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Presidencia del Gobierno
LEY 16/2008, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley de Ordenación del Turismo.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente ley:
Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley de Ordenación del TurismoEXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La modificación propuesta tiene por objeto actualizar el marco normativo vigente, la Ley 6/1994 de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo en el País Vasco. Los cambios propuestos se sustentan en la notable evolución acaecida en el sector turístico vasco en la última década y, por tanto, en la necesidad de adaptar la normativa a esta positiva evolución. En la actualidad el sector turístico vasco aporta a la economía un 5,2% del PIB y se concibe como un sector económico y estratégico con gran capacidad de crecimiento en términos de empleo y renta, y que contribuye a la apertura y mejora de la imagen de Euskadi en el mundo.
Los estudios de investigación de la demanda turística arrojan cambios en dicha demanda que nos recomiendan modificaciones y adaptación del perfil de la oferta turística vasca que deben reflejarse en la ley.
Así las previsiones de la Organización Mundial del Turismo (OMT), en su estudio de prospectiva mundial sobre las personas que viajarán el año 2020 («Tourism 2020 vision»), apuntan los siguientes cambios: mayor diversificación de la demanda y, por lo tanto, microsegmentación y especialización de los productos turísticos; la calidad como valor no sustituible; el turismo sostenible y responsable; y el nuevo interés de la clientela, que ya no se centra en las condiciones de las infraestructuras del destino turístico, sino en el valor de lo subjetivo en la experiencia turística. Complementariamente, los segmentos de demanda con mayores cuotas de crecimiento para los próximos años serán el turismo cultural, el turismo de aventura y el ecoturismo o turismo de naturaleza, segmentos en los cuales la oferta turística vasca encuentra sus mejores oportunidades. La encuesta Ibiltur de comportamientos y tipologías de visitantes en Euskadi, igualmente nos ofrece datos reveladores sobre el principal cambio que ha tenido lugar en el perfil de las y los turistas que actualmente visitan el País Vasco, en la motivación del viaje: su perfil mayoritariamente es el de ocio, frente a la tradicional preponderancia del trabajo como motivo principal del viaje. Coherentemente con esta transformación del perfil de la demanda, el vigente Plan de Competitividad del Turismo Vasco recoge entre sus objetivos: consolidar el posicionamiento de Euskadi dentro del turismo de ciudad y cultural en el mercado estatal e internacional; el impulso del turismo de naturaleza con el desarrollo de una batería de nuevos productos turísticos, como son el ecoturismo, el Camino de Santiago, el senderismo, el turismo ornitológico y las bicicletas de montaña; así como el desarrollo y mejora de la normativa turística para la mejora de la competitividad del sector. Igualmente no podemos olvidar el avance de los marcos normativos de los destinos que pueden ser competencia de nuestra Comunidad, pues algunos de ellos reflejan los cambios de las tendencias anteriormente señaladas. Adicionalmente, los cambios que se proponen en el articulado de la actual ley obedecen también a los siguientes hechos: - La ausencia en la ley de figuras alojativas que se han ido relevando como muy significativas y necesarias para la profesionalización de los alojamientos rurales del País Vasco, como es la casa rural. - La presencia de otras figuras de alojamiento complementarias al alojamiento hotelero, como las viviendas turísticas vacacionales y el alojamiento en casas particulares, que carecen prácticamente de estándares de calidad, pues han sido diseñadas en la ley con escasos niveles de exigencia para su apertura y funcionamiento, tienen una reducida implantación en Euskadi y aportan escasas plusvalías al desarrollo económico de Euskadi; se presentan en la actualidad como un producto escasamente alineado con el nuevo modelo de desarrollo turístico concebido para Euskadi, basado en la calidad, en la sostenibilidad y en la puesta en valor de nuestros valores culturales, rurales y paisajísticos. - El laxo concepto de habitualidad, que condiciona el uso residencial de las diferentes tipologías de alojamiento y que se encuentra totalmente desligado de las recomendaciones de organizaciones como la OMT cuando definen el concepto de turista y la intrínseca temporalidad del uso turístico, y que especialmente en la figura de los apartamentos turísticos facilita el uso residencial de los alojamientos turísticos, desvirtuando la oferta alojativa dedicada al tráfico turístico.- Las limitaciones normativas impuestas para la promoción de los campings, cuya configuración actual no incentiva de manera suficiente la iniciativa empresarial en el sector ni garantiza un estándar adecuado del número y calidad de los servicios complementarios que se prestan a las personas usuarias de los mismos, en comparación con los que ofrece la competencia de las áreas limítrofes.
- La ambigua y equívoca definición empleada por quien legisla al caracterizar la figura de los apartamentos turísticos cuando, por ejemplo, emplea conceptos como «construcciones prefabricadas», pues se posibilita su vinculación conceptual a otras figuras radicalmente diferentes de la figura tradicional de apartamento turístico. - La necesidad de actualizar el régimen sancionador de la ley, haciendo algunos ajustes en la línea propuesta por la reciente Ley de Estatuto de las Personas Consumidoras aprobada el pasado año 2003. - La necesidad de revisar y actualizar el marco normativo turístico en los términos contemplados en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, dado que la competitividad nunca puede ir en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia con dicha revisión y actualización se emitirán los informes preceptivos correspondientes. Artículo primero.- Se da una nueva redacción a la letra c) del párrafo 3 del artículo 4 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, y al párrafo 5 del mismo, que quedan redactados en los siguientes términos: «c) Apoyo a la realización de estudios relativos a diagnósticos de competitividad, planes estratégicos, y destinos turísticos. Estos estudios deberán presentar sus datos desagregados por sexo e introducir la perspectiva de género en el análisis de la materia objeto de estudio siempre que corresponda. 5.- La adopción de las medidas precisas para la intensificación de la formación profesional en el sector turístico, en el marco de las exigencias socioeconómicas generales y con especial atención a los objetivos de la política de empleo y a la incorporación de la perspectiva de género en la misma». Artículo segundo.- Se da una nueva redacción al párrafo 4 del artículo 8 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos: «4.- La autorización de actividad y la clasificación otorgadas por la Administración turística se mantendrán en tanto sean cumplidos los requisitos que se han tenido en cuenta al efectuar aquéllas. Podrán ser revocadas o modificadas motivadamente, previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia a la persona interesada, cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado la denegación de la misma».Artículo tercero.- Se da una nueva redacción al artículo 11 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 11.- Concepto. 1.- Son empresas de alojamiento turístico aquéllas que se dedican, de manera profesional y habitual, mediante precio, a proporcionar alojamiento temporal con fines de ocio, por negocios u otros motivos, sin constituir cambio de residencia para la persona alojada, con o sin prestación de servicios de carácter complementario.2.- A los efectos establecidos en la presente ley, se entiende por alojamiento temporal el que se ofrece por un periodo de tiempo consecutivo inferior a un año».
Artículo cuarto.- Se da una nueva redacción al párrafo 2 del artículo 12 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos: «2.- Son alojamientos turísticos extrahoteleros los campings y otras modalidades de turismo de acampada, las casas rurales, los agroturismos, los apartamentos turísticos y los albergues turísticos, así como cualesquiera otras modalidades cuando la necesidad de un régimen de autorización esté justificada por razones de interés general y reglamentariamente se determinen». Artículo quinto.- Se da una nueva redacción al párrafo 1 del artículo 16 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos: «1.- Reglamentariamente se determinarán las categorías del grupo de hoteles, así como los requisitos que habrán de servir de criterios para la clasificación». Artículo sexto.- Se da una nueva redacción al párrafo 2 del artículo 17 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos: «2.- Reglamentariamente se determinarán las categorías del grupo de pensiones, así como los requisitos que habrán de servir de criterios para la clasificación». Artículo séptimo.- Se da una nueva redacción a los párrafos 2 y 4 del artículo 19 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que quedan redactados en los siguientes términos: «2.- No obstante, la Administración autorizará la instalación en los campamentos de turismo de elementos fijos prefabricados de madera o similares, siempre que dichas instalaciones no superen el porcentaje de la oferta total de plazas establecido reglamentariamente. 4.- Dada la naturaleza de los campings, queda prohibida la venta de parcelas o su arrendamiento por tiempo superior a once meses, salvo determinadas parcelas en las que reglamentariamente podrá fijarse un plazo de arrendamiento inferior atendiendo a la características de las mismas». Artículo octavo.- Se da una nueva redacción al párrafo 1 del artículo 21 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos: «1.- Reglamentariamente se determinarán las categorías de los campamentos de turismo, así como los requisitos que habrán de servir de criterios para la clasificación». Artículo noveno.- Se modifica la denominación de la sección 3.ª del capítulo II del título II de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, y los artículos 22, 23 y 24 de la misma, que quedan redactados en los siguientes términos: «Sección 3.ª Otras modalidades de turismo de acampada Artículo 22.- Áreas naturales de acampada. Son áreas naturales de acampada las constituidas por espacios de terreno que, por su original situación, topografía, riqueza forestal o cualquier otra circunstancia peculiar debidamente acreditada, sirvan a las finalidades de ocupación temporal mediante precio con fines vacacionales o de ocio, de un modo más cercano a la naturaleza y menos intenso en el modo de explotación que los campings, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La implantación de las áreas naturales de acampada en espacios naturales protegidos o en los lugares de la red Natura 2000 estará condicionada a lo establecido en sus respectivos planes de ordenación o gestión. En los casos en que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma considere que se puede afectar apreciablemente a los lugares de la Red Natura 2000, el proyecto de área de acampada se someterá a la adecuada evaluación establecida en el artículo 6 de la directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental que resulte de aplicación a cada caso. Artículo 23.- Áreas provisionales de acampada para eventos culturales, recreativos o deportivos. 1.- Son áreas de acampada para eventos culturales, recreativos o deportivos las autorizadas con ocasión de uno de dichos eventos, y su funcionamiento está limitado a la duración del mismo.2.- Corresponde al ayuntamiento en cuyo término municipal se quiere instalar el área de acampada autorizar la misma, a la vista de los informes que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, el ayuntamiento verificará el respeto al derecho de propiedad y de uso del suelo, y garantizará las necesarias condiciones de seguridad, sanidad y respeto a los valores naturales, históricos, culturales, urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas, forestales y faunísticos del territorio de que se trate.
3.- Las áreas de acampada para eventos culturales, recreativos o deportivos no podrán instalarse en los emplazamientos prohibidos para los campings. Artículo 24.- Zonas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito. 1.- Las zonas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito están constituidas por espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, que están abiertos al público para su ocupación transitoria a cambio de precio, por un mínimo de vehículos de esa clase que reglamentariamente se determine y que acuden a ellas con la finalidad de descansar en su itinerario y deshacerse de los residuos almacenados en los mismos. 2.- Las zonas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito están reservadas para el uso exclusivo de éstas y vehículos análogos, por lo que no podrán instalarse tiendas de campaña o albergues móviles que no puedan entenderse incluidos en el apartado anterior. Tampoco podrán instalarse en estas zonas especiales de acogida albergues fijos o asimilados de ninguna clase para alojamiento de las personas usuarias. 3.- Está prohibida la venta y el subarriendo de las parcelas de estos establecimientos. 4.- El reglamento que regule estas zonas será acorde a lo establecido por la legislación ambiental que sea de aplicación en cada caso».Artículo décimo.- Se modifican los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 25.- Concepto. 1.- Son establecimientos de agroturismo aquellos que, estando en el medio rural e integrados en explotaciones agropecuarias, ofrecen mediante precio servicio de alojamiento, con o sin manutención, en edificios de arquitectura característica del medio rural en el que se ubican. Se entiende por explotación agropecuaria lo establecido al efecto en la legislación vigente.2.- Los establecimientos de agroturismo, dependiendo de sus instalaciones y servicios podrán clasificarse voluntariamente en las categorías que reglamentariamente se determinen.
Artículo 26.- Requisitos. La persona titular del establecimiento de agroturismo debe ser titular o cotitular de la explotación agropecuaria y debe tener su residencia habitual en dicho establecimiento o en sus aledaños».Artículo undécimo.- Se modifica la denominación de la sección 5.ª del capítulo II del título II de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, y el artículo 27 de la misma, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Sección 5.ª De las casas rurales Artículo 27.- Concepto. 1.- Son casas rurales aquellos establecimientos que estando en el medio rural, ofrecen mediante precio servicio de alojamiento, con o sin manutención, en edificios de arquitectura característica del medio rural en el que se localizan. La persona titular o, en su caso, la responsable de la gestión debe tener su residencia habitual en el establecimiento o en sus aledaños.Las casas rurales dependiendo de sus instalaciones y servicios podrán clasificarse voluntariamente en las categorías que reglamentariamente se determinen».
Artículo decimosegundo.- Se añade la sección 6.ª al capítulo II del título II de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, y se da nueva redacción al artículo 28, que quedan redactados en los siguientes términos: «Sección 6.ª Apartamentos turísticos Artículo 28.- Concepto. 1.- Son apartamentos turísticos aquellos establecimientos integrados por unidades de alojamiento compuestas, al menos, por dormitorio, baño, salón-comedor y cocina, y que, ofertadas como conjuntos independientes y gestionadas bajo el principio de unidad de explotación empresarial, se destinan de forma profesional y habitual a proporcionar alojamiento temporal sin constituir cambio de residencia para la persona alojada. 2.- A los efectos de esta ley, por unidad de explotación se entiende la exigencia de sometimiento a una única titularidad empresarial de la actividad de explotación turística alojativa de los apartamentos turísticos. 3.- La persona titular de la explotación turística referida en el párrafo anterior debe obtener un título jurídico de las personas propietarias que la habilite suficientemente para la explotación turística del establecimiento, con el objeto de garantizar las responsabilidades que se deriven de la misma. 4.- Los apartamentos turísticos, dependiendo de sus instalaciones y servicios, se clasificarán en las categorías que reglamentariamente se determinen. 5.- Los apartamentos turísticos ubicados en el ámbito rural atenderán a las condiciones establecidas por la legislación ambiental que sea de aplicación en cada caso». Artículo decimotercero.- Se añade la sección 7.ª y el artículo 28 bis a la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que tendrán la siguiente redacción: «Sección 7.ª Albergues turísticos. Artículo 28 bis.- Concepto. 1.- Tendrán la consideración de albergues turísticos los establecimientos que faciliten el servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios, junto a la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno de forma directa o concertada. 2.- Quedan excluidos de esta regulación:a) Los establecimientos dedicados a alojamiento en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales.
b) Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización. c) Los albergues juveniles integrados en la Red de Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa específica. d) El alojamiento en habitaciones múltiples cuando se preste sin contraprestación económica o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo. 3.- Reglamentariamente se determinarán las categorías del grupo de albergues y los requisitos que deben reunir estos, así como los distintivos de los establecimientos». Artículo decimocuarto.- Se da una nueva redacción al artículo 36 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 36.- Categorías. 1.- Los restaurantes y cafeterías, dependiendo de sus instalaciones y servicios, se clasificarán en las categorías que reglamentariamente se determinen. 2.- Con carácter complementario, la Administración impulsará y, en su caso, reconocerá, en orden a su promoción, los productos resultantes de la aplicación de un sistema de clasificación cualitativa de restaurantes y de cafeterías». Artículo decimoquinto.- Se da una nueva redacción al artículo 37 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 37.- Concepto y clasificación. Se consideran empresas turísticas complementarias cualesquiera otras diferentes a los establecimientos de alojamiento, restauración y agencias de viajes, que mejoren la oferta turística vasca y que reglamentariamente se clasifiquen como tales». Artículo decimosexto.- Se da una nueva redacción al artículo 41 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 41.- Formación profesional. La Administración turística adoptará cuantas medidas sean necesarias, entre ellas la colaboración con la administración competente en la introducción de la perspectiva de género, en orden al ejercicio, formación y perfeccionamiento de las actividades propias de las profesiones turísticas, y fomentará las mejores condiciones de empleo para las personas trabajadoras y profesionales del turismo, dentro de las medidas de ordenación del desarrollo de la oferta turística». Artículo decimoséptimo.- Se modifica la letra a) del artículo 54 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos: «a) Diseño y ejecución de campañas de todo tipo para la promoción del País Vasco. Toda publicidad realizada utilizará un lenguaje no sexista y se atendrá a lo especificado en la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres en materia de publicidad». Artículo decimoctavo.- Se modifican las letras c), l) y q) del artículo 66 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que quedan redactadas en los siguientes términos: «c) Efectuar reformas estructurales no autorizadas previamente por la Administración que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad y afecten a la clasificación, categoría o capacidad alojativa del establecimiento. l) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias referidas en la presente ley. Así como el suministro de información inexacta o documentación falsa. q) La admisión en los campamentos de turismo de las y los campistas fijos o residenciales, la instalación de unidades de acampada prohibida, así como la instalación de elementos fijos o la celebración de contratos de arrendamiento de parcelas en porcentaje o por tiempo superior al legalmente o reglamentariamente permitido». Artículo decimonoveno.- Se da nueva redacción al artículo 70 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 70.- Reincidencia y reiteración. 1.- Habrá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción haya cometido en el término de dos años al menos una infracción de la misma naturaleza y así se haya declarado por resolución firme. En caso de reincidencia, se aplicará en su grado máximo la sanción que se fije para la infracción. 2.- El plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción». Artículo vigésimo.- Se da nueva redacción al artículo 73 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos: «1.- De conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior, las sanciones podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo. 2.- Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa entre 90 y 900 euros. La sanción de apercibimiento procederá en las infracciones calificadas como leves cuando el carácter de la infracción no haga necesaria la imposición de multa y siempre que no exista reincidencia en la comisión de la misma. La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre los 90 y 225 euros; en su grado medio, de 226 a 450 euros; y en su grado máximo, de 451 a 900 euros. 3.- Las faltas graves se sancionarán con multa en su grado mínimo de 901 a 1.800 euros; en su grado medio, de 1.801 a 4.500 euros; y en su grado máximo, de 4.501 a 9.000 euros.4.- Las faltas muy graves se sancionarán con multa en su grado mínimo de 9.001 a 13.600 euros; en su grado medio, de 13.601 a 18.125; y en su grado máximo, de 18.126 a 45.000 euros».
Artículo vigesimoprimero.- Se modifica el párrafo 1 del artículo 78 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactado en los siguientes términos: «1.- Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:a) Infracciones leves: un año.
b) Infracciones graves: dos años. c) Infracciones muy graves: tres años». Artículo vigesimosegundo.- Se añade la disposición adicional sexta a la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactada en los siguientes términos: «Sexta.- Los derechos lingüísticos de los usuarios turísticos se garantizarán de conformidad con lo previsto en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias». Artículo vigesimotercero.- 1.- Se modifica la denominación de la disposición transitoria de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo que pasa a denominarse disposición transitoria primera. 2.- Se añade la disposición transitoria segunda a la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición transitoria segunda. Las viviendas turísticas vacacionales y los alojamientos en habitaciones de casas particulares clasificados, así como los que hayan notificado su dedicación al tráfico turístico, mantendrán su condición de tales hasta que, en cumplimiento de lo dispuesto en desarrollo de la presente ley, se adapten, en su caso, a alguna de las modalidades en ella previstas».DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.Vitoria-Gasteiz, a 26 de diciembre de 2008.
El Lehendakari, JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.