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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo.
PREAMBULO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.21, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, la Comunidad de Madrid tiene atribuidas las competencias de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
El Sector de la Restauración se ha consolidado como uno de los pilares más importantes para la economía de la Comunidad de Madrid, por ello el ejercicio de la tutela sobre el sector se viene ejerciendo a través de los textos refundidos de restaurantes y cafeterías según las Órdenes Ministeriales de 17 y 18 de marzo de 1965 y sus modificaciones posteriores.
La Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación de Turismo de la Comunidad de Madrid, define en su artículo 33 la actividad de restauración, y en el artículo 34 Autorización y Clasificación, incluye entre sus modalidades los restaurantes, cafeterías, bares y similares y establecimientos de elaboración de comidas para su consumo fuera de los mismos (caterings).
La evolución experimentada en los últimos años en el ámbito de la restauración, ha puesto de manifiesto los constantes cambios a los que la economía de mercado somete a las empresas de restauración que ejercen su actividad bajo la modalidad de bares, similares y caterings. Ello se refleja en permanentes transformaciones en períodos muy cortos de tiempo, buscando su adaptación a las demandas de usuarios y consumidores, que aconsejan una mayor agilidad en la tramitación de su inscripción en el Registro General de Empresas y Entidades Turísticas.
Por ello se ha creído conveniente y necesario modificar el apartado 2 del artículo 34 en el sentido de que, una vez analizado el funcionamiento de cada una de las modalidades del sector de la restauración, se proceda al desarrollo reglamentario de las características, requisitos y condiciones de funcionamiento de las distintas modalidades de establecimientos de restauración con la finalidad de dotar al sector de una normativa adecuada.
En la tramitación de la presente Ley se ha recabado el informe del Consejo Económico y Social.
Artículo único. Modificación del apartado 2 del artículo 34 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el apartado 2 del artículo 34 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, que quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 34. Clasificación.
2. Las características, requisitos y condiciones de funcionamiento de los establecimientos de restauración establecidos en el número anterior se desarrollarán reglamentariamente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
1. Los expedientes que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa anterior.
2. Los expedientes iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en tanto no se proceda a su desarrollo reglamentario, se regirán por la normativa anterior.
DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 11 de febrero de 2003.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN.
Presidente.