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TÍTULO VI
EL RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPITULO I
Inspección de Turismo
Artículo 50. Funciones:
La Inspección de Turismo desempeñará, respecto de las actividades turísticas, las siguientes funciones:
a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de turismo, levantando las correspondientes actas.
b) Tramitación de las actas de inspección extendidas en el ejercicio de la función inspectora.
c) Persecución de las actividades irregulares, el intrusismo y la competencia desleal.
d) Asesoramiento a las entidades y órganos administrativos competentes sobre las condiciones técnicas de las actividades turísticas y, en especial, sobre la adecuación de su clasificación y de los símbolos de calidad normalizada.
e) Verificación de los hechos que hayan sido objeto de reclamaciones o denuncias del público y puedan ser constitutivos de infracción.
f) Control sobre el desarrollo de las actividades que hayan sido objeto de cualquier tipo de ayuda pública y elevación de su informe a los órganos administrativos competentes.
g) Informar a los titulares de actividades turísticas sobre la forma de cumplir las prescripciones establecidas en la normativa aplicable.
h) Las demás que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 51. Facultades:
1. En el ejercicio de sus funciones los Inspectores de Turismo tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente.
2. Los Inspectores de Turismo, en el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local conforme a la legislación vigente. Si detectaran la existencia de posibles infracciones de naturaleza penal o administrativa lo pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal o formularán la correspondiente denuncia ante el órgano competente.
3. El personal adscrito a la Inspección de Turismo está facultado para acceder y permanecer libremente y en cualquier momento en los establecimientos turísticos para el ejercicio de sus funciones.
Dicho personal actuará provisto de la documentación que acredite su condición estando obligado a exhibirla cuando se halle en el ejercicio de sus funciones le sea o no requerida.
4. La actuación inspectora tendrá siempre carácter confidencial. El personal que la realice observará el deber de secreto profesional.
Artículo 52. Actas de inspección:
1. El resultado de la inspección practicada será recogido en un acta, que se sujetará al modelo oficial que se determine.
2. En el acta deberán figurar el lugar y la hora, la identificación de las personas comparecientes, exposición de los hechos, las circunstancias y datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, el tipo de sanción, los preceptos que se consideren infringidos, así como las demás circunstancias concurrentes.
3. Las actas deberán ser firmadas por el Inspector actuante y el titular de la empresa o actividad turística o su sustituto. La firma acreditará el conocimiento del acta y de su contenido, pero no implicará su aceptación. La negativa a firmar el acta se consignará en ésta y se recabará, si fuera posible, la firma de dos testigos. En todo caso, se entregará una copia al interesado.
4.Las actas levantadas por la inspección de turismo darán fe, en vía administrativa, de los hechos reflejados en ella, salvo prueba en contrario.
Artículo 53. Obligaciones del titular de la actividad:
1. El titular de la actividad o su sustituto tendrá, en general, la obligación de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desempeño de las funciones inspectoras y, en particular:
a) La entrada y permanencia en los establecimientos o vehículos, así como en los locales donde actúen los profesionales liberales, tanto si están abiertos al público como si son de acceso restringido.
b) El control del desarrollo de la actividad mediante el examen de los documentos y demás instrumentos que permitan vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable.
c) La realización de copias de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a expensas de la Inspección.
d) La obtención de información por los propios medios de la Inspección.
e) El libro de inspección cuando sea obligatorio.
2. El libro de inspección se ajustará al formato que se determine reglamentariamente y en él se reflejará el resultado de la inspección practicada.
3. Se entenderá por sustituto del titular:
a) Su representante legal, a falta de éste, el director técnico o persona que en ese momento esté al frente de la empresa o actividad turística inspeccionada o, en su caso, el conductor del vehículo.
b) En defecto de los anteriores, el dependiente o empleado al que se haya conferido la superior responsabilidad y, en su ausencia, cualquiera de ellos si fueran varios.
CAPITULO II
Infracciones
Artículo 54. Principios generales:
Son infracciones administrativas de los titulares de las actividades turísticas privadas las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
Artículo 55. Sujetos responsables:
1. Será responsable por la infracción de las normas reguladoras de las actividades turísticas privadas su titular.
2. Se entenderá por titular:
a) En el caso de precisar autorización administrativa y consiguiente inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, el que figure inscrito en éste, salvo prueba en contrario.
b) En el caso de empresas o actividades que no dispongan de la preceptiva autorización administrativa, la persona física o jurídica que sea titular de la empresa o ejerza efectivamente la actividad.
Artículo 56. Clasificación:
Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves, con sujeción a los criterios que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 57. Infracciones leves:
Se consideran infracciones leves:
a) Las actuaciones u omisiones que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación.
b) La falta de distintivos, documentación y listas de precios de obligatoria exhibición en los lugares del establecimiento que se determinen reglamentariamente, o que exhibidos no cumplan las formalidades exigidas.
c) Expedir sin los requisitos exigidos, facturas o justificantes de cobro por los servicios prestados o no conservar sus duplicados durante el tiempo reglamentariamente establecido.
d) No dar a los precios la obligada publicidad o utilizar para ésta impresos diferentes de los autorizados por la Consejería competente en materia de Turismo.
e) Cobrar precios superiores a los declarados a la Administración salvo en los casos en los que por la cuantía de la diferencia se considere como infracción grave.
f) Tener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres de los establecimientos turísticos en deficiente estado de funcionamiento y conservación.
g) Existir deficiencias en las condiciones de limpieza y funcionamiento de los locales, instalaciones, mobiliario y otros elementos de los establecimientos y falta de decoro en la fachada o inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.
h) Las deficiencias en la prestación del servicio por parte del personal en cuanto a la debida atención y trato a la clientela.
i) Las deficiencias en la prestación de los servicios debidos a la clientela o en los términos contratados, siempre que ello no cause perjuicios graves para el cliente.
j) La falta de comunicaciones, declaración o notificaciones a la Administración competente en materia de turismo, o hacerlo fuera del plazo establecido, de cambios de titularidad del establecimiento, de precios o de datos exigidos por la normativa turística.
k) No poseer personal habilitado legalmente para el ejercicio de un puesto de trabajo cuando así lo exija la normativa vigente en la materia.
l) Carecer de las Hojas de Reclamaciones.
m) La publicidad o información indeterminadas que puedan inducir a confusión.
n) Permitir la acampada fuera de los Campamentos de Turismo sin ajustarse a las limitaciones establecidas en la normativa vigente.
ñ) Cualquier infracción que, aunque tipificada como grave, no mereciera ser calificada como tal en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias.
o) La omisión de cualquier trámite administrativo obligatorio no comprendida expresamente en otra infracción, así como la práctica del trámite fuera de plazo.
p) El empleo indebido de distintivos geoturísticos.
q) Incumplir lo establecido en la normativa vigente sobre tiempo máximo de estancia de los usuarios, así como sobre periodo de apertura en los establecimientos de alojamiento de turismo rural.
r) La superación del aforo asignado al establecimiento o vehículo o a la actividad del profesional liberal, siempre que estuviera determinado y tal hecho no fuese sancionable como infracción grave o muy grave.
s) Falta de diligenciado de libros o de cualquier otra documentación exigidos por la normativa turística.
Artículo 58. Infracciones graves:
Se consideran infracciones graves:
a) La obstaculización de la labor inspectora que no llegue a impedirla.
b) Utilización de denominación, rótulos o distintivos diferentes de los que le corresponde según la normativa vigente a su clasificación.
c) Efectuar modificaciones substanciales de la estructura, características, funcionamiento o sistema de explotación de los establecimientos turísticos que puedan afectar a su clasificación o capacidad de alojamiento sin cumplir las formalidades reglamentarias exigidas.
d) Alterar las circunstancias básicas exigidas para el otorgamiento del título-licencia o habilitación preceptiva para el ejercicio de una actividad turística, sin cumplir los trámites para ello establecidos y desarrollar o permitir el desarrollo en el establecimiento de actividades no turísticas que no sean conformes con los usos habituales y propios de éstos.
e) El incumplimiento de la normativa en materia de prevención de incendios, que no conlleve riesgo inminente a las personas, animales o cosas.
f) La reserva confirmada de plazas de alojamiento en número superior a las disponibles.
g) Cobrar precios superiores a los declarados, cuando la suma de los diferentes conceptos que integran la totalidad de la factura exceda en un 50% a aquéllos.
h) No expedir factura o justificante de los servicios prestados en aquellos establecimientos en que reglamentariamente se exija, y cuando, en todo caso, el cliente lo solicite.
i) Utilizar dependencias, locales e inmuebles, para la prestación de servicios turísticos que no están habilitados legalmente para ello, o que estándolo, hayan perdido, en su caso, su condición de uso, así como la prestación de servicios turísticos por personas que no estén legalmente habilitadas para ello.
j) El incumplimiento de los términos fijados en los contratos para la prestación de los servicios turísticos cuando afecten a elementos considerados esenciales del contenido contractual.
k) El incumplimiento de lo dispuesto en materia de infraestructura en los alojamientos turísticos.
l) Carecer del Libro de Inspección, así como no facilitar las Hojas de Reclamaciones cuando los clientes las soliciten.
m) Facilitar información o publicidad sobre elementos esenciales que induzca a engaño.
n) Mostrar deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios.
ñ) No mantener vigentes las garantías de seguro y fianzas exigidas por la normativa turística.
o) La admisión en los Campamentos de Turismo de campistas fijos y residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibidas.
p) Permitir o facilitar la acampada fuera de los Campamentos de Turismo sin ajustarse a las limitaciones establecidas en la normativa vigente.
q) La comisión de tres o más faltas leves en el periodo de un año.
z) Cualquier infracción que, aunque tipificada como muy grave, no mereciera ser calificada como tal en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias.
Artículo 59. Infracciones muy graves:
Son infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas careciendo de la oportuna autorización para su ejercicio o del título-licencia exigible por la normativa vigente.
b) La negativa u obstaculización que llegue a impedir la labor inspectora.
c) Facilitar a la clientela documentos o información falsos o sin perjuicio de la responsabilidad penal en que, con tal motivo, se pueda incurrir.
d) La utilización de las ayudas económicas concedidas por la Administración competente en materia de turismo para fines contrarios a los determinados expresamente.
e) La comisión de dos o más faltas graves en el periodo de un año.
f) La infracción de las disposiciones turísticas de la que resulte gran perjuicio para la imagen y los intereses turísticos de Castilla y León, o para el prestigio de actividades y profesiones turísticas, o daños para el medio natural o cultural.
CAPITULO III
Sanciones
Artículo 60. Clasificación:
1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente Ley serán:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
2. Las sanciones por infracciones graves y muy graves podrán ir acompañadas, en los supuestos y durante el tiempo establecidos en el artículo 64, de las accesorias siguientes:
a) El cierre temporal del establecimiento o vehículo y la suspensión de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.
b) El cierre definitivo del establecimiento o vehículo y la revocación de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.
c) La pérdida temporal o definitiva de los derechos a los beneficios fiscales, financieros y de cualquier otro tipo otorgados por la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las facultades que asistieren a las Entidades Locales.
d) La inhabilitación para suscribir contratos con la Junta de Castilla y León.
Artículo 61. Criterios para la graduación de las sanciones:
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas de forma proporcional a la importancia de los hechos y a las circunstancias personales de los infractores. En todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Los perjuicios ocasionados al público, a la clientela, a terceros y a los intereses generales.
b) El número de personas afectadas.
c) El beneficio ilícito obtenido.
d) El volumen económico de la actividad.
e) La categoría del establecimiento o vehículo, o características de la actividad.
f) Cualquier otra circunstancia que pudiera incidir en el grado de culpabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.
2. Cuando se aprecie tan sólo la existencia de culpa, la sanción no superará el grado mínimo, pudiéndose atenuar hasta el grado medio de las sanciones que correspondan a las infracciones de la clase inmediatamente inferior.
3. Se considerará circunstancia atenuante la subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reincidencia en los términos señalados en la presente Ley.
Artículo 62. Graduación de las sanciones:
1. De conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior, las sanciones podrán imponerse, cualquiera que sea la clase de infracción, en los grados mínimo, medio y máximo.
2. Las infracciones leves se sancionarán con:
a) Apercibimiento. Esta sanción se aplicará cuando la entidad de la infracción no hiciere necesaria la imposición de multa y no existiere reincidencia.
b) Multa de diez mil a cien mil pesetas. En el grado mínimo, será de diez mil a veinticinco mil pesetas. En el grado medio, de veinticinco mil una a cincuenta mil pesetas. Y, en el grado máximo, de cincuenta mil una a cien mil pesetas.
3. Las faltas graves se sancionarán con multa de la siguiente cuantía:
a) En el grado mínimo, se impondrá de cien mil una a doscientas mil pesetas.
b) En el grado medio, de doscientas mil una a quinientas mil pesetas.
c) Y, en el grado máximo, de quinientas mil una a un millón de pesetas.
4. Las faltas muy graves se sancionarán con multa:
a) En el grado mínimo, de un millón a dos millones de pesetas.
b) En el grado medio, de dos millones a cinco millones de pesetas.
c) Y, en el grado máximo, de cinco millones a diez millones de pesetas.
Artículo 63.
1. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Consejería competente en materia de turismo las licencias de apertura que otorguen a los titulares de actividades turísticas, así como la revocación o suspensión de las mismas.
2. La Consejería competente en materia de turismo deber comunicar a los ayuntamientos las autorizaciones y permisos relativos a las actividades turísticas radicadas en el término municipal, así como la suspensión o revocación de dichos actos.
Artículo 64. Imposición de sanciones accesorias y reincidencia:
1. Las sanciones accesorias de cierre temporal y suspensión previstas en el artículo 60, párrafo 2, letra a) se podrán imponer en los supuestos y durante el tiempo que, a continuación, se establece:
a) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta grave, el cierre temporal no podrá exceder de seis meses.
b) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, el cierre temporal podrá durar entre seis meses y un día y dos años.
2. Las sanciones accesorias de cierre definitivo y revocación previstas en el artículo 60, párrafo 2, letra b), se podrán imponer en los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, siempre que la infracción hubiese dañado o perjudicado la imagen o los intereses turísticos de Castilla y León.
3. Las sanciones accesorias de pérdida temporal o definitiva de los derechos prevista en el artículo 60, párrafo 2, letra c), se podrán imponer en las infracciones graves o muy graves.
4. La sanción accesoria de inhabilitación para suscribir contratos con la Junta de Castilla y León prevista en el artículo 60, párrafo 2, letra d), se podrá imponer en las infracciones graves o muy graves.
5. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de infracciones del titular de actividad, sancionadas, mediante resolución firme, en vía administrativa, en los supuestos siguientes:
a) Haber sido objeto, por hechos de la misma naturaleza, de dos sanciones en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción.
b) Haber sido objeto, por hechos de distinta naturaleza, de tres sanciones, durante el mismo plazo, computado de la misma manera que en el apartado anterior.
6. En caso de reincidencia, la sanción se impondrá en el grado máximo. Si ya se hubiere aplicado una sanción en grado máximo, el hecho será calificado como si estuviese tipificado como infracción de la clase superior. En las infracciones muy graves, la sanción se impondrá, como mínimo, por doble cuantía de la última sanción impuesta y hasta un máximo de veinte millones de pesetas.
Artículo 65. Subsanación de deficiencias:
Si con motivo de la actuación inspectora, se detectaran deficiencias en la infraestructura o funcionamiento de los establecimientos turísticos, que pudieran ser constitutivas de una infracción administrativa de las previstas en el artículo 57 de la presente Ley, se podrá conceder al titular un plazo para subsanarlas. Transcurriendo éste sin haberse producido la actuación requerida, se iniciará el expediente sancionador.
No podrá concederse plazo alguno a los establecimientos para los que se hubiera acordado otro plazo de subsanación de deficiencias en el año inmediatamente anterior.
Artículo 66. Prescripción:
1. Las infracciones y sanciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las infracciones muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
b) Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieren cometido y el de las sanciones desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución que las impusiere.
3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación del expediente sancionador, con comunicación al interesado reanudándose el cómputo del plazo si el expediente estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. No prescribirán las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones de carácter permanente, mientras no se corrija o subsane la deficiencia.
5. La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 67. Procedimiento sancionador:
El ejercicio de la potestad sancionadora se realizará de acuerdo con el procedimiento aplicable en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 68. Registro de sanciones:
1. En la Consejería con competencia en materia de turismo, existirá un Registro de Sanciones, en el que se anotarán las resoluciones firmes impuestas por infracciones de la presente Ley.
2. La anotación de las sanciones se cancelará de oficio o a instancia del interesado en los siguientes casos:
a) Cuando recaiga resolución absolutoria en vía contencioso administrativa y devenga firme.
b) Cuando se produzca un cambio de titularidad de la actividad.
c) Cuando transcurran uno, dos o tres años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves respectivamente, desde su imposición con carácter firme en vía administrativa.