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TITULO VI
DE LA INSPECCIÓN TURÍSTICA
Artículo 51. Funciones de la Inspección turísticabr />
La Inspección en materia de turismo tendrá las funciones siguientes:
a) La comprobación y control del cumplimiento de la normativa vigente en materia de turismo, especialmente la persecución de las actividades clandestinas. La Inspección podrá requerir la subsanación de las deficiencias apreciadas y, en su caso, proponer el inicio de los procedimientos sancionadores que procedan.
b) La emisión de los informes técnicos que solicite la Administración turística, en particular en casos de clasificación de establecimientos turísticos, funcionamiento de empresas y seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas.
c) Aquellas otras que, en función de su naturaleza, le encomiende el titular de la Consejería competente en materia turística.
Artículo 52. Los servicios de Inspección turística.
1. Las funciones inspectoras en la Comunidad Autónoma de Andalucía serán ejercidas por la Consejería competente en materia turística, a la que se adscriben los correspondientes servicios de Inspección, que tendrán la composición que se determine reglamentariamente.
2. Los funcionarios de los servicios de Inspección de la Junta de Andalucía, o de la Corporación Local que actúe por delegación, en el ejercicio de su cometido en materia turística tendrán la consideración de agentes de la autoridad, disfrutando. como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente. A estos efectos, el personal técnico de los servicios de Inspección de turismo estará dotado de la correspondiente acreditación, que deberá exhibir en el ejercicio de sus funciones.
3. El personal de los servicios de Inspección de turismo está obligado a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de está obligación será sancionado conforme a las disposiciones vigentes en la materia. Asimismo, los funcionarios de la Inspección gozarán de independencia en el desarrollo de las funciones inspectoras, actuando de acuerdo con las previsiones de los planes de inspección y las instrucciones de sus superiores jerárquicos.
4. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector debe observar el respeto y la consideración debidos a los interesados y a los usuarios, informándoles, cuando así sean requeridos, de sus derechos y deberes, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento.
Artículo 53. Deberes de colaboración.
1. Los servicios de Inspección, además de solicitar documentación e información directamente relacionada con el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar la cooperación de los servicios de Inspección dependientes de otras Consejerías y Administraciones Públicas en los términos previstos legalmente. En particular, podrán recabar la cooperación de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, en los términos y por las vías previstos en la normativa vigente.
2. La Consejería competente en materia turística vendrá obligada a comunicar a las Consejerías, Organismos Autónomos y Administraciones Públicas correspondientes aquellas deficiencias detectadas en el ejercicio de su función por el personal del servicio de Inspección de turismo que, pudiendo constituir infracciones, incidan en el ámbito competencial de aquellas.
Artículo 54. Obligaciones de los administrados.
1. Los titulares de las empresas y actividades turísticas. Sus representantes legales o, en su defecto personas debidamente autorizadas están obligados a facilitar a.. los funcionario de los servicios de Inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a las dependencias e instalaciones y el examen de documentos, libros y registros directamente relacionados con la
actividad turística, así como a facilitar la obtención de copias o reproducciones de la documentación anterior.
2. Si no estuviesen presentes las personas referidas en el apartado anterior, el inspector dejará a la persona que esté presente un requerimiento, indicando el plazo en que procederá a realizar la inspección, nunca inferior a veinticuatro horas, la cual habrá de ser facilitada por cualquier persona relacionada con el establecimiento presente en ese momento.
3. De no poderse aportar en el momento de la inspección los documentos requeridos o necesitar éstos de un examen detenido, los inspectores podrán conceder un plazo para la entrega de aquellos o, en su lugar, citar a los titulares de las empresas y actividades turísticas, sus representantes legales o, en su defecto, personas debidamente autorizadas a comparecencia ante la
Administración autonómica.
4. Si se le negase la entrada o acceso a los lugares objeto de inspección, no se le facilitara la documentación solicitada o no se acudiese a la oficina administrativa a requerimiento de la Inspección de turismo, el inspector formulará mediante acta la necesaria advertencia de que tal actitud constituye una obstrucción sancionable.
Artículo 55. Actuaciones inspectoras.
1. La actuación de la Inspección de turismo se desarrollará, principalmente, mediante visita a los centros o lugares objeto de inspección. Igualmente, podrá desempeñar su función fiscalizadora solicitando de los responsables de las actividades turísticas la aportación de los datos precisos. Se podrán elaborar Planes de Inspección Programada.
2. Por cada visita de inspección que se realice, los funcionarios actuantes deben levantar el acta correspondiente en la que se expresará su resultado, que podrá ser:
a)De conformidad con la normativa turística.
b)De obstrucción a los funcionarios por parte del titular, su representante o empleados.
c)De advertencia, cuando los hechos consistan en la inobservancia de requisitos fácilmente subsanables, y siempre que de los mismos no se deriven daños o perjuicios para los usuarios; en estos supuestos, el inspector puede advertir y asesorar para que se cumpla la normativa, consignando en el acta la advertencia, la norma aplicable y el plazo para su cumplimiento.
d)De infracción. El contenido de los distintos tipos de actas se ajustará, en lo que proceda, al establecido para las actas de infracción.
Artículo 56. Actas de infracción.
1. En las actas se reflejarán los datos identificativos del establecimiento o actividad, la fecha y hora de la visita, los hechos constatados, destacando, en su caso, los relevantes a efectos de tipificación de la infracción y graduación de la sanción, así como los nombres y apellidos de los inspectores actuantes. Siempre que sea posible y sin perjuicio de lo que resultase de la posible instrucción del procedimiento sancionador, se contemplará asimismo:
a)La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto infringido.
b)Las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer.
2. Los interesados, o sus representantes, podrán hacer en el acto de inspección las alegaciones o aclaraciones que estimen convenientes a su defensa, que se reflejarán en la correspondiente acta.
3. Si la inspección aprecia razonadamente la existencia de elementos de riesgo inminente de perjuicio grave para los usuarios, deberá proponer al órgano competente para incoar la adopción de las medidas cautelares oportunas a las que se refiere el artículo 73.
4. Las actas deberán ser firmadas por el titular de la empresa, por el representante legal de ésta, o, en caso de ausencia, por el que se encuentre al frente del establecimiento o, en último extremo, por cualquier dependiente. La firma y recepción del acta por cualquiera de las personas citadas anteriormente supondrá la notificación de la misma, si bien en ningún caso implicará la
aceptación del contenido. Si existiese negativa por parte de las personas reseñadas anteriormente a firmar el acta lo hará constar así el inspector, mediante la oportuna diligencia, con expresión de los motivos, si los manifestaran. Del acta levantada se entregará copia al inspeccionado, teniendo los efectos de su notificación. Las actas levantadas, en su caso, por agentes de la Administración colaboradora serán remitidas a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo, que proseguirá su tramitación.
5. Las actas de la Inspección de turismo, extendidas con arreglo a los requisitos señalados, en los apartados anteriores, tendrán valor probatorio respecto a los hechos reflejados en ellas constatados personalmente por el inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.