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ÍNDICE
Preámbulo
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Concepto y actividad
Capítulo II. Inscripción en el Registro
Artículo 3. Declaración responsable de puesta en funcionamiento
Artículo 4. Inscripción en el Registro
Artículo 5. Modificación de datos y requisitos
Artículo 6. Inscripción de establecimientos
Artículo 7. Cese de la actividad y cancelación de la inscripción en el Registro
Capítulo III. Agencias de viajes establecidas fuera de la Comunitat Valenciana
Artículo 8. Agencias de viajes establecidas legalmente en otra comunidad autónoma
Artículo 9. Agencias de viajes legalmente establecidas en otros estados miembros de la Unión Europea
Capítulo IV. Garantía de las agencias de viajes
Artículo 10. Garantía
Capítulo V. Identificación de las agencias de viajes. Publicidad
Artículo 11. Identificación
Artículo 12. Publicidad en folletos y programas
Capítulo VI. Ejercicio de actividades sin efectuar declaración responsable
Artículo 13. Ejercicio de la actividad sin efectuar declaración responsable
Artículo 14. Infracciones y sanciones
Disposición adicional primera. Incidencia presupuestaria
Disposición adicional segunda. Modificación normativa
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de adaptación
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Anexo I. Declaración responsable de inicio de actividad de agencia de viajes
Anexo II. Comunicación referente a la actividad de agencia de viajes
PREÁMBULO
El artículo 49.1.12ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana otorga a la Generalitat competencia exclusiva en materia de turismo. En ejercicio de tal competencia, el Consell aprobó el primer reglamento regulador de la actividad de agencias de viajes en el año 1988, y tras la incorporación al derecho español de la Directiva 90/314/CEE, de 13 de junio, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, aprobó un nuevo decreto, el hasta ahora vigente Decreto 20/1997, de 11 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de Agencias de Viajes de la Comunitat Valenciana, modificado posteriormente en los años 2010 y 2013 a efectos de sustituir el régimen de autorización previa de la actividad por el de declaración responsable, y de reconocer la libre prestación de servicios y libertad de establecimiento de estas empresas turísticas en la Comunitat Valenciana.
La incorporación al derecho interno español de la Directiva 90/314/CEE, de 13 de junio, citada, se llevó a cabo en el año 1995 en el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, pasando desde entonces los viajes combinados a estar regulados en dicha ley, cuyo artículo 163 supeditaba, a la existencia de una resolución firme en vía judicial o un laudo arbitral declaratorios de la responsabilidad económica de las agencias, la ejecución de la garantía que organizadores y detallistas de viajes combinados tenían obligación de constituir y mantener para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra.
Modificado el citado artículo 163 por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, al entender las autoridades europeas que no había sido correctamente traspuesta la Directiva 90/314/CEE, de 13 de junio, procede la modificación del vigente reglamento de agencias de viajes de la Comunitat Valenciana, cuyo artículo 14 reproducía el contenido del artículo 163 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, en su anterior redacción.
El alcance de tal modificación es sustancial. En primer lugar, garantiza a la persona viajera el acceso fácil, sin trámites excesivos, de forma gratuita y sin demoras indebidas, a la protección garantizada. En segundo lugar, la modificación afecta a la cobertura que se garantiza, hasta ahora basada en la tradicional clasificación de las agencias mayoristas-minoristas, mayorista y minorista, que pasa a una cobertura basada en el volumen de negocios derivado de los ingresos por venta de viajes combinados alcanzado por la agencia en el ejercicio anterior, permitiéndose, no obstante, otras fórmulas. Esto último implica, por otra parte, la innecesariedad de mantener la tradicional clasificación de las agencias de viajes en tres tipos, ya que la cobertura de la garantía depende del volumen de negocios.
Otra novedad que recoge la norma es la desregulación de las actuaciones posteriores a la comunicación de la actividad, las referidas al nombre y a la marca comercial y a los tipos de contratos. La venta de servicios sueltos y programas de un día puede ser hasta ahora realizada por quienes no tengan la condición de agencia de viajes, por lo que no hay por qué mantener su regulación solamente para quienes sí deben tenerla por organizar, vender y ofertar viajes combinados.
Deja también de regularse el régimen específico de arbitraje que tradicionalmente se venía contemplando en los reglamentos aplicables a las agencias de viajes, posibilitando así la aplicación de cualquier sistema de solución extrajudicial de conflictos aplicable al resto de sectores económicos.
Desde el punto de vista de la normativa comunitaria, el decreto se remite a la norma que incorpora al derecho español la directiva europea reguladora de los viajes combinados, al haberse publicado la Directiva 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, que deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo, y que debió trasponerse a más tardar el 1 de enero de 2018.
La norma se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, como principios de acuerdo con los que las administraciones públicas actuarán en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
Esta disposición está incluida en el Plan Normativo de la Administración de la Generalitat para 2018.
En virtud de lo anterior, a propuesta del president de la Generalitat, conforme con el Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 27 de julio de 2018,
DECRETO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Este decreto tiene por objeto la ordenación turística de la actividad de las agencias de viajes dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, su régimen de funcionamiento y el procedimiento de su inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana (en adelante, el Registro).
Artículo 2. Concepto y actividad
1. Tienen la consideración de agencias de viajes las personas físicas o jurídicas, que, sin perjuicio de la realización de cualquier actividad de mediación u organización de servicios turísticos, se dedican a la oferta, contratación y ejecución de los viajes, servicios y actividades reguladas en el libro IV del Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
2. La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado anterior.
3. El ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes son de libre prestación en la Comunitat Valenciana, sin perjuicio del deber de cumplir lo dispuesto en este decreto.
CAPÍTULO II
Inscripción en el registro
Artículo 3. Declaración responsable de puesta en funcionamiento
1. Las agencias de viajes que pretendan ejercer su actividad con carácter permanente en la Comunitat Valenciana, tanto presencialmente como por vía electrónica, pondrán en conocimiento de la administración turística su puesta en funcionamiento mediante declaración responsable dirigida al servicio territorial competente en materia de turismo de la provincia donde se establezca su oficina principal. Dicho órgano será competente para la ordenación e instrucción del procedimiento.
El departamento de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo tendrá permanentemente publicado y actualizado en su página web el modelo de declaración responsable. Para realizar la presentación telemática, obligatoria para las agencias de viajes, de la declaración responsable, se accederá al portal de la Generalitat http://www.turisme.gva.es, o bien a través de la sede electrónica de la Generalitat https://sede.gva.es/es/web/sede_electronica/tramit-generic, y se seleccionará el servicio correspondiente.
2. La presentación de la declaración responsable, conforme al modelo normalizado que figura en el anexo I, en el caso de estar debidamente cumplimentada, permitirá el inicio de la actividad desde el momento en que se efectúe.
3. Junto al impreso normalizado a que se refiere el apartado anterior se aportará documento acreditativo de la constitución de la garantía a que se refiere el artículo 10 y de la personalidad física o jurídica de la persona interesada. Las personas físicas podrán sustituir la presentación de dicho documento por la autorización expresa a la que se refiere el artículo 4 del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su sector público.
La declaración responsable suscrita por la persona interesada se pronunciará sobre:
a) Los datos identificativos de la garantía a que se refiere el artículo 10 de este decreto.
b) Si se realiza la actividad presencialmente, únicamente por vía electrónica, o por ambas.
c) El compromiso de dar publicidad al número de inscripción con el que consta inscrita la agencia de viajes en el Registro.
4. Cualquier modificación que afecte al contenido de la declaración responsable se comunicará a la administración turística competente mediante el modelo normalizado que figura en el anexo II.
Artículo 4. Inscripción en el Registro
1. El órgano instructor, atendiendo a la declaración responsable debidamente cumplimentada por la persona interesada, inscribirá de oficio el establecimiento en el Registro, salvo que se hubieren omitido datos o documentos de carácter esencial. A tal efecto emitirá un documento que acredite la inscripción, en el que se le notificará el número de inscripción asignado.
2. A efectos de lo establecido en este decreto, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que:
a) afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica de la persona interesada, o
b) implique la carencia de la garantía o su constitución por cuantía inferior a la exigible en virtud de este decreto.
3. La instrucción del procedimiento se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas o norma que la sustituya.
Artículo 5. Modificación de datos y requisitos
1. Cualquier modificación de los datos declarados para la inscripción deberá ser comunicada al servicio territorial competente en materia de turismo de la provincia donde se encuentre establecida su oficina principal en el plazo de los 15 días siguientes a haberse producido.
2. Anualmente las agencias de viajes comunicarán si mantienen el mismo importe de la garantía y la misma entidad garante, o si se han producido modificaciones, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 de este decreto.
Artículo 6. Inscripción de establecimientos
Las agencias de viajes podrán comunicar, al departamento con competencia en materia de turismo, la apertura de establecimientos distintos a su oficina principal para su inscripción en el Registro, acompañando, conforme al artículo 3.3 de este decreto, la acreditación de su personalidad física o jurídica.
Artículo 7. Cese de la actividad y cancelación de la inscripción en el Registro
1. Las agencias de viajes deberán comunicar el cese de su actividad al departamento con competencia en materia de turismo acompañando, conforme al artículo 3.3 de este decreto, la acreditación de su personalidad física o, en el caso de personas jurídicas, la acreditación de la representación legal que ostenta la persona que comunica el cese.
2. La resolución de cancelación de la inscripción y baja de establecimiento en el Registro, así como cualquier otra resolución que pudiera dictarse y que fuera determinante de la finalización del procedimiento, se adoptará por el órgano competente en materia de turismo.
3. La cancelación en el Registro de la inscripción de la oficina principal de una agencia de viajes implicará el cese de su actividad y de la de todos sus establecimientos y se realizará mediante resolución motivada, previa tramitación del correspondiente expediente.
4. Además de las legalmente establecidas son causas de cancelación:
a) El no mantenimiento de la garantía en los términos establecidos en el artículo 10 de este decreto.
b) La inactividad, comprobada por la administración turística.
c) La no comunicación de cualquier modificación de los datos, de los requisitos o de los documentos a que se refiere el artículo 3 de este decreto, en el plazo de 15 días, tras haberse producido.
CAPÍTULO III
Agencias de viajes establecidas fuera de la Comunitat Valenciana
Artículo 8. Agencias de viajes establecidas legalmente en otra comunidad autónoma
1. Las agencias de viajes legalmente establecidas en otra comunidad autónoma podrán prestar sus servicios y abrir establecimientos libremente en la Comunitat Valenciana para el ejercicio de su actividad.
2. El departamento competente en materia de turismo podrá comprobar, a través de mecanismos de cooperación administrativa, que las agencias de viajes establecidas en otras comunidades autónomas se encuentran cubiertas por la garantía exigida en la comunidad autónoma de origen.
Artículo 9. Agencias de viaje legalmente establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea
1. Las agencias de viajes legalmente establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar servicios en la Comunitat Valenciana en régimen de libre prestación sin necesidad de presentar la declaración responsable a la que se refiere el artículo 3 de este decreto.
2. Las agencias de viajes de otro estado miembro de la Unión Europea que deseen abrir su primer establecimiento distinto a su oficina principal en la Comunitat Valenciana, no teniendo establecimientos en otra parte del territorio español, deberán presentar una declaración responsable de tener constituida una garantía financiera conforme a lo previsto en el artículo 10 de este decreto. A estos efectos, la garantía financiera suscrita en el estado miembro de establecimiento se considerará equivalente en cuanto a su finalidad, si bien podrá requerirse a la agencia interesada para que amplíe la garantía por el importe de la diferencia entre las cuantías exigidas en su estado miembro de origen y las fijadas en dicho artículo.
Cuando la agencia de viajes en cuestión haya abierto su primer establecimiento, al margen de su oficina principal, en otra comunidad autónoma, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8.1 de este decreto.
3. El departamento con competencia en materia de turismo podrá comprobar, a través de mecanismos de cooperación administrativa, que las agencias de otros estados miembros se encuentran cubiertas por la garantía exigida por el estado miembro de establecimiento o por la comunidad autónoma en la que hubiera abierto su primer establecimiento.
CAPÍTULO IV
Garantía de las agencias de viajes
Artículo 10. Garantía
1. En los términos establecidos en la norma de transposición al derecho interno español del contenido de la directiva reguladora de los viajes combinados y demás servicios de viajes, las agencias de viajes están obligadas a constituir, con carácter previo al ejercicio de su actividad, y mantener de forma permanente, una garantía para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por las personas viajeras o por un tercero en su nombre, en la medida en que no se hayan prestado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos, sin perjuicio de que se pueda ofrecer la continuación del viaje.
2. Esta garantía puede revestir tres formas:
a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera.
Durante el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía debe cubrir un importe mínimo de 100.000 euros. A partir del segundo año de ejercicio de la actividad, el importe de esta garantía debe ser equivalente, como mínimo al 5 % del volumen de negocios derivado de los ingresos por venta de viajes combinados alcanzado por el organizador o minorista en el ejercicio anterior, y en cualquier caso el importe no puede ser inferior a 100.000 euros.
b) Garantía colectiva: a través de las asociaciones empresariales legalmente constituidas, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía.
La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del 50 % de la suma de las garantías que las agencias de viajes individualmente consideradas deberían constituir de acuerdo con el apartado anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a 2.500.000 euros.
c) Garantía por cada viaje combinado: la agencia de viajes contrata un seguro para cada persona usuaria de viaje combinado.
CAPÍTULO V
Identificación de las agencias de viaje. Publicidad
Artículo 11. Identificación
Tanto si la actividad se realiza a través de medios telemáticos como presencialmente, en toda la propaganda, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado, se indicará el número de inscripción, el nombre y, en su caso, el de la marca comercial, si se utiliza, así como su dirección, teléfono, correo electrónico y página de internet, en su caso.
Artículo 12. Publicidad en folletos y programas
La publicidad que realicen las agencias de viajes responderá a criterios de utilidad, precisión y veracidad, y no podrá incluir publicidad falsa o engañosa.
CAPÍTULO VI
Ejercicio de actividades sin efectuar declaración responsable
Artículo 13. Ejercicio de la actividad sin efectuar declaración responsable
La oferta, realización o publicidad, por cualquier medio de difusión de las actividades reguladas en este decreto sin haber declarado la actividad a la administración turística en los términos establecidos, será sancionada administrativamente de conformidad con la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de Turismo, Ocio y Hospitalidad de la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya.
Artículo 14. Infracciones y sanciones
Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en este decreto y demás normativa que sea de aplicación darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de Turismo, Ocio y Hospitalidad de la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Incidencia presupuestaria
La aplicación de lo dispuesto en este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignada al departamento competente en materia de turismo y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de este.
Segunda. Modificación normativa
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de Turismo, Ocio y Hospitalidad de la Comunitat Valenciana, se modifica el artículo 25 del Decreto 206/1999, de 9 de noviembre, del Consell de la Generalitat, regulador de la disciplina turística, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 25
Son órganos competentes para la imposición de las sanciones:
a) Las personas titulares de los servicios territoriales con competencia en materia de turismo, para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta 12.000 euros.
b) La persona titular de la dirección general con competencia en materia de turismo, para las sanciones de multa, desde 12.001 euros hasta 100.000 euros.
c) La persona titular de la secretaría autonómica con competencia en materia de turismo, para las sanciones de:
? Multa desde 100.001 euros hasta 300.000.
? Suspensión de hasta seis meses para el ejercicio de una profesión turística.
? Clausura de establecimiento o actividad turística por un período de hasta seis meses en el supuesto de la existencia de deficiencias graves o por un período superior hasta la subsanación de las deficiencias observadas.
d) La persona titular del departamento con competencia en materia de turismo, para las sanciones de:
? Multa desde 300.001 euros hasta 600.000 euros.
? Clausura del establecimiento o cese de la actividad o del servicio turístico.
La sanción de multa será compatible con cualquiera de las restantes medidas en razón de las circunstancias concurrentes.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Régimen transitorio de adaptación
Las agencias de viajes ya inscritas en el Registro de la Comunitat Valenciana dispondrán del plazo de un año para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de este decreto. Durante dicho plazo, las agencias inscritas acreditarán a la administración competente en materia de turismo la sustitución de la garantía que tienen suscrita por la establecida en el artículo 10 citado, especificando la entidad garante y el importe de la garantía. Producida la sustitución y transcurridos seis meses, se procederá a la devolución de la garantía depositada, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunitat Valenciana, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango en cuanto se oponga a lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario
Se faculta a la persona titular del departamento que ostente las competencias en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución de este decreto, así como para modificar los anexos que se incorporan en el mismo.
Segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
València, 27 de julio de 2018
El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER