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TÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 67. Principios generales.
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística se ajustará a los siguientes principios: de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad.
Artículo 68. Personas responsables.
1. Son responsables de las infracciones turísticas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas como tales en esta ley.
El titular de la explotación de la empresa o actividad será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por sus empleados o por terceras personas que, sin tener vinculación laboral con la misma, realicen prestaciones comprendidas en los servicios contratados por éste.
2. El responsable administrativo podrá repetir el importe de las sanciones que se le hayan impuesto o las indemnizaciones que haya debido satisfacer contra quienes sean autores materiales de los hechos sancionados.
Artículo 69. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones en materia de turismo prescriben:
a) Las leves, a los seis meses de haberse cometido.
b) Las graves, a los dos años de haberse cometido.
c) Las muy graves, a los tres años de haberse cometido.
2. Las sanciones prescriben:
a) Las impuestas por faltas leves, al año de la imposición.
b) Las impuestas por faltas graves, a los dos años de la imposición.
c) Las impuestas por faltas muy graves, a los tres años de la imposición.
3. El cómputo del plazo de prescripción comenzará:
a) El de las infracciones, desde el día de comisión de la misma.
b) El de las sanciones, desde el día siguiente a aquél en que adquiere firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
4. La prescripción de las infracciones se interrumpe por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador.
El plazo de prescripción se vuelve a iniciar si el expediente se paraliza más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
5. La prescripción de las sanciones se interrumpe con la iniciación, con conocimiento del
sancionado, del procedimiento de ejecución, volviéndose a iniciar el plazo si aquel estuviese
paralizado durante más de un mes.
CAPÍTULO II
De las infracciones en materia de turismo.
Artículo 70. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 71. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
1. El ejercicio de una actividad turística con la autorización o titulación pertinente, pero carente, por causa imputable al administrado, de algún requisito exigible, según las disposiciones vigentes.
2. La falta del libro de visitas de inspección o de las hojas oficiales de reclamación a disposición del cliente.
3. La falta de exhibición en un lugar visible del establecimiento de los distintivos, anuncios o documentación de exposición pública preceptiva, la negativa a facilitarlos o cualquier forma de ocultarlos.
4. Las deficiencias en las condiciones de presentación y funcionamiento de los locales, las instalaciones, el mobiliario y los utensilios de los establecimientos turísticos.
5. Las deficiencias en la prestación de los servicios exigibles, según la categoría que posean los establecimientos o el contrato firmado con el usuario.
6. El trato descortés a la clientela, cuando el titular del establecimiento no lo haya corregido debidamente y no se haya dado la satisfacción debida al usuario afectado.
7. La falta de expedición o expedición incorrecta de facturas o comprobantes reglamentarios por las empresas turísticas relativos a los servicios solicitados.
8. La falta de comunicación a la administración turística competente del cambio de titularidad en la propiedad o en la explotación del establecimiento.
9. La comercialización de establecimientos que no estén inscritos en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos correspondiente.
10. La falta de inscripción en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos turísticos correspondiente.
11. La falta continuada de la actividad turística, durante más de tres meses en las agencias de viajes, o durante más de un año en el resto de los establecimientos turísticos sin haber obtenido previamente la baja temporal.
12. Todas las demás conductas contrarias a todo lo que se dispone en la normativa turística vigente en el momento en que se cometan infracciones que, por su naturaleza o gravedad no constituyan infracción grave o muy grave.
Artículo 72. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1. La realización o prestación de servicios de actividades turísticas por quien no tenga la preceptiva autorización para ejercerla, o la titulación exigida por las normas en vigor, siempre que reúna todos los requisitos necesarios para poder obtenerla.
2. El otorgamiento de contratos sin hacer constar el número de autorización del establecimiento o empresa contratados.
3. La publicidad, contratación o comercialización de establecimientos, actividades o empresas que no dispongan de las autorizaciones turísticas pertinentes, cuando éstas sean exigibles por la normativa turística.
4. El uso público de denominación, grupo, categoría o distintivo de establecimiento, diferentes a los que correspondan legalmente según la normativa vigente.
5. Exceder el aforo autorizado en los establecimientos turísticos.
6. La realización de modificaciones no sustanciales en la estructura de los establecimientos que supongan disminución de la calidad, sin las autorizaciones turísticas pertinentes.
7. El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre prevención de incendios.
8. El incumplimiento de los términos fijados en los contratos para la prestación de los servicios turísticos, si redundan en un fraude o engaño en relación con los aspectos esenciales y notorios de estos servicios.
9. La reserva confirmada de plazas de alojamiento en número superior a las disponibles, siempre que se produzca una sobreocupación efectiva.
10. La falta de personal legalmente habilitado para el ejercicio de un puesto de trabajo, cuando así lo exija la normativa vigente en la materia, o la ocupación efectiva del puesto de trabajo por persona no habilitada.
11. El cobro de precios superiores a los contratados.
12. La negativa, después de haber sido requerido para ello, a facilitar al cliente hojas oficiales de reclamaciones o. en su caso, negarse a facilitar los datos del establecimiento.
13. La disminución de la cuantía de capital social o de las garantías de seguro y fianza exigidas por la normativa turística de aplicación.
14. La publicidad que pueda producir engaño sobre los elementos esenciales, las prestaciones o los servicios que integran el paquete turístico o el servicio combinado y que figuren en los catálogos, folletos, publicidad u ofertas específicas de las empresas y actividades turísticas.
15. La alteración de los aspectos sustantivos para el otorgamiento de la autorización, titulo, licencia o habilitación preceptiva.
16. La realización de actividades en dependencias de los establecimientos turísticos que infrinjan cualquier normativa vigente.
17. El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre los planes de modernización cuando no constituya infracción muy grave.
18. La faltado información en alguna de las dos lenguas oficiales de las Illes Balears.
19. La utilización del solar o inmueble afectado, para finalidad distinta a la reflejada en el proyecto autorizado por la administración turística competente.
20. Las infracciones leves, cuando doce meses antes de cometerlas, el responsable de las mismas haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como leve.
Artículo 73. Infracciones muy graves.
1. Se consideran infracciones muy graves:
a) El ejercicio de cualquier actividad para la cual la normativa reguladora de ordenación y promoción turística exija concesión, autorización, licencia o título administrativo que habilita, y carezca de dicho título.
b) La realización de las obras de construcción en la estructura de los establecimientos sin las autorizaciones correspondientes, si dichas obras suponen modificación sustancial en los mismos, referente a la calidad, número de plazas, condiciones determinantes en la clasificación o capacidad.
c) La prestación de servicios, incumpliendo la normativa en vigor, en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas.
d) La emisión o vertido de cualquier clase, en la atmósfera, en el suelo, en la playa o en las aguas terrestres o marítimas por parte de las instalaciones de los establecimientos turísticos, que comporten daños graves en los recursos naturales o en el medio ambiente.
e) El incumplimiento de la normativa sobre los planes de modernización en alguno de los siguientes supuestos:
e.1) No someterse a la inspección turística.
e.2) No iniciar los programas de ejecución de las obras y mejora.
e.3) Retrasarse significativamente en el cumplimiento de los plazos fijados en los programas de ejecución de las obras y mejoras.
e.4) No completar los programas de ejecución en algún aspecto sustancial.
f) La falsedad o fraude en los documentos acreditativos de los extremos que exige el Plan de modernización permanente.
g) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección, de forma que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan éstos atribuidas.
h) El incumplimiento sustancial de la normativa sobre prevención de incendios.
i) Las infracciones graves, cuando doce meses antes de cometerlas, el responsable de las mismas haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como grave.
2. No obstante lo que se indica en los apartados a), b) y c) del punto anterior, cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, que hubiera podido ser obtenida por él mismo, la carencia de dicha autorización se sancionará como falta grave.
CAPÍTULO III
De las sanciones
Artículo 74. Clases de sanciones.
Las infracciones a la normativa turística darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Multa.
3. Cambio de categoría del establecimiento a una categoría inferior a la que posee.
4. Suspensión temporal, hasta un máximo de doce meses, de las actividades de la empresa o del ejercicio profesional individual.
5. Revocación de las autorizaciones previas al ejercicio de la actividad turística reglamentada.
6. Revocación del título o licencia, autorización o habilitación otorgadas por la autoridad turística competente.
7. Clausura definitiva del establecimiento.
Artículo 75. Modo de imposición de las sanciones.
1. El apercibimiento procederá en los supuestos de infracciones leves, cuando no exista reincidencia y no se estime conveniente la imposición de multa.
2. Las multas se impondrán según la siguiente escala:
a) En las infracciones leves, hasta 500.000 pesetas,
b) En las infracciones graves, entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
c) En las infracciones muy graves, entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
Las cuantías de las multas podrán ser revisadas por el Gobierno de las Illes Balears, de conformidad con lo que se dispone en la disposición adicional primera.2 de esta Ley.
3. La suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional se impondrá en los casos de infracciones muy graves, como sanción principal o accesoria a la multa, en la siguiente forma:
a) Entre un día y seis meses de suspensión, cuando exista reincidencia en la comisión de las infracciones graves.
b) Entre seis meses y un día y un año de suspensión, cuando exista reincidencia en la comisión de las infracciones muy graves.
4. La clausura o la revocación de la autorización turística previa al ejercicio de actividades turísticas reglamentadas será procedente en el caso de infracciones muy graves.
Deberá ordenarse, en todo caso, como medida cautelar, que no tendrá el carácter de sanción, la paralización y la clausura de una empresa o establecimiento que desarrolle una actividad turística, sin tener las autorizaciones turísticas preceptivas o sin haber superado los planes de modernización en algún aspecto sustancial.
5. La revocación de subvenciones o la suspensión del derecho a obtenerlas se podrá imponer como sanción accesoria a las que procedan en los supuestos de faltas graves y muy graves.
6. Las conductas susceptibles de sanción administrativa, una vez tipificadas, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos precedentes, y siempre que sean objeto de sanción divisible o multa, se graduarán teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, los perjuicios causados, la trascendencia social, la reincidencia, la intencionalidad especulativa, el lucro ilegal obtenido, la posición del infractor en el mercado y la repercusión sobre la imagen turística, la modalidad y la categoría del establecimiento o las características de la actividad de que se trate y las repercusiones para el resto del sector, así como la repercusión del ejercicio de la actividad ilegal o del servicio prestado ilegalmente a los usuarios.
Además de las sanciones pecuniarias, se podrá imponer alguna de las que prevé el artículo 74 de esta Ley, cuando la especial gravedad o trascendencia de la infracción así lo aconseje, y que podrá ser en las infracciones leves el apercibimiento, y en las infracciones graves y muy graves el resto de sanciones.
En el caso de incumplimiento de cualquiera de estas sanciones, las empresas o sus titulares podrán ser sancionados con multas coercitivas, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de un 10% más sobre la cuantía de la sanción económica impuesta, por cada día o lapsus de tiempo fijado que pase sin atender a la resolución administrativa de cesar en la actividad infractora.
Artículo 76. Competencias.
1. En las islas de Menorca y de Eivissa y Formentera el órgano para incoar los expedientes sancionadores y para imponer las sanciones por infracciones leves es el Presidente del Consejo Insular o el Consejero delegado, y para imponer las sanciones por infracciones graves o muy graves es el Pleno de la corporación insular, a propuesta de su Presidente o del Consejero delegado.
2. En la isla de Mallorca el órgano para incoar los expedientes sancionadores y para imponer las sanciones por infracciones leves y graves es el Consejero de Turismo del Gobierno de las Illes Balears, y para imponer las sanciones por infracciones muy graves es el Consejo de Gobierno de las Illes Balears.
Ello no obstante, el Consejero de Turismo del Gobierno de las Illes Balears podrá delegar potestades, total o parcialmente, en un Director general o en el Secretario general técnico de la Consejería de Turismo, con las formalidades y limitaciones previstas en la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo77. Procedimiento
El procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se tramitará de acuerdo con los principios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora, y, en lo no previsto, por lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 78. Inscripción de las resoluciones sancionadoras.
1. Las resoluciones sancionadoras impuestas por infracción a lo previsto en esta Ley serán objeto de anotación en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos correspondiente cuando estas resoluciones sean firmes.
2. Las anotaciones se cancelarán a los dos años de haberse inscrito.
3. Se entregará certificación de las sanciones anotadas a las personas interesadas que lo soliciten.
4. Cuando las sanciones correspondan a infracciones graves o muy graves, los órganos que resuelvan el expediente ordenarán la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears de la sanción impuesta, cuando haya adquirido firmeza en vía administrativa.