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TITULO V
DE LA DISCIPLINA TURÍSTICA
CAPÍTULO I
La inspección turística
Artículo 49. Inspección turística.
1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través del órgano competente en materia de turismo, el ejercicio de las funciones inspectora y sancionadora para garantizar el estricto cumplimiento de la normativa turística.
2. La actividad inspectora se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 50. Funciones inspectoras.
1. Las funciones inspectoras en materia de turismo tendrán por objeto la comprobación del cumplimiento de la normativa turística vigente sin perjuicio de otras de asesoramiento e informe sobre requisitos de infraestructura, funcionamiento de empresas y seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas.
2. Los titulares de empresas y actividades turísticas o quienes se encuentren al frente de aquéllas en el momento de realizarse la visita, estarán obligados a facilitar a los Inspectores de Turismo el acceso y examen de las instalaciones y la inspección de obras, documentos, libros y registros correspondientes a la actividad turística, así como la comprobación de cuantos datos sean precisos a los fines propios de la Inspección de Turismo.
3. Todas las empresas y establecimientos turísticos dispondrán de un libro oficial de visitas de inspección y de las hojas de reclamaciones.
Artículo 51. Inspectores de Turismo.
1. Los Inspectores de Turismo estarán provistos de documentación que acredite su condición y estarán obligados a exhibirla en el ejercicio de sus funciones.
2. Los Inspectores de Turismo tendrán, en el ejercicio de su función, carácter de Autoridad y podrán solicitar, si fuera necesario, la colaboración de cualquier Cuerpo de Seguridad del Estado o Policía Local..
3. Los Inspectores de Turismo podrán, para el mejor cumplimiento de sus funciones, solicitar la cooperación del personal y servicios dependiente de otras Administraciones Publicas.
4. Los Inspectores de Turismo podrán, en el ejercicio de sus funciones, acceder a los locales, establecimientos y empresas turísticas y a aquellas otras en las que existan pruebas de que se desarrolla actividad turística, pudiendo requerir cuanta documentación consideren necesaria para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
5. Asimismo, previa citación razonada, podrán requerir la comparecencia de responsables e interesados en la sede de la Inspección turística.
6. Los Inspectores de Turismo serán funcionarios de la Comunidad Autónoma, facultados al efecto. No obstante, cuando las circunstancias así lo requieran, se podrá contratar personal especialmente facultado para realizar funciones de inspección concretas y determinadas, de carácter técnico preventivo.
7. Los Inspectores de Turismo actuarán siempre por iniciativa y en representación del órgano administrativo competente en materia de turismo.
Artículo 52. Visitas de inspección.
1. En los libros oficiales de visita de inspección se anotará el resultado de éstas, y si es preciso, los Inspectores de Turismo levantarán acta, que podrá ser de infracción, constatación de hechos o de obstaculización a la inspección.
2. En cualquier caso se efectuará en primer lugar un acta previa, indicando los hechos y dando un plazo concreto para el cumplimiento de lo indicado en dicho acta. Si transcurrido el plazo no se hubiese efectuado, se proseguirá con el procedimiento.
3. De no poderse aportar en el momento de la Inspección, los documentos requeridos o necesitar éstos de un examen detenido, los Inspectores de Turismo podrán citar a los titulares o directores de establecimientos y actividades turísticas a comparecer ante la Administración de la Comunidad Autónoma, expresando la citación el día y, la hora de la misma.
4. En las actas de infracción deberá hacer constar con precisión los hechos motivo de las mismas, las circunstancias que podrán atenuar o agravar la infracción y los datos identificativos del establecimiento o empresa, la fecha y hora de la visita, los nombres y apellidos de los inspectores actuantes y las normas que se consideren infringidas, así como cualquier otra circunstancia que el interesado solicite.
5. Las actas deberán ser firmadas por los Inspectores de Turismo y por los titulares o directores de los establecimientos o actividades inspeccionadas. En defecto del titular o director, el acta se, firmará por el empleado que le sustituya. La firma acreditará el conocimiento del acta y su contenido. Una copia del acta será entregada al titular o representante de la empresa afectada.
6. Los interesados o sus representantes podrán hacer constar en el acta de inspección las aclaraciones que estimen convenientes.
7. El órgano competente en materia de turismo comunicará a los departamentos u organismos correspondientes las circunstancias que hayan detectado a través de la Inspección de Turismo que puedan constituir otras infracciones administrativas.
Asimismo, se informará a la jurisdicción competente de las infracciones observadas que pudieran ser constitutivas de delito o falta penal.
CAPÍTULO II
Régimen sancionador en materia de turismo
Artículo 53. Infracciones administrativas en materia de turismo.1. Son infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones enumeradas en la presente Ley.
2. La actuación contraria a lo dispuesto en esta Ley o en la normativa vigente dará lugar a que el órgano competente en materia de turismo actúe:
a) Adoptando medidas precisas para proceder a instaurar el régimen jurídico infringido.
b) Imponiendo sanciones a los responsables de actuación, previa tramitación del procedimiento sancionador a que hubiera lugar.
Artículo 54. Responsabilidad.
1. La responsabilidad administrativa por infracción de las normas reguladoras de las empresas y actividades turísticas corresponderá a la persona física o jurídica titular de las mismas, que será la que figure en la licencia o autorización correspondiente, salvo prueba en contrario.
2. El titular de la empresa o actividad será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los trabajadores o por terceras personas que, sin estar vinculadas laboralmente a la misma, realicen prestaciones comprendidas en los servicios contratados por haberse establecido así en los contratos o por disposición legal.
3. La responsabilidad administrativa se exigirá titular de la empresa o actividad, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas que sean materialmente imputables de las infracciones, por el resarcimiento del importe de las sanciones a que fueran condenados y sin perjuicio de las sanciones accesorias que se les imponer.
4. En el caso de infracciones consistentes en el ejercicio de una profesión o actividad sin estar en posesión de la correspondiente habilitación administrativa, el responsable resultará la persona física o jurídica que realiza la actividad.
CAPÍTULO III
Las infracciones turísticas
Artículo 55. Clasificación de infracciones.
Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican como leves, graves o muy graves.
Artículo 56. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
1. La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin las formalidades requeridas.
2. No expedir o hacerlo sin los requisitos exigidos, facturas o justificantes de cobro por los servicios prestados o no conservar sus duplicados durante el plazo de un año.
3. Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos, limpieza de sus locales y enseres y funcionamiento de sus instalaciones y mobiliario.
4. La incorrecta prestación de los servicios por el personal encargado de los mismos en cuanto a la prestación y buen trato a la clientela, que suponga falta de respeto y consideración a la misma, siempre que no haya sido debidamente corregida por el titular del establecimiento y no se haya dado la satisfacción debida al usuario afectado.
5. No declarar o hacerlo en tiempo indebido los precios que han de regir para la prestación de servicios cuando aquella declaración sea preceptiva, así como la no exhibición, cuando ésta sea preceptiva de las listas de precios de los servicios en lugar claramente visible y de fácil lectura por el público.
6. La prohibición del libre acceso y la expulsión de los clientes, cuando éstas sean injustificadas.
7. La alteración de la capacidad alojativa de los establecimientos hoteleros, mediante la utilización doble de habitaciones calificadas como individuales o mediante la instalación de camas supletorias sin la previa autorización del organismo competente.
8. La acampada fuera de los campamentos de turismo, excepción hecha de aquellos lugares autorizados por la Dirección General de Turismo, a propuesta del respectivo Ayuntamiento.
9. La omisión de la entrega a los clientes de los establecimientos hoteleros de la preceptiva hoja de admisión, con indicación de la unidad de alojamiento, los precios aplicables y demás extremos exigidos.
10. La ocultación al consumidor de parte del precio mediante prestaciones no solicitadas o no manifiestas.
11. El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información, libros y registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen o funcionamiento de las empresas, instalaciones o servicios corno garantía para la protección del usuario.
12. Cualquier infracción que aunque tipificada como grave no mereciere tal calificación en atención a su naturaleza, ocasión o circunstancia.
13. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley y en la vigente normativa en materia de turismo, siempre que no puedan ser clasificadas como graves o muy graves.
Artículo 57. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1. No notificar al órgano competente y en el plazo, establecido los cambios de titularidad de los establecimientos.
2. La utilización de denominación, rótulos o distintivos diferentes a los que le corresponde conforme a su clasificación.
3. La utilización de información o publicidad que induzca a engaño en la prestación de servicio.
4. La alteración de los aspectos sustantivos para el otorgamiento de la autorización, título, licencia o habilitación preceptiva para la construcción apertura o ejercicio de una actividad turística.
5. El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre prevención de incendios.
6. Efectuar reformas estructurales no autorizadas previamente por la Administración, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad alojativa del establecimiento.
7. El incumplimiento contractual respecto del lugar, tiempo, precio y demás condiciones pactadas.
8. La utilización de dependencias, locales, inmuebles vehículos o personas para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ello o que estándolo hayan perdido, en su caso, su condición de uso.
9. La percepción de precios superiores a los declarados.
10. Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de los locales, instalaciones y enseres.
11. La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitarlas a los clientes en el momento de ser solicitadas.
12. La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida y ello siempre fuera de los límites o porcentajes fijados en la autorización de funcionamiento.
13. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas.
14. La negativa a la expedición de factura o ticket o, habiendo expedido el ticket mecánico, la negativa a realizar la correspondiente factura especificando los distintos conceptos a solicitud del cliente.
15. La negativa u obstrucción dolosa en la actuación de los funcionarios en servicio de inspección y sanción.
16. El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración Turística para la subsanación de deficiencias de infraestructura o funcionamiento.
17. La reiteración, en el período de un año, de más de tres infracciones leves, o la realización de acciones u omisiones tipificadas como leves en esta Ley pero que afecten a una pluralidad de personas.
18. No mantener vigente la cuantía del capital social o las garantías de seguro y fianza exigidas por la normativa de las agencias de viajes.
19. Cualquier infracción que aunque tipificada como muy grave, no mereciere tal calificación en atención a su naturaleza, ocasión o circunstancia.
Artículo 58. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
1. La oferta prestación de servicios y realización de actividades turísticas careciendo de la autorización o título-licencia exigida por la normativa aplicable.
2. La comunicación dolosa de información inexacta o la aportación de documentación falsa.
3. El incumplimiento sustancial de la normativa sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos.
4. Las deficiencias en materia de infraestructura y actividad que entrañen grave riesgo para los usuarios.
5. Las infracciones de la normativa turística que por su difusión o repercusión dañen de manera notoria la imagen turística de Cantabria.
6. La comisión de una infracción grave cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa dos veces en el plazo de dos años, contando a partir de la primera de ellas, por el mismo hecho infractor, o tres veces, durante el mismo plazo, por hechos diferentes.
7. La negativa absoluta a facilitar la inspección turística.
Artículo 59. Prescripción.
Prescribirán a los seis meses las infracciones leves, a los doce meses las infracciones graves y a los dos años las infracciones muy graves.
CAPÍTULO IV
Sanciones
Artículo 60. Sanciones para las infracciones leves.
Las sanciones aplicables a las infracciones leves podrán ser:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta cien mil (100.000) pesetas.
Articulo 61. Sanciones para las infracciones graves.
Las sanciones aplicables a las infracciones graves podrán ser:
a) Multa desde cien mil una (100.001) hasta un millón (1.000.000) de pesetas.
b) Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por un período no superior a tres meses.
En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo.
Artículo 62. Sanciones para las infracciones muy graves.
Las sanciones aplicables a las infracciones, muy graves podrán ser
a) Multa de un millón una (1.000.001) hasta cinco millones (5.000.000) de pesetas.
b) Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por el período que se estime conveniente, incluso indefinidamente.
c) Inhabilitación por un período de hasta tres años de recibir ayudas y subvenciones otorgadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo.
Articulo 63. Valoración de las sanciones.
El órgano competente valorará las causas y circunstancias que originen la infracción con el objeto de imponer al infractor la sanción más apropiada y justa, imperando siempre un criterio correctivo de las causas que originaron la infracción y no un criterio punitivo.
A tales efectos le tendrá en cuenta:
a) La gravedad de los perjuicios ocasionados.
b) El beneficio ilícito obtenido.
c) La trascendencia social de la infracción.
d) La repercusión para el resto del sector y para la imagen turística de Cantabria.
e) La reincidencia, entendida ésta como la acumulación de dos o más sanciones en el período de un año.
f) La posición predominante del infractor en el mercado.
g) La subsanación voluntaria durante el proceso sancionador.
Artículo 64. Defensa de los usuarios por pagar precios superiores.
Como defensa de los usuarios y consumidores y con independencia de las sanciones impuestas, cuando se hayan percibido precios superiores a los declarados a la Administración turística se acordará la restitución a los interesados de los indebidamente percibidos, con los intereses que la demora produzca, así como el abono del importe de los servicios no prestados.
Artículo 65 . Publicidad.
1. Por razones de seguridad en el tráfico mercantil, quien resuelva el expediente sancionador podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, en vía judicial.
2. Las sanciones firmes en vía administrativa sea cual fuere su clase y naturaleza, serán anotadas en el expediente de la empresa o actividad turística correspondiente.
La anotación de las sanciones anteriores se cancelará de oficio o a instancia del interesado:
a) Transcurridos uno, dos o cuatro años, según se trate de sanciones por infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, desde su imposición con carácter firme en vía administrativa.
b) Cuando se produzca cambio de titularidad de las empresas o actividades turísticas.
Artículo 66. Órganos competentes para imponer sanciones.
a) El Director general de Turismo, para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas.
b) Él Consejero de Industria Turismo Trabajo y Comunicaciones, para las sanciones de multa asta un millón (1.000.000) de pesetas y suspensión de actividades o causa por periodo asta tres meses.
c) El Gobierno de Cantabria para las sanciones de multa de hasta cinco millones (5.000.000) de pesetas y/o las de suspensión e inhabilitación que recogen los párrafos b) y c) del artículo 65 de la presente Ley.
CAPÍTULO V
Procedimiento
Artículo 67. Iniciación del procedimiento.
1. Los procedimientos sancionadores se siempre de oficio por acuerdo del Director general Turismo, bien por iniciativa o como consecuencia orden superior, petición razonada de otros órganos denuncia.
2. Con carácter previo a la incoación del procedimiento se podrá ordenar la práctica de diligencias preliminares para la aclaración de los hechos.
3. La tramitación del procedimiento sancionador corresponde a la Dirección General de Turismo y se substanciará conforme a lo establecido en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Artículo 68. Acuerdo de iniciación.
El acuerdo de iniciación que se formule por el órgano competente señalará la identificación de la persona presuntamente responsable, los hechos que se suponen sancionables, su calificación jurídica y las sanciones que puedan corresponder, el instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos, el órgano competente para la resolución del expediente y la norma que le atribuye tal competencia, las medidas de carácter provisional que, en su caso, se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador y la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
Artículo 69. Caducidad del procedimiento.
El procedimiento sancionador caducará a los seis meses desde su paralización, salvo en el caso de faltas muy graves, en que caducará a los doce meses. Se entiende que el expediente se ha paralizado cuando no se ha realizado actuación o diligencia alguna. No se consideran actuaciones o diligencias susceptibles de interrumpir la paralización aquellas que realiza la Administración sin intervención o notificación a terceros interesados en el expediente o al propio expedientado.
Artículo 70. Ejecución.
1. Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente Ley serán objeto de ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, normativa de recaudación y demás disposiciones aplicables.
2. Las resoluciones que se dicten por los órganos a que se refiere la presente Ley serán susceptibles de recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 2/1997 de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración.
CAPÍTULO VI
Medidas cautelares
Artículo 71. Medidas cautelares.
Él titular de la Consejería competente, previo informe o a instancia, en su caso, de otros organismos o autoridades podrá acordar cautelarmente la clausura inmediata de una empresa o actividad turística con precintado de las instalaciones, cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador que en su caso proceda.
Artículo72. Cierre del establecimiento.
No tendrá carácter de sanción la clausura, o cierre de establecimientos que se hallen abiertos al público sin haber obtenido la preceptiva autorización o habilitación turística, hasta la obtención de la misma, siempre que no hayan transcurrido dos meses desde la iniciación del expediente de solicitud de apertura. La clausura o cierre será acordada por el titular de la Consejería competente previa audiencia del interesado. Sin perjuicio del correspondiente expediente sancionador.
Para evitar el intrusismo profesional, la Dirección General de Turismo queda especialmente facultada para proceder a cerrar o clausurar aquellas actividades turísticas que se presten de manera totalmente ilegal sin autorización ni control alguno.
Artículo 73. Intrusismo profesional.
La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades a las empresas turísticas sin estar en posesión de la autorización preceptiva se considerará intrusismo profesional y se sancionará administrativamente según lo previsto por la presente Ley.