña, con los requisitos y en la forma que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a sus instalaciones y servicios.
6. Se establecerá reglamentariamente el régimen de los alojamientos turísticos al aire libre y de las acampadas en casas rurales aisladas, así como las prohibiciones y limitaciones para la ubicación de estos establecimientos.
Artículo 40. Albergues turísticos.
1. Son albergues turísticos los establecimientos que, de acuerdo con lo previsto reglamentariamente, ofrecen al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento por plazas en habitaciones de capacidad múltiple, pudiendo prestarse alguna actividad complementaria deportiva, cultural o relacionada con la naturaleza.
2. Los albergues turísticos, en atención a sus servicios o al entorno en que se hallen ubicados, podrán ser objeto de especialización en los términos que se establezcan reglamentariamente. Entre estas especialidades se regulará el refugio de montaña.
SECCIÓN 3.a ALOJAMIENTOS DE TURISMO RURAL
Artículo 41. Clases.
1. Los alojamientos de turismo rural deberán ocupar edificaciones de especiales características de construcción, entorno y tipicidad, ubicadas necesariamente en asentamientos tradicionales de población de menos de mil habitantes de derecho en el caso de las viviendas de turismo rural, o de menos de tres mil habitantes de derecho si se trata de hoteles rurales.
2. Se determinarán reglamentariamente los requisitos que deberán reunir y los criterios de clasificación atendiendo, entre otras circunstancias, a su ubicación y características, así como, en su caso, a la oferta de servicios complementarios.
3. Los alojamientos de turismo rural podrán adoptar las modalidades de hotel rural o vivienda de turismo rural.
Artículo 42. Hoteles rurales.
1. Los hoteles rurales son aquellos establecimientos hoteleros que, reuniendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente, están ubicados en inmuebles de singular valor arquitectónico o que responden a la arquitectura tradicional de la zona.
2. Los hoteles rurales tendrán un número máximo de plazas de alojamiento, que se determinará reglamentariamente.
Artículo 43. Viviendas de turismo rural.
1. Son viviendas de turismo rural las casas independientes, cuyas características sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona, en las que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios complementarios.
2. La prestación de alojamiento turístico en viviendas de turismo rural se ajustará a alguna de las siguientes modalidades:
a) Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar.
b) Contratación de un conjunto independiente de habitaciones.
c) Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del turista, en condiciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización.
3. En los casos en que el empresario turístico no gestione directamente el establecimiento, deberá designar un encargado que habrá de facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias surjan.
4. Las viviendas de turismo rural se clasificarán en dos categorías, identificadas por aldabas, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Los establecimientos comprendidos en la categoría primera podrán solicitar y obtener del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.