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La obligada transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 (DOCE de 27.12.06), relativa a los servicios en el mercado interior, que se materializó con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE nº 283, de 24 de noviembre) y con la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, hace necesario tramitar la presente iniciativa reglamentaria implantando un marco regulatorio transparente y favorable para el acceso y ejercicio de actividades turísticas, con la sustitución de la autorización administrativa por la comunicación previa al inicio de la actividad turística de que se trate y, en su caso, la declaración responsable acreditativa del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigibles para su ejercicio.
Entre las modificaciones introducidas está la nueva denominación del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, que pasa a llamarse Registro General Turístico, en virtud de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en su modificación dada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, definiéndolo como un registro público de naturaleza administrativa, custodiado y gestionado por la consejería competente en materia turística de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se contiene la información turística referida a las actividades y establecimientos procedente de las Administraciones competentes.
El presente Decreto tiene por objeto la aprobación del Reglamento regulador del sistema de información turística y el sistema informático que da soporte al mismo, así como la regulación y adaptación del Registro General Turístico a las exigencias derivadas de la transposición de la normativa indicada.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 15 de julio de 2010,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Aprobación del Reglamento regulador del sistema de información turística, el Registro General Turístico y el sistema informático que les da soporte.
Se aprueba el Reglamento regulador del sistema de información turística, el Registro General Turístico y el sistema informático que les da soporte, cuyo texto se inserta como anexo.
Disposición Adicional Única.- Publicidad.
La Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá dar publicidad o permitir el acceso a datos que obren en TURIDATA en la forma en que se determine por el titular de aquélla, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, pudiendo utilizar para ello medios telemáticos, informáticos o electrónicos.
Dichos datos se podrán hacer públicos utilizando los medios y soportes de difusión y comunicación que resulten más adecuados en función de los destinatarios de la información y su contenido.
Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 75/2005, de 17 de mayo, por el que se regula el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, así como el sistema de información turística y se aprueba el sistema informático que les da soporte.
Disposición Final Primera.- Habilitación.
Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto.
Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de La Palma, a 15 de julio de 2010.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Paulino Rivero Baute.
LA CONSEJERA
DE TURISMO,
Rita María Martín Pérez.
A N E X O
REGLAMENTO REGULADOR DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN TURÍSTICA, EL REGISTRO GENERAL TURÍSTICO Y EL SISTEMA INFORMÁTICO QUE LES DA SOPORTE.
CAPÍTULO PRELIMINAR
DEL OBJETO DE LA NORMA
Artículo 1.- Objeto del Decreto.
El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de:
a) El Sistema de Información Turística de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
b) El Registro General Turístico previsto en el artículo 22 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y, en particular, del procedimiento de inscripción.
c) El Sistema Informático Turístico (TURIDATA) que dará soporte tanto al Sistema de Información Turística como al Registro General Turístico.
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN TURÍSTICA
Artículo 2.- Definición.
El Sistema de Información Turística se define como el instrumento que, compartido por las Administraciones Públicas Canarias, integra la información con relevancia o incidencia en el sector del turismo en Canarias.
Artículo 3.- Objetivos y funciones.
1. El Sistema de Información Turística tiene como objetivo permitir el conocimiento integral del sector del turismo en Canarias como instrumento de apoyo para acometer la ordenación, planificación y regulación del mismo.
2. El Sistema de Información Turística tiene las siguientes funciones:
a) Recabar y gestionar la información que resulte necesaria para el ejercicio de las competencias de las Administraciones Turísticas Canarias.
b) Facilitar el control y seguimiento de la oferta turística, así como el análisis de los efectos económicos, sociales y medioambientales de la actividad turística.
c) Propiciar la coordinación de las actuaciones que deban ejercitarse para la definición y consecución de las políticas turísticas de ordenación, infraestructura, promoción formación y fomento.
Artículo 4.- Contenidos.
En el Sistema de Información Turística confluirán los datos de los siguientes subsistemas interrelacionados:
1) Registro General Turístico.
2) Inspección y sanciones en materia turística.
3) Subvenciones otorgadas al sector turístico.
4) Infraestructuras turísticas.
5) Formación turística.
6) Estudios, análisis, encuestas y estadísticas relativas al sector turístico.
7) Cualquier otro que, en desarrollo de este Reglamento, se determine por Orden de la Consejería competente en materia de turismo.
Artículo 5.- Competencia.
El impulso, coordinación y seguimiento del Sistema de Información Turística, corresponde a la Viceconsejería de Turismo de la Administración Pública Canaria y la gestión del mismo corresponderá al Observatorio del Turismo de Canarias.
Artículo 6.- Fuentes.
1. El Sistema de Información Turística recabará información procedente tanto del sector público como privado.
2. Se establecerán los cauces de colaboración, cooperación, coordinación e información multilateral que resulten necesarios entre las Administraciones Públicas y con instituciones, entidades u organizaciones públicas o privadas.
3. Fuera de los cauces establecidos en el apartado anterior, la Viceconsejería de Turismo de la Administración Pública Canaria incorporará al Sistema de Información Turística la información procedente del sector privado.
Artículo 7.- Tratamiento de la información.
El Sistema de Información Turística ajustará sus contenidos y procedimientos a fin de obtener la información necesaria y a tiempo para la correcta toma de decisiones y la rápida implementación de las medidas correctoras precisas.
Artículo 8.- Derechos y deberes de acceso a la información.
En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el acceso a la información contenida en el Sistema de Información Turística, se realizará con arreglo a los siguientes criterios:
a) Las entidades públicas que suministren información tendrán acceso a la que se derive de la explotación de la información que les es propia.
b) Las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que soliciten información del sistema se sujetarán a lo previsto en las disposiciones de carácter general o a los convenios que se suscriban.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO GENERAL TURÍSTICO
Artículo 9.- Definición y naturaleza jurídica.
1. El Registro General Turístico es un registro público de naturaleza administrativa que contiene la información relativa a las actividades y establecimientos turísticos, procedente de las Administraciones con competencias en la materia.
2. El Registro General Turístico atenderá al principio de publicidad y se tendrá acceso al mismo en los términos establecidos en la normativa de aplicación de los registros públicos.
Artículo 10.- Dependencia orgánica.
El Registro General Turístico será custodiado y gestionado por la Dirección General competente en materia de ordenación turística, sin perjuicio de las potestades de dirección y coordinación que puedan ejercer otros órganos superiores en el marco de lo previsto en el reglamento orgánico de la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 11.- Objeto de inscripción.
Serán objeto de inscripción:
1) Los datos contenidos en las comunicaciones y, en su caso, declaraciones responsables a que se refiere el artículo 24.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
2) Los datos contenidos en las comunicaciones de modificaciones de los datos declarados o comunicados al inicio o durante el ejercicio de actividades turísticas.
3) Los datos contenidos en las comunicaciones de cese de actividad.
4) El contenido de las resoluciones relativas a:
- Las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 24.2 y 3 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
- La imposición de sanciones firmes con motivo de la comisión de infracciones a la normativa turística calificadas como muy graves, así como las graves cuando se fundamenten en el artículo 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
- La clasificación de establecimientos turísticos de alojamiento a que hace referencia el artículo 32 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
5) El contenido de las resoluciones judiciales firmes que afecten a los datos de las inscripciones practicadas.
6) El contenido de los actos administrativos que afecten a los datos inscritos.
7) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.
Artículo 12.- Deberes de las Administraciones Públicas canarias.
1. Las Administraciones Públicas canarias proporcionarán al Registro General Turístico la información de que dispongan en razón de sus competencias.
2. Las Administraciones Públicas canarias que reciban las comunicaciones previas y, en su caso, declaraciones responsables, resoluciones judiciales, actos administrativos que afecten a datos inscritos o que emitan resoluciones de autorización, clasificación o sancionadoras, efectuarán de oficio las inscripciones en el Registro General Turístico.
Artículo 13.- Procedimiento de inscripción.
1. Las Administraciones Públicas canarias con competencia en materia de turismo practicarán la inscripción en el Registro General Turístico, en los términos señalados en el artículo anterior, de la información objeto de inscripción prevista en el artículo 11 de este Reglamento. Dichos documentos se adjuntarán en formato electrónico al propio acto de inscripción.
2. El sistema Informático Turístico, TURIDATA, dará soporte al Registro General Turístico realizándose a través de él la gestión y el funcionamiento del mismo, bien directamente, o bien a través de los servicios que proporcione TURIDATA, asegurando la interoperatividad y garantizando la interconexión eficaz entre los diferentes sistemas de información.
Artículo 14.- Funciones del Registro General Turístico.
El Registro General Turístico desarrollará las siguientes funciones:
a) La expedición de certificaciones de los asientos de inscripción.
b) La emisión de información que sea solicitada.
c) El análisis de los asientos inscritos.
d) Otras que legal o reglamentariamente se establezcan.
Artículo 15.- Documento acreditativo de la inscripción.
1. Simultáneamente a la inscripción en el Registro General Turístico, se expedirá al interesado un documento que acredite fehacientemente que la inscripción ha sido practicada. Este documento deberá ser notificado al interesado por el órgano que efectúe la inscripción.
2. El documento acreditativo es individual e intransferible y contendrá el objeto del acto registral y los datos inscritos y actualizados de la actividad o establecimiento de que se trate.
Artículo 16.- Análisis de los asientos.
1. El centro directivo gestor del Registro podrá, en cualquier momento, solicitar de los órganos de las Administraciones Públicas competentes, la aportación de cuantos datos y documentos considere necesarios para comprobar la exactitud de los datos inscritos o mejorar la inscripción.
2. Cuando del análisis de los asientos resultase la necesidad de subsanar o mejorar alguno de los datos inscritos, la Administración Pública que efectuó la inscripción, deberá proceder a la subsanación o mejora y emitir y notificar un nuevo documento acreditativo de la inscripción.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA INFORMÁTICO TURÍSTICO (TURIDATA)
Artículo 17.- Definición.
1. Se define el sistema Informático Turístico (TURIDATA) como la aplicación informatizada de gestión que da soporte al Sistema de Información Turística.
2. Por Orden de la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública canaria se desarrollarán las condiciones y características de orden técnico y funcional del Sistema de Informático Turístico (TURIDATA), sin perjuicio de las atribuciones de la Dirección General competente en materia de telecomunicaciones. Asimismo, se establecerán los módulos en que se organiza y las previsiones en materia de seguridad necesarias en cada caso, así como los procesos tendentes a asegurar una rápida respuesta a los requerimientos técnicos y funcionales de los usuarios.
Artículo 18.- Objetivos y principios.
1. Son objetivos del Sistema Informático Turístico (TURIDATA):
a) Disponer de una herramienta informatizada a través de la cual se gestione el Sistema de Información Turística.
b) Realizar un tratamiento homogéneo y centralizado de los datos.
c) Optimizar y simplificar los procedimientos de gestión administrativos.
d) Mejorar la calidad de los servicios de la administración, así como las relaciones de los ciudadanos con la misma.
e) Facilitar el tratamiento y explotación de la información, de forma que permita disponer de la información necesaria y, a tiempo, para la correcta toma de decisiones.
2. TURIDATA responde a los siguientes principios:
a) Captura descentralizada de información que facilite la comunicación y coordinación entre los distintos órganos y Administraciones Públicas, garantizándose la coherencia de la información obtenida, mediante la utilización de criterios únicos y tratamiento homogéneo de la información.
b) Agrupación y consolidación de la información en una única base de datos y suministro de la misma a los órganos y Administraciones Públicas conectados al Sistema en el ámbito exclusivo de sus funciones o competencias.
Artículo 19.- Deberes de las Administraciones Públicas.
Las Administraciones Públicas canarias utilizarán TURIDATA para el suministro de la información a que están obligadas conforme al presente Reglamento. En los demás casos, se estará a lo que prevean los instrumentos previstos en el artículo 6.2 de este Reglamento.
Artículo 20.- Administración del TURIDATA.
1. La administración y gestión de TURIDATA será única y estará centralizada en la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las funciones que pudieran atribuirse a otras Administraciones de acuerdo con los principios de celeridad y eficacia.
2 La administración de TURIDATA comprenderá las siguientes funciones:
a) La responsabilidad del funcionamiento y seguridad del Sistema en su integridad.
b) La coordinación de las actuaciones de los órganos y Administraciones Públicas que puedan incidir en el normal funcionamiento y mejora de TURIDATA.
c) La propuesta y desarrollo de las medidas de actualización y mejora de carácter técnico o funcional que, de acuerdo con los cambios normativos, funcionales, y organizativos, deban realizarse a fin de asegurar el eficaz funcionamiento de TURIDATA, una vez oídas las Administraciones Públicas canarias.
d) El mantenimiento operativo de la base de datos que asegure su correcto funcionamiento y seguridad.
e) El mantenimiento operativo de las aplicaciones que formen parte del Sistema que garantice su funcionamiento adecuado y acorde con las necesidades de los usuarios.
f) La garantía del correcto funcionamiento y operatividad del sistema, efectuando el mantenimiento tanto hardware, software y de comunicaciones, en relación con aquellos ordenadores y equipos de comunicación que sean de uso exclusivo del sistema.
g) La creación de los accesos al sistema, garantizando en su configuración los niveles que sean necesarios para la correcta organización y seguridad del Sistema.
h) La tutela del cumplimiento de las medidas de seguridad, así como de los principios de seguridad, diligencia, exactitud, confidencialidad, actualidad e inmediatez.
i) Otras que se establezcan reglamentariamente.