1
Modificado por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior. BOJA núm. 69, de 12 de abril de 2010.
El presente texto está consolidado, incorporando las modificaciones citadas.
El artículo 37.14 del Estatuto de Autonomía para Andalucía proclama como principio rector de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico como elemento económico estratégico de Andalucía.
Asimismo, el artículo 71 del citado Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo, en la que se incluye, en todo caso, la ordenación y planificación del sector turístico, así como la regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.
En ejercicio de estas competencias se aprobó la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, mediante la cual se persigue dotar al turismo andaluz de un marco jurídico integral que permita alcanzar, entre otros fines, la ordenación del sector, su adecuación al entorno y la mejora de la competitividad.
Para alcanzar tales objetivos se hace de todo punto necesario el conocimiento censal por parte de la Administración Turística de los sujetos que prestan los diferentes servicios turísticos y el control de las actividades turísticas que se desarrollan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Como instrumento para la eficacia del conocimiento y control citados se configura el Registro de Turismo de Andalucía, correspondiendo a la Administración de la Junta de Andalucía la competencia de su ordenación y gestión, conforme establece el artículo 3.1.i) de la Ley 12/1999.
El Capítulo II del Título V de la mencionada Ley 12/1999 regula sucintamente el Registro de Turismo de Andalucía, previendo el artículo 34.4 que se determinarán reglamentariamente sus normas de organización y funcionamiento. Con el objeto de dar cumplimiento a dicha previsión legal se elabora el presente Decreto.
La normativa que contiene pretende adaptar el Registro de Turismo de Andalucía a las nuevas demandas sociales y a las modernas exigencias de la política turística, bajo el principio de protección de los usuarios turísticos y con el objetivo de eliminar la clandestinidad y la competencia desleal en la actividad turística.
En el procedimiento de elaboración del presente Decreto han sido oídas las organizaciones representativas de los empresarios, trabajadores, Municipios y Provincias y consumidores y usuarios de Andalucía.
En su virtud, de conformidad con el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de febrero de 2008,
DISPONGO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, en adelante, "el Registro".
Artículo 2. Naturaleza y fines del Registro.
1. El Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona o entidad, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
2. Los fines básicos del Registro son los siguientes:
a) Facilitar el conocimiento, clasificación y control por parte de la Administración Turística de los sujetos y establecimientos que desarrollan actividades y prestan servicios turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Facilitar a las personas interesadas información acerca de los sujetos y establecimientos que prestan servicios turísticos.
c) Servir de instrumento para la elaboración por la Administración Turística de directrices, planes y estadísticas relacionadas con la actividad del sector turístico.
Artículo 3.Inscripción en el Registro.1
1. Para el inicio de prestación de los servicios turísticos referidos en el artículo 27 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, la persona interesada deberá proceder a la presentación de la declaración responsable que se regula en el artículo 10, la cual será suficiente para entender cumplido el deber del sujeto o establecimiento de figurar inscrito en el Registro de Turismo de Andalucía.
2. Deberán figurar inscritos todos los sujetos, establecimientos, rutas o declaraciones en materia turística que se relacionan en el artículo 4, aunque no concurra en aquellos la condición de empresarios o la prestación de los servicios turísticos se realice en establecimientos que no estén abiertos permanentemente al público.
3. La falta de presentación de la declaración responsable de los sujetos o establecimientos que estén obligados a ello será suficiente para la calificación como clandestina de la prestación del servicio turístico de que se trate, dando lugar al inicio del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el título VII de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre. Todo ello, sin perjuicio de realizar las actuaciones precisas para que se produzca el cese efectivo en la prestación clandestina del servicio turístico.
1 Nueva redacción dada por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
Artículo 4. Objeto del Registro.
1. El Registro tiene por objeto la inscripción y anotación de los datos relativos a los siguientes sujetos, establecimientos, rutas o declaraciones en materia turística, radicados, realizados o que ejerzan su actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) Establecimientos de alojamiento turístico.
b) Establecimientos de restauración turística.
c) Empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados.2
d) Guías de turismo.
e) Asociaciones, fundaciones y entes cuya finalidad esencial sea el fomento del turismo.
f) Oficinas de turismo.
g) Palacios de congresos.
h) Entidades que organicen actividades de turismo activo.
i) Entidades que organicen actividades de turismo ecológico o ecoturismo.
j) Declaraciones de interés turístico.
k) Rutas turísticas.
l) Empresas de organización profesional de congresos.
m) Cualquier otro establecimiento o empresa cuando, por su relación con el turismo, se determine reglamentariamente.
n) Sujetos y establecimientos que para acceder a las ayudas, subvenciones u otras medidas de fomento deban estar inscritos en el Registro y así se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de turismo.
2. La inscripción en el Registro no exime de la obtención de otros permisos, licencias y autorizaciones exigidos por otras entidades públicas o privadas a los sujetos y establecimientos turísticos para la prestación del servicio y, en ningún caso, convalida los actos que sean contrarios al ordenamiento jurídico.
2 Nueva redacción dada por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
CAPITULO II
Organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía
Artículo 5. Organización del Registro.
1. El Registro estará adscrito orgánicamente a la Dirección General con competencia en la Planificación y Ordenación Turística, de la Consejería competente en materia de Turismo, sin perjuicio de su gestión desconcentrada por parte de las Delegaciones Provinciales de dicha Consejería en las que radiquen los establecimientos o se desarrollen las actividades turísticas, todo ello con arreglo a lo establecido en los apartados siguientes.
2. En relación con el Registro, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Planificación y Ordenación Turística:
a) La dirección y planificación de actuaciones.
b) La coordinación de las distintas Delegaciones Provinciales.
c) La propuesta de modificación de la estructura del Registro ante la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.
d) Las inscripciones, modificaciones y cancelaciones de agencias de viajes y aquellas otras que deban ser practicadas de oficio relacionadas en el apartado 3 del artículo 10, así como sus modificaciones, anotaciones y cancelaciones.
Se excluyen del presente epígrafe aquellas modificaciones, anotaciones y cancelaciones relativas a los establecimientos de agencias de viajes, las cuales se practicarán conforme a lo establecido en el apartado 3, párrafo a). 3
e) Suprimido 4
3. Corresponderá a las Delegaciones Provinciales:
a) Efectuar las inscripciones, anotaciones, modificaciones y cancelaciones de las empresas y establecimientos radicados o que vayan a ejercer la actividad dentro de su respectivo ámbito territorial.
b) Expedir certificaciones y facilitar información, cuando proceda, sobre los datos contenidos en el Registro.
c) Cualquier otra función que le sea encomendada por la Dirección General competente en materia de Planificación y Ordenación Turística.
3 Nueva redacción dada por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
4 Párrafo suprimido por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
Artículo 6. Estructura del Registro.
1. El Registro se estructura en las siguientes Secciones:
a) Alojamiento turístico.
b) Restauración.
c) Agencias de viajes.
d) Suprimido. 5
e) Organización profesional de congresos y ferias.
f) Guías de turismo.
g) Fomento del turismo.
h) Oficinas de turismo.
i) Palacios de congresos.
j) Turismo activo.
k) Turismo ecológico o ecoturismo.
l) Declaraciones de interés turístico.
m) Rutas turísticas.
n) Otros servicios respecto de los que sea necesaria la inscripción para que los sujetos que los prestan puedan ser beneficiarios de subvenciones, ayudas u otras medidas de fomento en el ámbito turístico.
2. Por Orden de la Consejería competente en materia de turismo se podrán añadir nuevas Secciones que resulten necesarias.
Artículo 7. Funciones del Registro.
1. El Registro tendrá las siguientes funciones:
a) Clasificar e inscribir los sujetos, establecimientos, rutas o declaraciones en materia turística, relacionados en el apartado 1 del artículo 4.
b) Hacer constar los hechos, actos y resoluciones relativos a sujetos y establecimientos inscritos que sean preceptivos conforme a la normativa aplicable.
5 Párrafo suprimido por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
c) Anotar las comunicaciones que le dirijan las personas titulares de empresas, establecimientos y actividades cuando vengan obligados a ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.
d) Suprimido. 6
e) Informar y certificar sobre los datos obrantes en el Registro según lo previsto en el apartado 1 del artículo 2.
f) Cualquier otra función que le sea encomendada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Turismo.
2. El Registro ejercerá dichas funciones practicando, según corresponda, los siguientes tipos de asientos:
a) Inscripciones.
b) Anotaciones.
c) Cancelaciones.
3. A requerimiento de los Organos Jurisdiccionales, de las Administraciones Públicas o previa solicitud de cualquier persona física o jurídica interesada, se podrán expedir certificaciones de los asientos del Registro, autorizadas por la persona funcionaria encargada de su gestión.
Artículo 8. Utilización de medios electrónicos.
1. El tratamiento y archivo de los datos obrantes en el Registro se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquel encomendados, respetando los principios de simplificación y agilización de trámites, gratuidad, libre acceso, confidencialidad y de seguridad y autenticidad en orden a la identificación de los sujetos y el objeto de la comunicación.
2. La aprobación del sistema de información, comunicación y acreditación de los datos aportados al Registro por medios electrónicos se realizará de conformidad con la normativa aplicable en materia de tramitación electrónica de procedimientos administrativos en la Administración de la Junta de Andalucía, respetando las disposiciones sobre protección de datos de carácter personal.
3. La Consejería competente en materia de turismo propiciará la consulta del estado de la tramitación de los procedimientos para la práctica de cualquier asiento en el Registro, a través del portal de aquella e impulsará la tramitación por medios electrónicos de los mismos de conformidad con la normativa de aplicación en la materia.
4. Los documentos administrativos emitidos por los órganos competentes en los procedimientos tramitados por medios electrónicos regulados en este Decreto serán válidos y eficaces, siempre que concurran en ellos las garantías de autenticidad, integridad y conservación y aquellas otras previstas en la normativa aplicable, conforme establece el artículo 45.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6 Párrafo suprimido por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
CAPITULO III
Procedimiento de inscripción
Artículo 9. Forma y contenido de la inscripción. 7
1. La inscripción se practicará por la persona funcionaria encargada de la gestión del Registro en la Sección correspondiente, en asiento único, por cada establecimiento o sujeto.
2. El asiento se recogerá en una ficha registral que contendrá necesariamente los siguientes datos:
a) Código alfanumérico de inscripción asignado, compuesto por las siglas de la provincia y seguidas por un número de cinco dígitos.
b) Fecha de inscripción.
c) Clase, categoría, grupo, modalidad y especialidad, en su caso, del establecimiento o servicio.
d) Nombre, apellidos, sexo y domicilio de la persona titular, si es persona física.
e) En caso de persona jurídica, nombre o razón social y domicilio.
f) Número o código de identificación fiscal.
g) Marca comercial si difiere del nombre o razón social.
Artículo 10. Inscripción en base a una declaración responsable y de oficio. 8
1. La inscripción se formalizará, con carácter general, mediante la presentación de una declaración responsable.
2. A los efectos de lo establecido en el presente Decreto, se entiende por declaración responsable, el documento suscrito por la persona titular de un servicio turístico, o por quien la represente, en el que declara, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o establecimiento y a su clasificación y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, se inscribirán de oficio, sin necesidad de presentación de declaración responsable:
a) Las habilitaciones de guías de turismo, expedidas o reconocidas por la Dirección General competente en la materia.
7 Nueva denominación del artículo dada por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
8 Artículo redactado conforme al Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
b) Las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía acordadas por la Consejería competente en materia de turismo.
c) Cualesquiera otros establecimientos, sujetos o entidades cuando así se establezca reglamentariamente.
Artículo 11. Información a incluir en la declaración responsable. 9
1. La declaración responsable será presentada por la persona interesada o aquella que, en su caso, la represente, mediante el modelo normalizado, que será aprobado por resolución de la Dirección General competente en materia de ordenación turística.
2. La declaración responsable, dirigida a la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de turismo, se presentará preferentemente de forma electrónica o en el registro de aquella a la que corresponda su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 5, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 82 y 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.
3. En el impreso de declaración responsable debidamente cumplimentado se incluirá la información siguiente:
a) Si la titular fuese una persona jurídica habrá de indicar el Número de Identificación Fiscal, los datos de la escritura de constitución y de su inscripción en el registro correspondiente.
b) En su caso, los datos relativos a la escritura de apoderamiento otorgada a favor de la persona que presenta la declaración responsable o del documento acreditativo de la representación que se ostente.
c) Los datos acreditativos de constitución de la fianza y de suscripción de la póliza del seguro, en su caso, cuando la normativa de aplicación requiera el depósito de una garantía o la contratación de un seguro.
d) Datos acreditativos del título suficiente para la puesta en funcionamiento de la actividad o el establecimiento turístico.
e) Ubicación y datos básicos del proyecto a desarrollar.
Artículo 12. Subsanación y mejora de la declaración. 10
1. Si la declaración responsable contiene alguna inexactitud u omisión en cualquier dato o manifestación, de carácter no esencial, conforme a lo exigido en la presente disposición, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su declaración, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
9 Artículo redactado conforme al Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
10 Artículo redactado conforme al Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
2. El órgano competente podrá recabar de la persona interesada la modificación o mejoras voluntarias de los términos de aquella.
Artículo 13. Efectos de la declaración responsable. 11
1. La presentación de la declaración responsable, en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, será suficiente para considerar cumplido el deber del sujeto o el establecimiento de figurar inscrito en el Registro de Turismo de Andalucía y facultará para el ejercicio de la actividad turística que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, y de la obtención de aquellas autorizaciones administrativas exigidas por la legislación aplicable.
2. La Delegación Provincial o, en su caso, la Dirección General competente, en el plazo de 15 días desde que la declaración responsable tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, comunicará a la persona interesada los datos relativos a la inscripción del sujeto o establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía conforme al contenido de la declaración responsable.
3. La presentación de la declaración responsable permitirá a la Delegación Provincial o, en su caso, a la Dirección General competente efectuar, en cualquier momento, las inspecciones y comprobaciones necesarias de los datos contenidos en dicho documento que determinen la veracidad de los mismos, adoptando las medidas cautelares o sancionadoras que, en su caso, pudieran corresponder.
4. La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la misma, impedirá el ejercicio de la actividad turística afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
La Delegación Provincial o, en su caso, la Dirección General competente, dictará la oportuna resolución que declare tales circunstancias la cual determinará la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad. En todo caso, en los supuestos de inexactitud, falsedad u omisión referidos en el párrafo anterior se deberá dar audiencia previa a la persona interesada.
5. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera de carácter esencial aquella inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento incorporado a la declaración responsable que afecte a la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en cuanto al tipo, grupo o categoría así como a las garantías o seguros que, en su caso, sean exigibles por la normativa de aplicación y la documentación complementaria que, en su caso, exija la normativa reguladora de la actividad o servicio.
Artículo 14. Modificación y cancelación de la inscripción. 12
1. La alteración de las condiciones que sirvieron de base para la inscripción deberá ser comunicada, en el plazo de quince días, mediante la correspondiente declaración responsable, por la persona titular de la empresa o establecimiento para su inscripción en el Registro, debiendo tener, en todo momento, a disposición de la Administración turística la documentación que acredite y justifique la modificación.
11 Artículo redactado conforme al Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
12 Nueva redacción dada por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
2. El cese voluntario y definitivo en la actividad turística de una empresa o establecimiento deberá comunicarse a la Delegación Provincial, a efectos de cancelar la inscripción en el Registro.
3. La modificación de la inscripción, la cual puede derivar, en su caso, en reclasificación o cancelación de la inscripción, podrá producirse de oficio cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para la inscripción, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, audiencia de las personas interesadas y mediante resolución motivada.
A tales efectos, la Consejería competente en materia de turismo podrá realizar en cada momento las inspecciones que resulten necesarias para comprobar la veracidad de los datos declarados para su inscripción en el Registro.
CAPÍTULO IV 13
Clasificación e inscripción de establecimientos de alojamiento turístico
Artículo 15. Ámbito de aplicación. 14
1. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo III, los procedimientos de clasificación y de inscripción en el Registro de los establecimientos de alojamiento turístico se regirán por lo establecido en el presente capítulo.
2. A efectos de tramitar la clasificación y la inscripción reguladas en el presente capítulo se acompañará la documentación que se indica en los artículos siguientes así como cualquier otra que, en su caso, se determine mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo.
Artículo 16. Clasificación del establecimiento de alojamiento turístico. 15
1. Las personas interesadas en la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa deberán remitir al Ayuntamiento competente, junto a la solicitud de la licencia de obras, declaración responsable expresa sobre la clasificación del proyecto de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento proyectado.
A dicha declaración se adjuntará memoria justificativa, firmada por la persona técnica competente, en la que se detallará cada uno de los requisitos contenidos en la misma determinantes de su clasificación.
2. El Ayuntamiento remitirá, a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo, en el plazo máximo de diez días, la declaración y la documentación citada en el apartado anterior, junto a la ficha urbanística correspondiente que será remitida, a su vez, a la Delegación provincial competente en materia de urbanismo para su conocimiento.
La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo emitirá un informe en el plazo de un mes, a computar desde la fecha de la recepción de la documentación por el órgano competente, que se pronunciará sobre la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable efectuada por la parte interesada.
13 Capítulo redactado conforme al Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
14 Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
15 Artículo redactado conforme al Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
3. En caso de que la declaración responsable expresa sobre la clasificación no se ajuste a lo establecido en la normativa turística que regula dicha clasificación, la Delegación Provincial en su informe podrá reformular la clasificación pretendida.
El informe será notificado tanto a la entidad interesada como al Ayuntamiento.
4. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 2 sin que la Delegación Provincial hubiera comunicado o notificado informe se considerará conforme con el proyecto presentado.
Artículo 17. Inscripción. 16
1. Finalizadas las obras de construcción, ampliación o reforma, la persona interesada presentará ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo, la declaración responsable a la que se refiere el artículo 35.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, y el artículo 10 del presente Decreto, en la que se incluirá una declaración expresa sobre la adecuación del establecimiento a la normativa reguladora de la clasificación de los establecimientos turísticos que corresponda, para que se proceda a su inscripción en los términos establecidos en el capítulo anterior.
2. La presentación de una declaración responsable no habilitará al ejercicio de la actividad turística cuando la licencia de obras correspondiente estuviese suspendida en vía administrativa o judicial o no se hubiese obtenido cualquier otra autorización administrativa exigida por la legislación aplicable.
CAPITULO V
Comunicaciones y anotaciones
Artículo 18. Comunicaciones y anotaciones en el Registro. 17
1. Los datos contenidos en la comunicación se anotarán en el asiento de inscripción, si ya existiere, del correspondiente establecimiento, empresa o actividad.
2. Serán objeto de comunicación por las personas titulares inscritas, si ya existiese inscripción, para su anotación registral:
a) En el plazo de quince días, los cambios que afecten a alguno de los siguientes elementos de las empresas, establecimientos o actividades:
1º.Titularidad.
2º. Nombre o marca comercial.
16 Artículo redactado conforme al Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
17 Artículo redactado conforme al Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
3º. Domicilio.
4º. Nombre de dominio en Internet.
b) Los cierres temporales y periodos de cierre.
c) La apertura al público de los establecimientos de agencias de viajes inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía o de agencias de viajes habilitadas como tales por otras Comunidades Autónomas y por Estados miembros de la Unión Europea.
d) La creación de puntos de información turística.
e) Las Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural.
f) Los datos de la persona que ostente la dirección del establecimiento de alojamiento, en su caso.
g) Cualquier otro acto que su normativa de aplicación así lo exija.
3. Asimismo, será objeto de anotación registral de oficio la integración de las oficinas de turismo en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.
Artículo 19. Anotación de sanciones.
1. Las sanciones firmes en vía administrativa se anotarán en el asiento correspondiente al establecimiento o empresa a cuya persona titular se haya impuesto la sanción.
2. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 75.2 de la Ley 12/1999, se procederá a la cancelación de oficio o a instancia de interesado de la anotación. Si la resolución sancionadora fuese anulada en vía contencioso-administrativa en virtud de sentencia declarada firme se procederá igualmente a la cancelación de la anotación de oficio o a instancia del interesado.
Artículo 20. Anotación de subvenciones, premios y distinciones.
1. Las resoluciones de concesión de subvenciones dictadas por la Administración Turística o, en su caso, de revocación y reintegro de éstas, se anotarán de oficio en el asiento correspondiente al establecimiento o empresa beneficiaria de la subvención.
2. Podrán ser objeto de anotación, a instancia de la parte interesada, los premios, galardones o distinciones de reconocido prestigio que hubierán recaído en una empresa o establecimiento en reconocimiento a la calidad en la prestación del servicio turístico.
3. La Consejería competente en materia de turismo, en los procedimientos de concesión de subvenciones, ayudas y otras medidas de fomento, sólo tomará en consideración los distintivos de calidad de aquellas empresas turísticas que hayan solicitado su anotación.
Artículo 21. Anotación de actividades secundarias.
1. Los establecimientos en que se desarrolle por la misma persona titular más de una actividad turística estarán obligados a inscribirse en la sección del Registro que corresponda a la actividad principal, anotándose en la misma el resto de actividades con el carácter de secundarias.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por actividad principal de un establecimiento el servicio turístico para el que inicialmente ha sido destinado aquel y de cuyo normal funcionamiento dependen las restantes actividades turísticas que se prestan en el mismo establecimiento. En todo caso, se considerará actividad principal la de alojamiento turístico cuando coincida en un mismo establecimiento con cualquier otra actividad de las que se relacionan en el apartado 1 del artículo 4.
3. Las actividades secundarias deberán cumplir la normativa sectorial, pudiendo no obstante inscribirse si así lo solicitaran sus titulares.
4. Tanto en el supuesto de inscripción voluntaria como en el de anotación obligatoria, la Administración sólo requerirá aquella documentación de la que no disponga ni pueda haber conocido previamente en visita de inspección a la actividad principal.
Disposición adicional única. Chiringuitos.
1. Podrán adoptar la modalidad de Chiringuitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley 12/1999, aquellos establecimientos de restauración que se ubiquen en la zona marítimo-terrestre o servidumbre de protección según establece la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
2. Mediante Orden de Consejería competente en materia de turismo se determinarán los requisitos que deben cumplir dichos establecimientos de restauración.
Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos de inscripción de empresas, establecimientos y actividades turísticas que ya estén iniciados a la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de su inicio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el Decreto 15/1990, de 30 de enero, por el que se crea y regula la organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas y se simplifica la tramitación de los expedientes administrativos.
Asimismo, se deroga expresamente:
a) El Capítulo IV del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros.
b) El Capítulo III del Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo.
c) El artículo 24 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo activo.
2. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposiciones finales.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros.
El apartado 2 del artículo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, queda redactado de la siguiente manera:
"En los supuestos de separación entre propiedad y explotación, así como cuando la propiedad del establecimiento se encuentre en régimen de copropiedad, comunidad o similar, la entidad explotadora deberá acreditar, mediante certificación del Registro de la Propiedad, que el establecimiento en su conjunto y cada una de sus unidades registrales, cualquiera que sea la persona propietaria, quedan afectos a uso en régimen locativo de hotel u hotel-apartamento, conforme al régimen y condiciones de uso que les resulten aplicables."
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
1. Se faculta al Consejero de Turismo, Comercio y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
2. En particular, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Turismo, se podrá ampliar, modificar, suprimir o subdividir, el número o denominación de las Secciones que integran el Registro.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 5 de febrero de 2008
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
SERGIO MORENO MONROVE
Consejero de Turismo, Comercio y Deporte