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El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su redacción dada por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de marzo y 2/1999, de 7 de enero, dispone en su artículo 8.Uno.9, que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo.
Por Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, se procedió a la determinación de los principios y normas a que habrá de ajustarse la actividad de la Administración, de las empresas y de los particulares en materia de ordenación, planificación, promoción y fomento, del turismo facultando al Gobierno de La Rioja para su desarrollo reglamentario en la Disposición Final Primera de la Ley. Mediante Decreto 111/2003, de 10 de octubre, se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo de Turismo de La Rioja.
El 28 de diciembre de 2006 entró en vigor la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y su plazo para la transposición a la legislación nacional es de tres años, que finalizó el 28 de diciembre de 2009.
El objetivo de la Directiva es alcanzar un auténtico mercado único de servicios en la Unión Europea, a través de la eliminación de las barreras legales y administrativas, que actualmente, limitan el desarrollo de actividades de servicios entre Estados miembros. La eliminación de las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios entre Estados miembros es un medio esencial de reforzar la integración entre los pueblos de Europa y de fomentar un progreso económico y social equilibrado y sostenible.
La autonomía normativa debe servir, sin distanciarnos del entorno normativo estatal y europeo, para dar respuesta y poner en valor todas nuestras peculiaridades que permitan vertebrar una oferta con sello e identidad propia, tal como se requiere hoy en día si se quiere encontrar un lugar de privilegio en los mercados.
En términos generales, la Directiva serviría para eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento (artículo 43) y a la libre circulación de servicios entre estados miembros (artículo 49), garantizando a los destinatarios y a los prestadores de servicios la seguridad jurídica necesaria para el efectivo ejercicio de estas dos libertades fundamentales del Tratado CE.
Como mecanismo para facilitar la libertad de establecimiento, la Directiva impone la obligación de evaluar los regímenes de autorización existentes que sean compatibles con la Directiva. Los citados regímenes de autorización para ser compatibles deberán cumplir los tres requisitos definidos en el artículo 9.1: respetar el principio de no discriminación, respetar el principio de proporcionalidad y que la necesidad del régimen quede justificada por una razón imperiosa de interés general. Al mismo tiempo, los regímenes de autorización que resulten compatibles en base a los mencionados requisitos, deberán respetar una serie de características que asegurarán que los regímenes de autorización no sean concedidos de forma arbitraria (artículos 10 a 13). Además, hay que eliminar los requisitos que la Directiva declara prohibidos en el artículo 14. Finalmente hay que hacer referencia a los requisitos sometidos a evaluación del artículo 15.2 cuando sean mantenidos, y los motivos por los que resultan compatibles.
En relación a la libertad de prestación de servicios, la Directiva exige que se garantice el libre acceso a la actividad de servicios, así como su libre ejercicio. Por ello, en base al artículo 16.1 sólo podrán exigirse al prestador de servicios, requisitos que respeten el principio de no discriminación y el de proporcionalidad, y siempre que los mismos estén justificados por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente. Se deberá asegurar que la libertad de prestación de servicios no es limitada por una serie de requisitos restrictivos del artículo 16.2. Asimismo, no se podrán imponer al destinatario los requisitos prohibidos establecidos en el artículo 19.
Por lo tanto, a efectos de la transposición de la Directiva, la Ley 2/2001, de 31 de mayo de Turismo de La Rioja, se modificó mediante el Capítulo XIII, artículo 50 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010, experimentando una profunda reforma puesto que, del régimen general de sujeción a autorización previa, se pasa a un control aposteriori, mediante la presentación por los proveedores de servicios turísticos de la comunicación previa de inicio de actividad, que facilite el control de la misma, acompañado de una actividad administrativa de inspección y, en su caso, sancionadora por parte de las Administraciones competentes.
En este ámbito, en el Registro de Proveedores de Servicios Turístico, la inscripción se realiza de oficio por la propia Administración en base a la comunicación previa de inicio de la actividad y, en su caso, a la correspondiente clasificación otorgada por la Consejería competente en materia de turismo.
La presente norma se estructura en un Título Preliminar, y nueve títulos que engloban 252 artículos. Además dispone de una disposición transitoria, cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales. Asimismo se acompaña un Anexo con las placas identificativas de los establecimientos.
El Título Preliminar está compuesto por cuatro Capítulos. El Capítulo I recoge una serie de disposiciones generales, como las relativas al medio ambiente, normas de accesibilidad, asesoramiento de la Administración, etc, el Capítulo II regula las normas para la apertura y clasificación de los establecimientos turísticos, el Capítulo III regula el régimen general de precios y el Capítulo IV detalla los derechos y obligaciones de los turistas y proveedores de servicios turísticos.
El Título I, aborda la regulación de la actividad turística de alojamiento, dedicando el Capítulo I a los establecimientos hoteleros, Capítulo II a apartamentos turísticos, Capítulo III a campamentos de turismo, Capítulo IV a establecimientos de turismo rural y capítulo V a albergues turísticos.
El Título II establece el marco jurídico de la intermediación turística, en los términos reflejados por la Ley de Turismo de La Rioja; es decir, agencias de viajes y centrales de reservas.
El Título III regula la actividad de restauración.
El Título IV regula la actividad de información turística.
El Título V establece el régimen de las actividades turísticas complementarias, planteando en primer lugar una lista abierta entre las que destacan las empresas de turismo activo y las especializadas en turismo de reuniones u organizadores profesionales de congresos.
El Título VI establece por un lado una lista abierta de profesiones turísticas (consultaría y asesoría turística, informadores turísticos, gestores de recursos turísticos y guías de turismo), y por otro, se regula expresamente el régimen jurídico de los guías de turismo, partiendo de la legislación existente, pero adecuándola a la realidad de la Directiva.
El Título VII desarrolla el artículo 10 de la Ley de Turismo de la Rioja, relativo al Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, determinando su naturaleza, organización, contenido y funcionamiento.
El Título VIII establece el procedimiento para la declaración de fiestas de interés turístico.
Por último, el Título IX, regula las asociaciones para el desarrollo turístico.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 c) del Decreto 13/2002, de 1 de febrero, modificado por Decreto 48/2002, de 13 de septiembre, por el que se regula el Consejo de Turismo de La Rioja, el presente Decreto ha sito sometido a su Informe en sesiones celebradas el dieciocho de mayo de dos mil nueve y veintinueve de noviembre de dos mil diez.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de marzo de 2011, acuerda aprobar el siguiente,
DECRETO
TÍTULO PRELIMINAR.
Capítulo I.
Disposiciones Generales.
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de lo establecido en la Ley de Turismo de La Rioja.
Artículo 2. Forma de prestación de los servicios turísticos.
La prestación de servicios turísticos se ejercerá sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.
Artículo 3. Respeto al medio ambiente.
1. Las actividades turísticas se desarrollarán con sujeción a la normativa de medio ambiente, con especial atención a las normas sobre residuos sólidos, sanidad y salubridad del agua, pureza del aire y del suelo, conservación de los espacios naturales protegidos, defensa de la flora y fauna, y contaminaciones físicas, químicas, biológicas o acústicas.
2. En los términos de la normativa general y sectorial de aplicación, los proveedores serán responsables de los daños que produzcan en el aire, agua, suelo, subsuelo, fauna, flora o cualquier otro elemento del medio ambiente y de la naturaleza, así como de la alteración de los procesos ecológicos esenciales que pudieran tener lugar, salvo que la responsabilidad sea imputable a actuaciones personalísimas del usuario turístico, verificadas al margen de las actividades organizadas o a los proveedores de los bienes utilizados, cuando haya mediado la diligencia debida en su manipulación.
3. La Consejería competente en materia de turismo podrá colaborar en la adopción de las medidas necesarias para profundizar en la educación ambiental de las personas usuarias de estos servicios, de manera que sea posible alcanzar el necesario equilibrio entre el disfrute de los recursos turísticos y la conservación y mejora del medio.
4. Los proveedores podrán acogerse a las medidas que, para la implantación de sistemas de gestión ambiental, pueda arbitrar el Gobierno de La Rioja.
Artículo 4. Calidad de los servicios y establecimientos.
1. La calidad y naturaleza de los servicios debe guardar proporción directa con la categoría del establecimiento turístico.
2. Todo servicio regulado en el presente Reglamento deberá ser ofertado en las convenientes condiciones de uso, buscando la satisfacción de las expectativas del usuario, conservando las instalaciones y servicios, al menos, con la calidad que fuese tenida en cuenta al ser inscrito.
Artículo 5. Asesoramiento técnico.
Quienes sean proveedores o quienes proyecten la construcción o modificación de un establecimiento turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de obra, solicitar de la Consejería competente en materia de turismo asesoramiento sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios en los términos previstos en la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre la materia, sobre los requisitos para la clasificación del establecimiento exigidos por la normativa aplicable y sobre las condiciones de accesibilidad, siendo necesario aportar la siguiente documentación:
a) Solicitud de asesoramiento.
b) Anteproyecto o memoria descriptiva indicando el tipo de alojamiento, clasificación pretendida, superficie de las distintas dependencias y capacidad en plazas.
Artículo 6. Fomento de la calidad.
1. La Consejería competente en materia de turismo podrá convocar líneas de ayuda para que los distintos proveedores de servicios turísticos de la Comunidad Autónoma de La Rioja puedan implantar sistemas de calidad, conforme a las reglas establecidas por los "Institutos Oficiales de Certificación", o por la citada Consejería.
2. Los proveedores que obtengan certificaciones de calidad podrán acogerse a campañas de promoción específicas que pueda impulsar la Administración Autonómica.
3. La Consejería competente en materia turística podrá realizar cursos de capacitación del personal en las empresas cuya relevancia en la oferta turística de La Rioja o número de trabajadores lo haga aconsejable, para conseguir que la calidad de servicios sea adecuada.
Artículo 7. Acceso a los establecimientos.
1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso alos mismos, sin otras restricciones que las del sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulan la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezca la empresa, siempre que no contravenga lo dispuesto en la Ley de Turismo de La Rioja, ni en la normativa vigente que les sea de aplicación, y se anuncie de forma visible en los lugares de entrada al establecimiento.
2. El acceso no podrá ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, si bien se podrá negar la admisión o expulsar del establecimiento, recabando si fuera necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competente, a las personas que incumplan las normas de una ordenada convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia de la actividad de que se trate.
Artículo 8. Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica vigente de accesibilidad en relación con las barreras arquitectónicas y urbanísticas y legislación concordante, los proveedores deberán adoptar las medidas oportunas para garantizar un turismo accesible y sin barreras.
2. Quienes padeciendo disfunciones visuales vayan auxiliados por perros guía tendrán derecho de libre acceso, de ambulación y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del perro guía sin que, en ningún caso, dicho derecho pueda ser desconocido o menoscabado, todo ello con arreglo a su normativa específica.
3. En los términos que dispongan las respectivas convocatorias de subvenciones del Gobierno de La Rioja en materia turística, gozarán siempre de prioridad u obtendrán mayor subvención quienes promuevan la construcción de establecimientos accesibles o adecuen sus instalaciones para permitir su uso y disfrute a personas con discapacidad o movilidad reducida.
4. Asimismo, serán objeto de promoción preferente y diferenciada en cuantas actuaciones de este tipo realice el Gobierno de La Rioja.
5. Podrán ser beneficiarios de las ventajas a que se refiere el apartado anterior los proveedores de servicios que adecuen sus actividades, bien con medios personales o materiales, para que puedan ser utilizadas por personas con discapacidad.
Capítulo II.
Normas para la apertura y clasificación de los establecimientos turísticos.
Artículo 9. Comunicación previa de inicio de actividad.
1. Los proveedores turísticos que vayan a ejercer cualesquiera de las actividades reguladas en los Títulos I a V del presente Reglamento, deberán comunicar a la Consejería competente en materia de turismo el inicio de su actividad, según el modelo, que estará disponible en la página web del Gobierno de La Rioja, www.larioja.org, en el apartado guía de impresos, en la oficina del SAC y sus delegaciones, y en la Dirección General de Turismo. En dicha comunicación declararán, bajo su responsabilidad, que cumplen los requisitos exigidos en los Títulos I a V de este Reglamento para cada actividad turística, que se comprometen a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad y que disponen de la documentación que así lo acredita, sin perjuicio de la inspección posterior por la autoridad competente.
2. La realización de la comunicación previa de inicio de actividad dirigida a la Consejería competente en materia de turismo, permitirá ejercer la actividad por tiempo indefinido, desde el día de su presentación de forma telemática mediante el uso de los sistemas de firma electrónica conforme la Ley 11/2007, de 22 de junio o en alguno de los lugares indicados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la comprobación por parte de la autoridad competente de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Artículo 10. Procedimiento de clasificación turística.
1. En la comunicación previa de inicio de actividad los proveedores de servicios turísticos deberán clasificar, en su caso, los alojamientos y restaurantes, con indicación de las categorías pretendidas, reguladas en los Títulos I y III del presente Reglamento.
2. La clasificación estará sujeta a un control a posteriori de los requisitos exigidos en este Reglamento. A estos efectos, la autoridad competente en materia de inspección podrá requerir además de cualquier documento, que a juicio de la inspección apoye la clasificación pretendida los siguientes.
a) Para establecimientos hoteleros:
- Planos a escala 1:100 o 1:50 de distribución interior con superficies, de cotas, alzados y secciones.
- Relación de las habitaciones, con indicación del número que las identifique, superficie, capacidad en plazas y servicios de que están dotadas, relacionándolas con los planos.
b) Para apartamentos turísticos:
- Planos a escala 1:100 o 1:50 de distribución interior con superficies, de cotas, alzados y secciones.
- Numeración de alojamientos existentes, con indicación de superficies, capacidad en plazas, individualizando cada uno mediante números o letras y relacionándolos con los planos.
c) Para campamentos de turismo:
- Planos a escala 1:100 o 1:50 de emplazamiento y de superficies de las distintas zonas del campamento.
- Relación de las parcelas existentes, con indicación de superficies, capacidad en plazas y servicios de que estén dotadas, relacionándolas con los planos.
d) Para restaurantes:
- Plano de planta a escala 1:50 o a 1:100 en el que se refleje claramente el nombre, destino y superficie de cada dependencia con el aforo en comedores y salas de uso común.
3. En el caso de solicitar el reconocimiento de alguna especialidad, se deberá presentar estudio de viabilidad y memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por este Reglamento para la especialidad de que se trate.
4. La Consejería competente en materia de turismo, en base al informe técnico de inspección sobre las características del establecimiento, dictará la resolución que proceda sobre la clasificación turística, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.
5. Dicho procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que la comunicación previa de inicio de actividad haya tenido entrada en cualquier oficina de registro. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderá que la clasificación comunicada es estimada.
Artículo 11. Inscripción en Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.
La Consejería competente en materia de turismo, en base a los datos aportados en la comunicación previa de inicio de actividad, y en su caso, a la vista de la clasificación turística concedida, procederá de oficio a la inscripción en el Registro.
Artículo12. Reclasificaciones.
1. Los interesados deberán comunicar a la Consejería competente en materia de turismo, cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se concedió la clasificación turística, en el plazo de 2 meses desde que se realicen. Se entiende por reformas sustanciales a los efectos establecidos en este Reglamento, toda modificación de las instalaciones o infraestructuras de los establecimientos que puedan afectar a la superficie, capacidad o a su propia clasificación. A estos efectos, los interesados presentarán solamente los documentos que se refieren a tales modificaciones o reformas.
2. La Consejería competente en materia de turismo, previa tramitación del oportuno expediente, podrá reclasificar de categoría a los establecimientos que no cumplan lo establecido en el presente Reglamento. En este caso, se requerirá informe técnico de la inspección y el expediente concluirá mediante resolución motivada, previa audiencia al interesado.
Artículo 13. Dispensa de requisitos.
A petición del titular del establecimiento, y mediante expediente en el que deberá constar información razonada suficiente, cuando así lo aconsejen sus características especiales, con la finalidad de preservar y recuperar el patrimonio arquitectónico, la Consejería competente en materia de turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos técnicos mínimos exigidos, podrá dispensar del cumplimiento de alguno o algunos de los mismos contemplados en el presente capítulo, sin que la dispensa afecte a elementos o particularidades esenciales y de seguridad.
Capítulo III.
Precios.
Artículo 14. Normas generales.
1. Los servicios turísticos se ajustarán al régimen de libertad de precios, pudiendo fijarse y modificarse por los proveedores de servicios turísticos a lo largo del año, sin más obligación que hacerlos públicos para garantizar su previo conocimiento por los clientes.
2. Las listas de precios, firmadas o selladas por el proveedor del servicio, serán de fácil comprensión para los clientes. Los proveedores pueden determinar libremente su formato o reflejar los precios en los modelos-tipo que pudiera facilitar la Administración Autonómica. En ningún caso los proveedores podrán cobrar precios superiores a los que estén expuestos al público. Si existiera cualquier contradicción en su publicidad, se aplicará el precio inferior.
3. Los precios tienen la consideración de globales y en la publicidad se hará constar la inclusión o no del impuesto sobre el valor añadido.
4. La Consejería competente en materia de turismo podrá recabar de los proveedores información sobre precios a efectos de elaboración de estudios, estadísticas y guías divulgativas.
Artículo 15. Información previa.
Cuando se presten servicios de alojamiento, el cliente deberá ser notificado antes de su admisión del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de una hoja en la que constará nombre y categoría del establecimiento, número o identificación del alojamiento, precio del mismo y fechas de entrada y salida. Dicha hoja, firmada por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia se conservará en el establecimiento a disposición de la inspección durante un año.
Artículo 16. Base del cómputo del precio.
1. El precio de la unidad de alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones. Salvo pacto en contrario, la jornada terminará a las doce del mediodía. El cliente que no abandone a esta hora el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga su estancia un día más.
2. El disfrute del alojamiento y demás servicios inherentes al hospedaje durará el tiempo convenido entre la empresa y el cliente, plazo que habrá de constar expresamente en la notificación entregada al mismo en el momento de su admisión.
La continuación en el disfrute de dichos servicios por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre la dirección y el cliente.
Artículo 17. Reservas y anticipos.
1. Las reservas de alojamiento realizadas por escrito deberán ser confirmadas por cualquier sistema que permita su constancia y acreditación. En toda aceptación de reserva se hará constar al menos:
a) Nombre y categoría del establecimiento.
b) Nombre del usuario.
c) Fechas de llegada y salida.
d) Servicios contratados.
e) Precios de los servicios contratados, especificando los que correspondan por persona o por unidad de alojamiento.
f) Condiciones de anulación.
2. El titular del alojamiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza, un anticipo del precio en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los serviciosprestados. El anticipo consistirá como máximo, por cada unidad de alojamiento, en el 30% del importe total de la reserva, excluidos impuestos y servicios complementarios, independientemente del número de días reservados.
3. En caso de anulación de la reserva, si no se efectúa siete días antes del fijado para la ocupación, quedará a disposición de la empresa la cantidad percibida en concepto de señal.
4. Cesará la obligación de mantener la reserva, con pérdida de señal, cuando el alojamiento no fuere ocupado antes de las 18 horas del día fijado para ello, salvo que el usuario confirme su llegada advirtiendo de posibles retrasos.
5. El alojamiento estará a disposición del cliente a partir de las 14:00 horas.
Artículo 18. Pago.
Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio, se entenderá que el pago deben de efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento en que les fuese presentada al cobro la factura.
Artículo 19. Facturas.
1. La factura podrá confeccionarse por procedimientos mecánicos y deberá expresar indubitablemente los diversos servicios prestados, cuya explicación deberá aparecer en el impreso, separando los servicios ordinarios (alojamiento y, en su caso, pensión alimenticia y teléfono) de los servicios extraordinarios, los cuales deberán acreditarse además mediante vale firmado por el cliente, el cual, a efectos administrativos, tendrá fuerza probatoria respecto a su prestación.
En todo caso, las facturas aparecerán desglosadas por días y conceptos, sin que baste la simple expresión de los totales.
2. Las facturas llevarán numeración correlativa, que figurará en el original y en el duplicado de las mismas. Los establecimientos estarán obligados a conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por los organismos competentes, durante el plazo de cuatro años a partir de la fecha en que aquéllas fueron extendidas.
En todo caso, en la factura habrá de figurar, junto al nombre, grupo, modalidad y categoría del establecimiento, el nombre del cliente, el número o identificación del alojamiento utilizado, fecha de entrada y salida y fecha en que ha sido extendida.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella consten su nombre y apellidos y su número de documento nacional de identidad. No obstante, en estos casos, no será obligatoria la consignación en la factura de dichos datos, si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 90 euros y en los demás casos que autorice el organismo competente.
3. Si la operación está sujeta al impuesto sobre el valor añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado.
En el caso de que la factura recoja la entrega de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en el citado impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.
Capítulo IV.
Turistas y Proveedores de Servicios Turísticos.
Artículo 20. Derechos de los turistas.
Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores y de las particularidades dispuestas para cada establecimiento o actividad turística, tendrán los siguientes derechos:
a) A recibir información útil, precisa y veraz, con carácter previo, sobre los recursos turísticos y sobre las condiciones de prestación de servicios. Así, de forma previa a la celebración del contrato, deberá tener información del contenido del mismo. Dicha información será objetiva, exacta y completa respecto a las modalidades, condiciones y precios, concretando en su caso los riesgos existentes en la prestación de los servicios y las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse.
En las prestaciones propias de los contratos de viajes combinados ofrecidos por las agencias deviajes, la información sobre las condiciones de los servicios ofrecidos que se vayan a contratar será vinculante para quien la ofrezca, en los términos establecidos en la Ley reguladora de los Viajes Combinados.
La publicidad turística engañosa, las ofertas equívocas y cualquier otra de la que se deduzca una mayor calidad en el servicio que la efectivamente recibida, será considerada infracción administrativa y sancionada en los términos que establece la Ley de Turismo de La Rioja.
b) A disfrutar de los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas. Salvo pacto contrario entre las partes, cualquier cambio que se produzca con posterioridad a la celebración del contrato debe ser acordado previamente entre las mismas.
c) A obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas. Los documentos citados habrán de estar redactados de forma clara y sencilla, de manera que se facilite su comprensión directa por el cliente.
d) A recibir de los prestadores turísticos bienes y servicios de calidad acordes en naturaleza y cantidad con la categoría que ostente el establecimiento elegido.
e) A formular quejas y reclamaciones. El usuario turístico tiene derecho a que se le faciliten hojas de reclamaciones cuando así lo solicite, así como a recibir las explicaciones necesarias para su adecuada cumplimentación, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.
Artículo 21. Obligaciones de los turistas.
Sin perjuicio de las obligaciones específicas dispuestas en las regulaciones de cada establecimiento o actividad, el turista deberá atenerse a las obligaciones siguientes:
a) A respetar las normas particulares de los proveedores cuyos servicios disfruten o contraten y, particularmente, los reglamentos de uso o de régimen interior, con arreglo a la legislación vigente. Dicho respeto se realizará, en cualquier caso, en el marco de las normas usuales de educación y salud en relación con las demás personas, instituciones y costumbres del lugar donde se encuentre.
b) A pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado.
c) A respetar el entorno y los recursos turísticos evitando acciones imprudentes o lesivas para el medio ambiente y el patrimonio cultural de La Rioja.
Artículo 22. Proveedores de servicios turísticos.
Quedan sujetos a lo dispuesto en este Reglamento, en el marco de lo establecido en la Ley de Turismo de La Rioja, los proveedores de servicios turísticos que realicen las actividades a que se refieren los Títulos I a VI de este Reglamento.
Artículo 23. Derechos y obligaciones de los proveedores de servicios turísticos.
1. Los proveedores tienen los derechos y obligaciones señalados en la Ley de Turismo de La Rioja, así como los que se concreten en este Reglamento para cada una de las actividades turísticas.
2. Los proveedores deberán comunicar a la Consejería competente en materia de turismo los cambios de titularidad o cese de la actividad, en el plazo de 2 meses desde que se produzcan.
3. Los proveedores, en los supuestos y términos que se indican en este Reglamento, deberán suscribir una póliza de responsabilidad civil, que estará permanentemente vigente, que garantice el normal desarrollo de la actividad.
Las coberturas deberán incluir la totalidad de los riesgos, es decir, los daños corporales, materiales y los perjuicios económicos que pudieran sufrir los usuarios del establecimiento o del servicio, excluyéndose cualquier tipo de franquicia.
4. El personal encargado del establecimiento velará especialmente por el correcto funcionamiento y prestación de los servicios. Para facilitar el conocimiento y el uso de los diferentes bienes o servicios, la dirección de cada establecimiento deberá confeccionar normas de régimen interior que sin afectar a los derechos de los usuarios sean exhibidos de forma adecuada.
5. Los proveedores facilitarán a la Consejería competente en materia turística datos sobre ocupación, precios u otros aspectos cuando por ésta les sean requeridos meramente a efectos estadísticos y en momentos puntuales de máxima ocupación turística de acuerdo con lo reguladoen la legislación específica vigente de protección de datos de carácter personal.
Artículo 24. Protección pública.
1. De conformidad con lo previsto en las leyes, los poderes públicos velarán por la protección de los usuarios turísticos, individual o colectivamente, frente a situaciones que les creen indefensión o inferioridad, en orden a corregir los desequilibrios entre el usuario y los proveedores turísticos con los que contrate.
2. En cada uno de los establecimientos turísticos, los proveedores tendrán a disposición de los clientes hojas de reclamaciones, que serán facilitadas por la Consejería competente en materia de turismo.
3. Los proveedores de servicios turísticos adoptarán las medidas necesarias para que en todo momento existan en su establecimiento hojas de reclamaciones. La existencia de estas hojas deberá ser anunciada en lugar visible y de fácil lectura para los clientes, debiendo redactarse el anuncio en los idiomas español, francés, inglés y alemán.
4. Las hojas de reclamaciones estarán integradas por un juego unitario de tres impresos original y dos copias, conforme al modelo oficial que estará disponible en la página web del Gobierno de La Rioja, www.larioja.org, en el apartado guía de impresos, en la oficina del Servio de Atención al Ciudadano (SAC) y sus delegaciones, y en la Dirección General de Turismo.
5. El usuario podrá exponer en él los hechos motivos de la queja en la prestación del servicio, haciendo constar junto a la reclamación el nombre, domicilio y el número del documento nacional de identidad o del pasaporte del reclamante, así como los demás datos a que se refiere el impreso. Cuando se trate de una reclamación sobre precios, sólo podrá exigir el cliente la hoja de reclamación previo pago de la factura.
6. El cliente remitirá en el plazo más breve posible el original de la hoja de reclamación a la Consejería competente en materia de turismo, conservando una copia en su poder y entregando otra copia al titular o representante legal del establecimiento. Transcurrido un mes desde la fecha consignada en la hoja de reclamación no será ésta admitida a trámite.
7. En el plazo de quince días hábiles desde la recepción de una reclamación, la Consejería competente en materia de turismo acusará recibo al reclamante y acordará la realización de las consiguientes actuaciones previas, entre las que se acordará dar traslado de la queja al establecimiento reclamado, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que alegue cuanto estime conveniente y aporte la documentación pertinente si lo desea.
8. A la reclamación unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para la mejor valoración de los hechos, especialmente la factura cuando se trate de reclamación sobre precios.
El cliente podrá presentar la hoja de reclamación, de forma telemática mediante el uso de los sistemas de firma electrónica conforme la Ley 11/2007, de 22 de junio de "Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos" o en alguno de los lugares indicados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos.
9. En caso de inexistencia o negativa a facilitar las hojas de reclamaciones, el usuario podrá presentar la reclamación por el medio que considere más adecuado, haciendo constar en ella bien la inexistencia o bien la negativa a facilitar dichas hojas.
10. Si de la práctica de las actuaciones previas se dedujera la existencia de infracción administrativa, la autoridad competente iniciará la tramitación del oportuno expediente, que se sustanciará con arreglo a la legislación vigente en la materia, en caso contrario se procederá al archivo del expediente, comunicando la resolución de archivo al reclamante y reclamado en el plazo de 10 días desde que fuere dictada.
11. El desistimiento de la reclamación o la avenencia entre las partes dará lugar al archivo de las actuaciones.
Artículo 25. Sistema arbitral.
1. Los consumidores, en los términos establecidos en la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y legislación concordante, cuando así lo deseen, pueden plantear soluciones de arbitraje con arreglo al vigente sistema arbitral de consumo, al objeto de resolver las quejas o reclamaciones contra aquellos proveedores que voluntariamente estén adscritos a este sistemao que, en caso contrario, acepten el arbitraje propuesto.
2. El compromiso arbitral asumido por las partes implica la aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de las controversias que puedan surgir del contrato y que afecten al usuario.
3. El laudo, una vez dictado, será firme y deberá ser cumplido en sus propios términos por ambas partes. A tal efecto cualquiera de las partes podrá solicitar y obtener la ejecución forzosa del mismo en la vía judicial.
TÍTULO I.
De la actividad Turística de Alojamiento.
Capítulo I.
Establecimientos Hoteleros.
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 26. Ámbito de aplicación.
Quedan sujetos a lo dispuesto en este Capítulo los prestadores que desempeñen la actividad turística de alojamiento, definida en el artículo 11 de la Ley 2/2001, de 31 de mayo de Turismo de La Rioja.
Artículo 27. Clasificación.
Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:
a) Hoteles: son los establecimientos que ofrecen la prestación del servicio de alojamiento turístico en unidades, con o sin servicios complementarios, que ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos mínimos que se establecen en este Reglamento.
b) Hostales: son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para ser clasificados como hoteles.
c) Pensiones: son aquellos otros establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para ser clasificados como hostales.
Artículo 28. Categorías.
Los establecimientos hoteleros se clasificarán en las siguientes categorías:
a) Hoteles: en categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.
b) Hostales: en categorías de dos y una estrella.
c) Pensiones: sin categorías.
Artículo 29. Régimen de explotación.
1. El régimen de explotación para cualquier grupo puede ser:
a) General: cuando se faciliten conjuntamente los servicios de alojamiento y comedor.
b) Específico de alojamiento: en este caso, estarán exentos del cumplimiento de las normas generales y particulares relativas a las instalaciones de comedor y cocina para cada grupo y categoría.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos hoteleros podrán desarrollar su actividad habitual de modo continuado o limitar su funcionamiento a determinada época del año. En estos casos podrán ser dispensados de la obligación de instalar calefacción o refrigeración o ambas cuando estén situados en lugares que durante la temporada de funcionamiento la temperatura ambiente no lo requiera.
Artículo 30. Especialidades.
1. Los hoteles que en función de las instalaciones, régimen de explotación, servicios ofertados, situación o tipología de la demanda, reúnan los requisitos que se establecen en este Reglamento, podrán solicitar el reconocimiento de su especialización, que será complementaria a su categoría.
2. Las especialidades que se podrán solicitar son las siguientes:
a) Hoteles-apartamento: son los establecimientos que, por su estructura y servicios, disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento, y que como mínimo constarán de dormitorio, salón-comedor, baño oaseo y cocina, esta última integrada o no en el salón-comedor según la categoría.
Se entiende por "Estudio" el apartamento de capacidad máxima para dos personas en el que el salón-comedor y el dormitorio se encuentran en una pieza común, pudiendo la cocina estar integrada en esta pieza común.
b) Moteles: son los establecimientos situados fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de las carreteras, en los que se facilita alojamiento en departamentos que tienen entradas independientes desde el exterior, y están compuestos de dormitorio y cuarto de baño o aseo y con garajes o cobertizos para automóviles, contiguos o próximos a aquéllos.
c) Hoteles balnearios: son los establecimientos que se encuentren situados en estaciones termales o balneoterápicas declaradas por los órganos competentes y oferten la utilización de aguas minero-medicinales o termales.
d) Hoteles familiares: son los establecimientos que ofertan unas instalaciones y servicios, especialmente dirigidos a familias con niños.
e) Hospederías: son los establecimientos ubicados en edificios singulares bien por formar parte de un conjunto con una iglesia, capilla o santuario, bien por ser un edificio con valor histórico-artístico, cultural o etnográfico, incluido en inventarios oficiales del patrimonio histórico o, en su defecto, con justificación documental y dictamen favorable del órgano competente en materia de Patrimonio Cultural del Gobierno de La Rioja.
3. Dentro del grupo de hoteles podrán ser clasificados simultáneamente, a petición del titular del mismo, en más de una especialidad de las previstas en el presente artículo. En este caso podrán utilizarse en el nombre comercial todas las clasificaciones asignadas.
A efectos de inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, se consignarán todas las clasificaciones por las que haya optado el titular del establecimiento.
4. Las especialidades podrán ampliarse con el fin de incorporar aquellas que exija el mercado, correspondiendo a la Consejería competente en materia de turismo su reconocimiento y la determinación de los requisitos y condiciones exigibles a cada una.
Artículo 31. Distintivos.
En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición en la parte exterior de la entrada principal y en un lugar muy visible, una placa identificativa normalizada, en la que conste el grupo, categoría, así como la especialización, siempre que para esta última se contemple distintivo específico.
Los modelos, dimensiones y colores de las placas identificativas, son los que constan en el Anexo I de esta disposición.
Artículo 32. Publicidad.
1. En la publicidad o propaganda impresa, facturas y demás documentación deberá indicarse, de forma que no induzca a confusión, el grupo, categoría y especialización otorgados por la Administración Autonómica.
2. Ningún establecimiento hotelero podrá usar la denominación, rótulo o distintivo diferentes de los que le correspondan por su grupo y especialización, ni ostentar otra categoría que aquella en la que se encontrase clasificado.
Asimismo, queda prohibido el empleo de la palabra "turismo", la de "parador" y el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión o engaño.
Artículo 33. Régimen de precios.
1. Todos los alojamientos hoteleros, cualquiera que sea su grupo y categoría, se ajustarán a lo preceptuado en el Capítulo III del Título Preliminar de este Reglamento.
2. Los precios de los alojamientos hoteleros se especificarán por alojamiento y demás prestaciones que formen parte del funcionamiento habitual de la empresa. En el caso de los hoteles con servicio de comedor, se referirán también a la pensión alimenticia y demás servicios integrantes de la misma.
El precio de la "pensión completa" se obtendrá por la suma de los correspondientes a la habitación y a la "pensión alimenticia".
3. Se entenderá que el hospedaje comprende el uso y goce pacífico de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma, o comunes a todo el establecimiento, nopudiendo percibirse suplemento alguno de precio por la utilización de estos últimos.
Tendrán la consideración de servicios comunes los siguientes:
a) Las piscinas.
b) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, jardines y parques particulares.
c) Los aparcamientos exteriores de vehículos.
d) Parques infantiles.
e) Salas de juegos.
f) Salas de televisión y vídeo.
g) Instalaciones deportivas.
4. En ningún caso podrá percibirse del cliente del alojamiento hotelero que ocupe una habitación doble por no existir habitaciones individuales, cantidad superior al 80% del precio de aquélla.
Sección 2ª. Requisitos generales
Subsección 1ª. Requisitos básicos
Artículo 34. Ámbito.
1. Los requisitos señalados en esta sección serán de aplicación a todos los establecimientos hoteleros, cualquiera que sea su grupo, categoría y especialidad, salvo que de modo expreso se limiten algunos de ellos.
2. Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir, además de las propiamente turísticas, las normas dictadas por los respectivos órganos competentes, en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad y prevención de incendios, abastecimiento y depuración de aguas, medio ambiente y la normativa específica vigente de accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas.
Artículo 35. Seguro de Responsabilidad civil.
Los prestadores que ejerzan la actividad hotelera deberán tener suscrito y en permanente vigencia, al inicio de la actividad, un seguro de responsabilidad civil que cubra como mínimo la cuantía de 2.000 euros por plaza y, en todo caso, la cantidad mínima de 180.000 euros. En las pensiones el seguro de responsabilidad civil deberá cubrir una cantidad mínima de 900 euros por plaza.
Artículo 36. Calidad y estado de las instalaciones.
La calidad de las instalaciones habrá de estar en relación directa con la categoría que ostente el establecimiento, cuya dirección deberá procurar el perfecto estado de las mismas, cuidando especialmente las condiciones sanitarias y de seguridad de todas las dependencias.
Artículo 37. Iluminación, ventilación e insonorización.
1. Los espacios destinados a estancia, cocina y dormitorio, tendrán huecos de iluminación natural.
2. En las zonas de uso común podrán utilizarse sistemas de ventilación directa o forzada, siempre que sean suficientes para una adecuada renovación higiénica del aire.
3. Toda pieza habitable tendrá ventilación directa al exterior o a patio no cubierto, con los requisitos establecidos en la legislación específica vigente.
4. Se evitará en la medida de lo posible, mediante el aislamiento necesario, que los ruidos procedentes tanto del exterior como de las propias dependencias e instalaciones del establecimiento puedan ser molestos para los clientes, respetando, en todo caso, los límites fijados en las respectivas normas aplicables.
Artículo 38. Calefacción, refrigeración y agua caliente.
1. Cuando se exija calefacción o refrigeración, o cuando sin exigirlo la norma, se ofrezca este servicio, la misma deberá funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera, y su intensidad será la adecuada al bienestar de las personas, regulando tanto el excesivo frío como el calor sofocante, de acuerdo con la normativa vigente reguladora de las condiciones de temperatura en establecimientos públicos.
2. El agua caliente deberá salir por el grifo a una temperatura máxima de 40 grados.
Artículo 39. Protección contra incendios.
Todos los establecimientos hoteleros deberán disponer de un sistema de prevención y proteccióncontra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes.
Artículo 40. Accesibilidad.
Los accesos y las habitaciones de los establecimientos hoteleros deberán cumplir los requisitos que se determinan en la normativa específica vigente de accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas en la Comunidad Autónoma de La Rioja y legislación concordante.
Artículo 41. Ascensores.
La instalación de los ascensores se ajustará a las disposiciones vigentes de seguridad y de eliminación de barreras urbanísticas y arquitectónicas, y su velocidad será la suficiente para evitar largas esperas a los clientes.
Artículo 42. Vestíbulos.
La superficie de los vestíbulos estará en relación con la capacidad receptiva de los establecimientos, de forma que evite en todo caso las aglomeraciones que dificulten el acceso a las distintas dependencias e instalaciones.
Subsección 2ª. Requisitos de las habitaciones
Artículo 43. Habitaciones y suites.
A efectos de lo regulado en el presente Reglamento se entenderá por:
a) Habitaciones: las dependencias destinadas a dormitorios de los clientes del establecimiento hotelero.
b) Suites: los espacios formados bien por una o más habitaciones con sus cuartos de baños correspondientes y, al menos, un salón.
Artículo 44. Tipos de habitaciones.
Los hoteles deberán disponer de habitaciones dobles y de habitaciones individuales. No obstante, si el establecimiento dispusiese sólo de habitaciones dobles, el 10% de las mismas serán de uso individual.
Artículo 45. Habitaciones adaptadas para minusválidos.
Los establecimientos hoteleros tendrán que contar con habitaciones adaptadas para minusválidos según la proporción establecida en la normativa específica vigente de accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas.
Artículo 46. Identificación.
Todas las habitaciones dedicadas a alojamiento deberán estar identificadas con un número que figurará en el exterior de la puerta de entrada. Cuando las habitaciones estén situadas en más de una planta, la primera o primeras cifras del número que las identifique indicará la planta y la restante o restantes el número de orden de la habitación.
Artículo 47. Equipamiento.
Salvo en las pensiones, todas las habitaciones estarán equipadas al menos, con los siguientes muebles e instalaciones:
a) Una cama individual o doble o dos camas individuales. Las dimensiones mínimas de las camas dobles serán de 1,35 por 1,90 metros, y las de las individuales de 0,90 por 1,90 metros.
b) Una o dos mesillas de noche, según el número de ocupantes, separadas o incorporadas al cabecero de la cama.
c) Un sillón, butaca o silla por huésped, y una mesa o escritorio.
d) Un armario, empotrado o no, con bandejas o estantes y perchas en número suficiente.
e) Una o dos lámparas o apliques de cabecera.
Artículo 48. Camas supletorias y cunas.
1. En todas las habitaciones se podrán instalar, a petición de los clientes, como máximo dos camas supletorias, cuando la superficie de la habitación exceda en un 25 %de la mínima exigida para su categoría, por cada cama supletoria a instalar.
2. La instalación de cunas para niños menores de dos años podrá realizarse en cualquier habitación, siendo suficiente la simple petición del cliente que lo solicite, y su precio no podrá ser superior al 10 % de la habitación de que se trate.
3. El precio de la cama supletoria no podrá ser superior al 60 % del precio de la habitación de que se trate, si ésta fuera sencilla, ni el 35 % si se instalase en una habitación doble. Cuando, en atención a la superficie de la habitación, se autorice la instalación de una segunda camasupletoria, el precio de ésta no podrá ser superior al 25% del precio máximo de la habitación.
En el supuesto de que las camas supletorias se instalen en habitaciones con salón, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el precio de una habitación doble normal.
Artículo 49. Iluminación y ventilación.
1. Todas las habitaciones tendrán iluminación y ventilación directa al exterior mediante ventana o balcón aperturable. Podrán destinarse a habitaciones espacios que den a un patio interior no cubierto siempre y cuando se garantice una ventilación e iluminación adecuadas en correspondencia a su categoría y con sujeción estricta al ordenamiento urbanístico vigente.
2. Todas las habitaciones dispondrán de algún sistema de oscurecimiento que impida el paso de la luz, a voluntad del cliente.
Artículo 50. Cómputo de superficies.
1. En el cómputo de las superficies de las habitaciones no se incluirán las correspondientes a los salones, baños y aseos, pero sí la superficie de los armarios, empotrados o no, hasta un máximo del 15% de la superficie de las habitaciones.
2. En las habitaciones con tragaluz, mansardas o techos abuhardillados, al menos el 60% de la superficie de las mismas dispondrá de la altura mínima exigida por este Reglamento en función de la categoría del establecimiento.
Subsección 3ª. Requisitos de los servicios
Artículo 51. Servicios sanitarios.
1. A los efectos del presente Reglamento se considerará:
a) Baño: Cuando disponga de bañera con ducha o plato de ducha, lavabo, inodoro y bidé.
b) Aseo: Cuando disponga al menos de plato de ducha, inodoro y lavabo.
2. En todos estos casos, el suministro de agua corriente caliente y fría será permanente.
3. Los cuartos de baño o aseo deberán estar equipados, además de con los elementos sanitarios, con los siguientes enseres e instalaciones, adecuados a la categoría del establecimiento:
a) Punto de luz y espejo encima del lavabo.
b) Soporte para objetos de tocador.
c) Toma de corriente.
d) Mampara o cortina en las bañeras y duchas.
e) Alfombrilla de baño.
f) Un juego de toallas para cada huésped para baño o ducha, lavabo y bidé.
4. En los hoteles, se instalarán servicios sanitarios en cada una de las plantas en las que existan instalaciones de uso común o en lugares que tengan fácil acceso desde las mismas, con lavabos e inodoros en pieza separada e independiente para hombres y mujeres.
5. A lo dispuesto en los apartados anteriores les será de aplicación la legislación específica vigente de accesibilidad.
Artículo 52. Comedores.
La prestación del servicio de comedor tendrá lugar dentro del horario señalado por la dirección del establecimiento que, en todo caso, comprenderá un período mínimo de dos horas y media para la comida y la cena y de tres horas para el desayuno.
Artículo 53. Cocinas.
Las dependencias destinadas a cocinas, así como sus instalaciones y equipamiento, se ajustarán a lo que disponga la normativa que les resulte de aplicación.
Artículo 54. Restaurantes, cafeterías, bares, y otros servicios anexos.
1. Cuando, con independencia de los servicios propios del establecimiento hotelero, se ofrezcan anexionados servicios de restaurante, cafetería, bar, u otros servicios, con nombres, entradas y categorías propias, pero integrados en el mismo edificio, dichos servicios se regirán por lo dispuesto por su normativa específica.
2. Para el caso de que fuese preciso compartir determinados espacios comunes del establecimiento hotelero, no se perjudicarán los derechos de la clientela del alojamiento.
Artículo 55. Botiquín de primeros auxilios.
En todos los establecimientos hoteleros existirá un botiquín de primeros auxilios.
Sección 3ª. Requisitos de cada grupo y de las especialidades
Subsección 1ª. Requisitos de los hoteles
Artículo 56. Requisitos mínimos.
Los requisitos y condiciones generales mínimas exigibles a los hoteles, no obstante las propias de las diversas especialidades, son los siguientes:
a) Recepción y conserjería.
Todos los hoteles dispondrán de vestíbulo con las instalaciones adecuadas para la prestación del servicio de recepción y conserjería. En la categoría de cinco estrellas, estos servicios se encontrarán claramente diferenciados.
b) Climatización, calefacción y agua caliente.
Categoría | 5* | 4* | 3* | 2* | 1* |
Climatización (calor - frío) | sí | sí | sí | - | - |
Calefacción | sí | sí | sí | sí | sí |
Agua caliente | sí | sí | sí | sí | sí |
Los establecimientos de cuatro y cinco estrellas, dispondrán de climatización en todas las habitaciones y en las zonas de uso común. En la categoría de tres estrellas, este requisito sólo será exigible en las zonas de uso común (vestíbulos, salones, comedores y bares).
c) Teléfono.
Categoría | 5* | 4* | 3* | 2* | 1* |
Habitación | sí | sí | sí | sí | - |
Baño | sí | - | - | - | - |
General | sí | sí | sí | sí | sí |
Cualquiera que sea la categoría, las zonas de uso común de clientes dispondrán de teléfono, que en los de cinco, cuatro y tres estrellas estará instalado en cabinas insonorizadas, debiendo estar aislado en los de dos y una estrella.
d) Acceso a un puerto de conexión a internet.
Los hoteles de 5 y 4 estrellas dispondrán de conexión a internet en todas las habitaciones y los de 3 ofrecerán este servicio, como mínimo, en un lugar independiente y aislado.
e) Escaleras, accesos o salidas y dimensiones arquitectónicas (en metros).
Categoría | 5* | 4* | 3* | 2* | 1* |
Escaleras y accesos o salidas para clientes | sí | sí | Sí | sí | sí |
Escaleras y accesos o salidas de servicio | sí | sí | Sí | - | - |
Ancho escalera clientes | 1,40 | 1,30 | 1,20 | 1,20 | 1,20 |
Ancho escalera servicio | 1,10 | 1,10 | - | - | - |
Ancho pasillo | 1,60 | 1,50 | 1,40 | 1,20 | 1,20 |
Altura techos | 2,70 | 2,70 | 2,60 | 2,50 | 2,40 |
La escalera de servicio podrá utilizarse como escalera de incendios, siempre que reúna las condiciones exigidas por los organismos competentes en la materia.
En pasillos que sólo tengan habitaciones en un lado, estas medidas podrán disminuirse en un 15 por ciento.
f) Ascensores y montacargas.
1. El número de ascensores estará en función de la capacidad y configuración del establecimiento, garantizando en todo caso un servicio eficaz y permanente. No obstante, serán exigidos cuando el establecimiento disponga, sin contar la planta baja, de al menos:
- Una planta, en los de cinco estrellas.
- Dos plantas, en los de cuatro y tres estrellas
- Tres plantas, en los de dos y una estrella
2. Se exigirá la instalación de montacargas cuando el establecimiento disponga, sin contar la planta baja, de al menos:
- Dos plantas, en los de cinco y cuatro estrellas
- Tres plantas, en los de tres estrellas
g) Superficie de habitaciones y cuartos de baño, en metros cuadrados (m2).
Categoría | 5* | 4* | 3* | 2* | 1* |
Dobles | 22 | 18 | 16 | 14 | 12 |
Individuales | 14 | 12 | 11 | 10 | 8 |
Dobles con salón: | |||||
Habitación | 17 | 15 | 13 | 12 | 11 |
Salón | 15 | 12 | 10 | 9 | 8 |
Baño | 8 | 6 | 5 | 4 | 3.5 |
Aseo | - | - | 4 | 3 | 3 |
Los establecimientos clasificados en cinco y cuatro estrellas, dispondrán de habitaciones dobles con salón y los de cinco estrellas de suites. Las medidas a aplicar a las suites son iguales a las que se indican para las dobles con salón.
En el cómputo de la superficie de las habitaciones no se incluye la superficie de los baños.
En la categoría de cinco estrellas, el bidé y el inodoro estarán independizados del cuarto de baño.
El porcentaje de habitaciones con los distintos tipos de servicios sanitarios será como mínimo el siguiente: para cinco, cuatro y tres estrellas, todas las habitaciones dispondrán de baño. En los de dos estrellas, al menos el 50 % tendrán baño y el resto dispondrá de aseo. En los de una estrella, el 100 % dispondrá al menos de aseo.
h) Salones, comedores y cafeterías.
1. La superficie destinada a salones sociales y comedores guardará relación con la capacidad del establecimiento en la siguiente proporción:
Categoría | 5* | 4* | 3* | 2* | 1* |
Metros cuadrados/plaza | 4 | 2,5 | 2 | 1 | 1 |
Las superficies totales expresadas en el cuadro anterior constituyen módulos globales que podrán redistribuirse entre los salones y comedores en la forma que se estime conveniente.
Los espacios destinados a bares, salas de lectura, televisión o juegos podrán computarse como formando parte del salón, siempre que éste no quede suprimido en su totalidad.
De los módulos expresados podrá reducirse un 50 % si el establecimiento no ofrece servicio de comedor.
2. En ningún caso la superficie del salón social podrá ser inferior a 20 metros cuadrados, ni la del comedor a 25 metros cuadrados.
3. Los establecimientos clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas dispondrán de bar o cafetería, independizado o no del resto de las instalaciones.
i) Garajes.
Los establecimientos de nueva construcción de cinco, cuatro y tres estrellas dispondrán de plazas de garaje para los clientes que lo soliciten, en el propio edificio o en otro edificio próximo, en proporción al número de habitaciones, con los siguientes mínimos:
Categoría | 5* | 4* | 3* | 2* | 1* |
Porcentaje plazas | 50% | 35% | 20% | - | - |
El precio a percibir por este servicio se especificará en la factura.
j) Artículos de acogida e higiene en las habitaciones.
Categoría | 5* | 4* | 3* | 2* | 1* |
Información del establecimiento (directorio de servicios y teléfonos)* | sí | sí | sí | sí | sí |
Rollo de papel higiénico en soporte y otro de repuesto y bolsa higiénico-sanitaria | sí | sí | sí | sí | sí |
Jabón, gel de baño y champú | sí | sí | sí | sí | sí |
Vaso (uno por plaza) | sí | sí | sí | sí | sí |
Gamuza o esponja para limpieza de calzado | sí | sí | - | - | - |
Cepillo y crema dental ** | sí | sí | - | - | - |
Artículos de afeitado ** | sí | sí | - | - | - |
Gorro de baño, pañuelos de papel, agua de colonia, peine y secador de pelo | sí | sí | - | - | - |
Albornoz y zapatillas de tela | sí | - | - | - | - |
* En todas las habitaciones existirá, a disposición del cliente, un directorio de los servicios que presta el establecimiento y sus números de teléfono, y en el que se indicará claramente el teléfono del establecimiento de atención al cliente.
** Los establecimientos de 3 estrellas deberán facilitar estos artículos a sus clientes al menos cuando éstos lo soliciten.
k) Otras instalaciones y servicios.
Categoría | 5* | 4* | 3* | 2* | 1* |
Oficio de planta | sí | sí | sí | sí (*) | - |
Cajas fuertes para custodia de dinero y cosas de valor | sí | sí | sí | sí | sí |
Cajas fuertes individuales | sí | sí | sí | - | - |
Vestuario personal | sí | sí | sí | sí | sí |
Refrigerador (mini bar) | sí | sí | sí | - | - |
Televisión en la habitación | sí | sí | sí | sí | - |
Hilo musical o similar | sí | sí | - | - | - |
Depósito de equipajes | sí | sí | sí | sí | sí |
Servicio de habitaciones | sí | sí | - | - | - |
Mozo de equipajes | sí | sí | - | - | - |
Servicio de lavandería y planchado | sí (**) | sí | sí | - | - |
Servicio de vigilancia nocturna | sí | sí | - | - | - |
Servicio de peluquería | sí | - | - | - | - |
(*) En establecimientos de más de 30 habitaciones.
(**) En los hoteles de 5 estrellas, el plazo de entrega no sobrepasará las 24 horas.
Subsección 2ª. Requisitos de los hostales
Artículo 57. Requisitos mínimos.
Los requisitos mínimos exigibles a los hostales son los siguientes:
a) Instalaciones generales.
Categoría | 2* | 1* |
Vestíbulo con recepción conserjería | sí (*) | sí |
Ancho escaleras y pasillos en m² | 1,1 | 1 |
Teléfono general | sí | sí |
M2 por plaza para salón y comedor | 0,8 | 0,6 |
Calefacción | sí | sí |
Agua caliente y fría | sí | sí |
De los módulos expresados en el cuadro anterior, referente a tamaño de salón social y del comedor, podrá reducirse un 50 % si el establecimiento no ofrece servicio de comidas. No obstante lo anterior, el tamaño de uno y otro nunca podrá ser inferior a 18 metros cuadrados en los hostales de dos estrellas y de 15 metros cuadrados en los de una.
Iguales dimensiones mínimas habrá de respetarse para el comedor.
Todos los hostales deberán tener ascensor cuando el establecimiento tenga más de dos plantas sin contar la baja, o cuando estuviera situado en planta superior a la segunda.
b) De las habitaciones (en metros cuadrados):
Categoría | 2* | 1* |
Habitación doble | 12 | 11 |
Habitación individual | 10 | 8 |
Baño | 4 | 3 |
Aseo | 3 | 2,5 |
Altura techo | 2,5 | 2,5 |
c) Servicios sanitarios:
Los hostales de dos estrellas dispondrán como mínimo de un 50% de habitaciones con baño y en el resto de aseo. En los de una estrella, todas las habitaciones dispondrán al menos de aseo.
Subsección 3ª. Requisitos de las pensiones.
Artículo 58. Requisitos mínimos.
1. Las pensiones dispondrán, como mínimo, de las siguientes instalaciones:
a) Un lugar para estancia de clientes a partir de cinco habitaciones, que podrá ser el comedor cuando se ofrezca este servicio.
b) Un cuarto de baño o aseo por cada cuatro habitaciones o fracción que no dispongan de baño o aseo.
2. Las dimensiones de las habitaciones serán como mínimo de 10 metros cuadrados las dobles y de 7 las sencillas.
Subsección 4ª. Requisitos de las especialidades
Artículo 59. Ámbito.
Los establecimientos hoteleros que pretendan obtener reconocimiento de su especialización deberán reunir las condiciones mínimas que para su respectiva categoría se exijan con carácter general para los establecimientos hoteleros en función de su clasificación, y las correspondientes a su especialidad que se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 60. Requisitos mínimos de los Hoteles-Apartamento.
A los hoteles-apartamentos les serán aplicables los siguientes requisitos:
a) Superficies de los apartamentos en metros cuadrados.
Categoría | 5* | 4* | 3* | 2* | 1* |
Dormitorio doble | 17 | 12 | 10 | 9 | 8 |
Dormitorio individual | 12 | 10 | 9 | 8 | 7 |
Salón comedor | 15 | 12 | 11 | 10 | 9 |
Estudio | 24 | 22 | 20 | 18 | 16 |
b) Servicios sanitarios en apartamentos.
Cada apartamento contará como mínimo, en función de su capacidad y categoría, con los siguientes servicios:
- Cinco estrellas: por cada dos plazas, un baño.
- Cuatro estrellas: hasta cuatro plazas, un baño; más de cuatro plazas, dos baños.
- Tres estrellas: hasta cuatro plazas, un baño; más de cuatro plazas, un baño y un aseo.
- Dos estrellas: hasta cuatro plazas, un baño; más de cuatro plazas dos aseos.
- Una estrella: hasta cuatro plazas, un baño; más de cuatro plazas dos aseos.
c) Salones y comedores.
La superficie destinada a salones sociales y comedores guardará relación con la capacidad el establecimiento en la siguiente proporción:
Categoría | 5* | 4* | 3* | 2* | 1* |
Metros cuadrados plaza (m²) | 2 | 1,5 | 1 | 0,80 | 0,60 |
Las superficies totales expresadas en el cuadro anterior constituyen módulos globales que podrán redistribuirse entre los salones y comedores en la forma que se estime conveniente.
Los espacios destinados a bares, salas de lectura, televisión y de juegos, podrán computarse como formando parte del salón, siempre que éste no quede suprimido en su totalidad. De los módulos expresados podrá reducirse un 50%, si el establecimiento no ofrece servicio de comedor.
Se considerará comprendida en el precio del hospedaje la limpieza no sólo de las distintas dependencias e instalaciones del apartamento, sino también la de los enseres, excluidos los de la cocina.
d) Cocinas.
Esta pieza tendrá siempre ventilación directa o forzada y en ella estarán instalada la cocina de gas o eléctrica, frigorífico, fregadero, lavadora, utensilios de menaje en cantidad suficiente en función de su capacidad, armarios o estanterías, cubo de basura y extractor de humos. En las categorías de 5, 4 y 3 estrellas la cocina estará situada en pieza independiente.
En las categorías de 2 y 1 estrellas la cocina podrá encontrarse en la sala de estar-comedor, siempre que la amplitud de ésta lo permita y la cocina esté debidamente acondicionada para evitar los humos y olores.
Artículo 61. Requisitos mínimos de los moteles.
Los moteles dispondrán, al menos, de las siguientes dependencias e instalaciones de uso general para los clientes:
a) Vestíbulo debidamente acondicionado para su utilización como sala de espera. En él se encontrará la recepción-conserjería, la centralita telefónica para las llamadas al exterior y para la comunicación con los departamentos.
b) El 75 %, al menos, de los departamentos, serán de una o dos plazas, pudiendo instalarse en los restantes tres o cuatro camas o literas cuando lo permita la superficie del dormitorio, a cuyo efecto deberán reservarse 6 metros cuadrados por cada cama individual, 10 metros cuadrados por cada cama doble y 4 metros cuadrados por cada cama convertible o litera.
c) Garajes: Los moteles de cinco y cuatro estrellas dispondrán del 100 % de sus aparcamientos en garajes individualizados, anejos a los departamentos. Los de dos y tres estrellas habrán de disponer de un mínimo del 50 % de las plazas de aparcamiento en garajes individualizados y el resto hasta completar el número de departamentos, en un aparcamiento general. En los moteles de una estrella, en lugar de garajes individualizados podrán disponer de un aparcamiento general, con un número de plazas igual al de unidades de alojamiento.
Artículo 62. Requisitos de los hoteles balnearios.
1. Los hoteles balnearios deberán contar con las siguientes instalaciones, equipamiento y servicios:
a) Equipamiento médico-sanitario y fisioterapéutico.
b) Menú dietético.
c) Sala o salones para la práctica de ejercicios físicos y de recuperación.
d) Sala de lectura.
e) Sala de juegos.
f) En los de 5, 4 y 3 estrellas, espacios exteriores de esparcimiento vinculados al propio establecimiento.
2. Los precios del alojamiento y demás servicios complementarios del hospedaje deberán estar claramente diferenciados, tanto en su publicidad como en su facturación, de los que reciben por el tratamiento hidroterápico.
3. La admisión en estos establecimientos no podrá condicionarse a que el cliente haga uso de los servicios hidroterápicos. No obstante, podrá limitarse a siete días la estancia de aquellos huéspedes que no utilicen los servicios citados, previa notificación al turista en el momento de concertar el hospedaje.
Artículo 63. Requisitos de los hoteles familiares.
1. Los hoteles familiares deberán contar con las siguientes instalaciones y servicios:
a) Jardín, con una superficie mínima de 1,50 metros cuadrados por plaza alojativa, con un mínimo de 300 metros cuadrados.
b) Parque infantil con aparatos o instalaciones de recreo.
c) Sala de televisión y vídeo.
d) Sala de juegos.
e) Instalaciones deportivas.
f) Servicio de guardería, al menos durante el día.
g) Servicio de animación con una programación específica de actividades para niños.
h) Menú infantil.
i) Cunas gratuitas y obligatorias.
j) Piscina abierta en la época estival.
2. Al menos un 25% de las unidades alojativas serán apartamentos.
Artículo 64. Requisitos de las hospederías.
1. Las hospederías, que tendrán una capacidad mínima de 10 plazas, deberán respetar los requisitos propios exigibles al grupo de hoteles en función de la categoría a que pertenezcan, que no podrá ser inferior a tres estrellas, sin perjuicio de las dispensas que por razones arquitectónicas pudieran obtener de la Consejería competente en materia de turismo.
2. La decoración y mobiliario serán de calidad y guardarán consonancia con la tipología constructiva del inmueble.
Sección 4ª. Normas de funcionamiento
Artículo 65. Servicio de recepción y conserjería.
1. La recepción y la conserjería constituirán el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia y de información. Salvo que sean asumidas por otros departamentos, corresponderá a la recepción, entre otras funciones:
- Atender las reservas de alojamiento.
- Informar sobre las condiciones de la prestación del servicio.
- Formalizar el hospedaje.
- Recibir a los clientes.
- Cerciorarse de su identidad, a la vista de los correspondientes documentos.
- Inscribirles en el libro de registro de entrada, y asignarles habitación.
- Atender las reclamaciones.
- Expedir facturas y percibir el importe de las mismas.
2. Será misión de la conserjería custodiar las llaves de las habitaciones; recibir, guardar y entregar a los huéspedes la correspondencia, así como los avisos o mensajes que reciban; cuidar de la recepción y entrega de los equipajes y cumplimentar en lo posible los encargos de los clientes.Estará a cargo del conserje de noche el servicio de despertador.
Artículo 66. Servicio de lavandería.
El servicio de lavandería y planchado podrá ser concertado con una empresa especializada, si bien será responsable el establecimiento hotelero de la correcta prestación del mismo y especialmente de que las ropas sean devueltas a los clientes en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas o de veinticuatro en caso de servicio urgente.
Artículo 67. Personal.
Todo el personal de servicio en los distintos departamentos vestirá uniforme adecuado al cometido que preste, según los usos y costumbres en la industria hotelera, actuando en su trato con el cliente con la debida profesionalidad.
Artículo 68. Desayunos.
Los desayunos serán servidos, bien en el comedor u otro lugar adecuado, bien en las habitaciones, durante el horario fijado por las empresas durante un período mínimo de tres horas.
La composición y calidad de los desayunos estará en consonancia con la categoría del establecimiento. En los de 5 y 4 estrellas se ofrecerán dos o más variedades, incluyéndose en todo caso los denominados "continental " y "buffet libre".
Capítulo II.
Apartamentos turísticos
Sección 1ª. Disposiciones Generales
Artículo 69. Definición.
Se consideran apartamentos turísticos los inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones y servicios adecuados para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas, dentro de cada unidad de alojamiento y destinados de forma habitual al alojamiento turístico sin carácter de residencia permanente, mediante precio.
Artículo 70. Modalidades de explotación.
1. Los apartamentos turísticos pueden explotarse bajo las modalidades de bloque, conjunto o unidad de alojamiento.
2. Se denomina bloque a la totalidad de un edificio o complejo constituido por apartamentos o complejo de villas, chalet, bungalows o similares que, con instalaciones y/o servicios comunes sea destinado al tráfico turístico.
3. Se denomina conjunto el agregado de dos o más unidades de alojamiento turístico que, ubicadas en parte del mismo edificio o diferentes edificios contiguos y sin constituir un bloque, se destinen al tráfico turístico.
4. Se denomina unidad de alojamiento turístico al apartamento, chalet, bungalows o similar que se destine al tráfico turístico directamente por quien, con título bastante, tenga su disposición.
Artículo 71. Clasificación.
1. Los apartamentos turísticos dependiendo de sus instalaciones y servicios, se clasificarán en las categorías de tres, dos y una llave. En la parte exterior de la entrada principal de los mismos deberá colocarse una placa identificativa normalizada, indicando su categoría, conforme al modelo que figura en el Anexo I de este Reglamento.
2. En el supuesto de que los requisitos de la totalidad de las unidades de apartamentos no fuesen comunes entre sí y ello afectase a la clasificación del establecimiento, éste será clasificado en la categoría a la que correspondan las unidades de condiciones inferiores.
Artículo 72. Empresas explotadoras.
1. Tendrán la consideración de empresas explotadoras de apartamentos turísticos las personas físicas o jurídicas, titulares o no de los alojamientos, que realicen de forma habitual y profesional la actividad de cesión mediante precio del uso ocasional de una dependencia alojativa.
2. Se presumirá la habitualidad cuando se haga publicidad por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones dentro del mismo año por tiempo que en su conjunto exceda de un mes, o se destinen al tráfico turístico los bloques o conjuntos a los que hace referencia este Capítulo.
Artículo 73. Régimen de precios.
1. Todos los apartamentos turísticos, cualquiera que sea su categoría, se ajustarán a lopreceptuado en el Capítulo III del Título Preliminar de este Reglamento.
2. En la publicidad o propaganda impresa de los apartamentos turísticos deberán figurar, de forma que no induzca a confusión, los servicios comprendidos en la oferta de precios y la de aquellos que sean opcionales para el cliente.
3. La cesión del apartamento turístico comprende el uso y goce del mismo, de los servicios e instalaciones anejas a él y de los comunes al bloque o conjunto en que se encuentre. La entrega del alojamiento, mobiliario, instalaciones y equipo se realizará en las debidas condiciones de limpieza y conforme a lo que se establezca en la reglamentación correspondiente.
4. En el precio del alojamiento estarán comprendidos los servicios y suministros mínimos siguientes:
a) Limpieza y cambio de lencería.
b) Conservación y mantenimiento, incluyendo el combustible necesario, en su caso, para la cocina, calentador de agua y calefacción.
c) Recogida de basuras, debiendo asegurarse su diaria recogida en caso de no existir algún sistema de eliminación.
d) Ascensor, cuando los alojamientos estén situados en edificios que tengan, además del bajo, tres o más pisos.
e) Agua fría y caliente permanente, gas y/o energía eléctrica.
5. Tendrán la consideración de servicios comunes, comprendidos en el precio del alojamiento:
a) Las piscinas, jardines y terrazas comunes.
b) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propios de piscinas y jardines.
c) Los parques infantiles y sus instalaciones.
d) Los aparcamientos, cuando estén al aire libre no vigilados ni con plaza reservada.
No obstante lo anterior, las empresas podrán ofrecer a los clientes, comprendidos en el precio, cuantos servicios complementarios estimen oportunos.
6. Cuando ofrezcan servicios complementarios cuya contraprestación no se halle incluida en el precio, podrán hacerlo sin más requisitos que dar la debida publicidad a los precios de los mismos, expedir justificante de los pagos que por estos conceptos efectúen los clientes, y pactar previamente por escrito las condiciones en que deban ser prestados.
Artículo 74. Publicidad.
1. La publicidad, la oferta y la explotación de los apartamentos turísticos se ajustarán a las exigencias de publicidad veraz y objetiva, proporcionando al cliente o usuario información suficiente sobre las características de aquéllos, las condiciones de uso y las prestaciones que comprenden los servicios contratados, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por las normas vigentes sobre publicidad y defensa del consumidor y del usuario.
2. Las características, las condiciones y las prestaciones que figuren en las ofertas o en la publicidad realizada serán exigibles por el usuario aunque no figuren expresamente en el contrato celebrado.
3. La realización de la comunicación previa de inicio de actividad dirigida a la Consejería competente en materia de turismo, permitirá ejercer la actividad por tiempo indefinido, desde el día de su presentación de forma telemática mediante el uso de los sistemas de firma electrónica conforme la Ley 11/2007, de 22 de junio o en alguno de los lugares indicados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la comprobación por parte de la autoridad competente de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Sección 2ª. Requisitos generales
Subsección 1ª. Requisitos básicos.
Artículo 75. Seguro de responsabilidad civil.
Los prestadores deberán tener suscrito y en permanente vigencia, al inicio de la actividad, un seguro de responsabilidad civil, que cubra las indemnizaciones a los usuarios de los apartamentos por los daños materiales o personales que pudieran sufrir durante su estancia de conformidad con la siguiente escala:
- Hasta 5 apartamentos: 3.000 euros
- Entre 6 y 10 apartamentos: 6.000 euros.
- Entre 11 y 30 apartamentos: 18.000 euros.
- Entre 31 y 60 apartamentos: 30.000 euros.
- Más de 60 apartamentos: 48.000 euros.
Artículo 76. Protección contra incendios e insonorización.
Los apartamentos turísticos deberán disponer de un sistema de protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes, y estar convenientemente insonorizados respecto de los colindantes.
Toda la maquinaria generadora de ruidos, en especial ascensores y sistemas de aire acondicionado, deberán insonorizarse.
Artículo 77. Conserjería-recepción.
1. En las modalidades de bloques o conjuntos de diez o más unidades de alojamiento, el centro de relación con los usuarios turísticos lo constituirá una conserjería-recepción a efectos administrativos, asistenciales y de información.
2. La recepción estará debidamente atendida por personal capacitado, al que corresponderá recibir y guardar la correspondencia de los usuarios turísticos a su entrega; atender las llamadas telefónicas; custodiar las llaves de los alojamientos y resolver o tramitar las reclamaciones de los usuarios turísticos relativas al buen funcionamiento, conservación y limpieza, adoptando las medidas que sean pertinentes.
En esta dependencia estarán las hojas oficiales de reclamaciones, las hojas de admisión y la información sobre precios.
En los demás casos, las funciones de dicha dependencia las asumirá personal de la empresa, que deberá residir en el propio edificio o en sus inmediaciones.
3. En las "unidades de alojamiento turístico" no es preceptiva la "conserjería-recepción". El titular está obligado a facilitar al usuario un teléfono y dirección de contacto para su localización.
Artículo 78. Requisitos mínimos de las unidades alojativas.
1. Las unidades alojativas deberán tener los siguientes requisitos:
a) La altura mínima en todas las dependencias será de 2,50 metros. En las habitaciones abuhardilladas esta altura se requerirá, al menos, en el 60% de la superficie.
b) Los dormitorios, la cocina y el salón-comedor tendrán ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.
c) Los dormitorios estarán dotados de una o dos mesillas de noche, armarios roperos, empotrados o no. Dispondrán igualmente de algún sistema efectivo de oscurecimiento que impida el paso de la luz.
d) La ventilación al exterior se hará por medio de uno o más huecos cuya suma de superficie mínima no sea inferior a 1,20 metros cuadrados.
e) El cuarto de baño tendrá ventilación directa o forzada y estará dotado, como mínimo, de ducha, lavabo e inodoro.
f) El salón-comedor estará dotado de mobiliario idóneo y suficiente para el salón y el comedor, respectivamente.
g) En todas las categorías, la cocina estará equipada al menos, con armarios para víveres y utensilios, dos fuegos y horno, frigorífico y extractor o campana para la salida de humos y lavadora. Los apartamentos tres y dos llaves dispondrán además de lavavajillas.
2. Tanto los muebles como la vajilla, cubertería, cristalería, ropa de cama, mesa y aseo, utensilios de cocina, limpieza y demás enseres serán los adecuados en cantidad y en calidad a la capacidad y categoría asignada al apartamento.
3. La capacidad en plazas vendrá determinada por el número de camas existentes en losdormitorios, incluidas las posibles literas, y por el de camas convertibles instaladas en otras piezas. Podrán instalarse muebles-camas en la sala de estar o comedor, hasta un máximo de dos plazas.
4. En toda unidad de alojamiento deberá haber información que contenga el nombre, categoría, número de registro del establecimiento y capacidad del mismo.
Subsección 2ª.Requisitos de cada categoría.
Artículo 79. Superficies mínimas.
Las superficies mínimas de los apartamentos dependerán de que se trate de apartamentos completos o tipo estudio.
a) Apartamentos completos: son aquellas unidades de alojamiento turístico compuestas, como mínimo, por un salón-comedor, un dormitorio, un cuarto de baño y una cocina, incorporada o no, con las siguientes dimensiones mínimas:
Categoría | Tres llaves | Dos llaves | Una llave |
Habitación doble | 15 m2 | 12 m2 | 10 m2 |
habitación individual | 10 m2 | 9 m2 | 9 m2 |
Salón comedor | 16 m2 | 14 m2 | 12 m2 |
Superficie de baño | 6 m2 | 5 m2 | 4 m2 |
Cocina (integrada o no) | 10 m2 | 8 m2 | 7 m2 |
b) Apartamentos tipo estudio: son aquellas unidades de alojamiento turístico de capacidad máxima para dos personas, compuestas por una pieza conjunta formada por sala de estar-
comedor-dormitorio, un cuarto de baño y una cocina, ésta incorporada o no a la pieza conjunta, con las siguientes dimensiones mínimas:
Categorías | Tres llaves | Dos llaves | Una llave |
Sala conjunta de estar-comedor-dormitorio | 35 m2 | 30 m2 | 25 m2 |
Cocinas (incorporadas o no) | 8 m2 | 7 m2 | 6 m2 |
Superficie de baño | 6 m2 | 5 m2 | 4 m2 |
Artículo 80. Apartamentos adaptados para minusválidos.
Cuando sean explotados más de 10 apartamentos, el 10% de los mismos deberán contar con habitaciones adaptadas para personas con minusvalía, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente sobre accesibilidad en itinerarios de acceso y aparcamientos.
Artículo 81. Requisitos mínimos de cada categoría.
Además de los requisitos generales, los apartamentos deberán contar con los siguientes, en función de su categoría:
Categoría | Tres llaves | Dos llaves | Una llave |
Conserjería-recepción (En bloques con más de 10 unidades alojativas) | sí | sí | sí |
Escalera y salida de servicio | sí | no | no |
Ascensor en bloques (B+ número de pisos) | B+1 | B+2 | B+3 |
Salón social | sí (bloques) | sí (bloques) | no |
Caja fuerte general (En bloques) | sí | sí | sí |
Aire acondicionado | sí | sí | no |
Calefacción | sí | sí | Sí |
Agua caliente | sí | sí | Sí |
Televisión | sí | sí | no |
Acceso a un puerto de conexión a internet | sí | no | no |
Teléfono | sí (en habit) | sí (público) | no |
Aparcamiento para uso exclusivo de los clientes | sí | sí | no |
Cambio periódico de sábanas y toallas | 2 días | 3 días | 4 días |
Sección 3ª. Normas de funcionamiento
Artículo 82. Estancia y ocupación.
El derecho a la ocupación del alojamiento comenzará, salvo pacto en contrario, a las 14 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. Transcurrido el tiempo pactado y, en su caso, las prórrogas establecidas de mutuo acuerdo entre las partes, el usuario deberá desocupar el alojamiento.
Artículo 83. Prohibiciones a los usuarios.
1. Queda prohibido:
a) Introducir muebles en el alojamiento o realizar obras o reparaciones en el mismo, por pequeñas que éstas fuesen, sin autorización escrita de la empresa.
b) Alojar mayor número de personas que las que correspondan a la capacidad máxima fijada parael alojamiento.
c) Ejercer la actividad de hospedaje en el alojamiento o destinarlo a fines distintos a aquellos para los que se hubiera contratado.
d) Introducir materias o sustancias explosivas o inflamables u otras que puedan causar daño, peligro o molestias a los demás ocupantes del inmueble.
e) Realizar cualquier actividad que atente contra las normas usuales de convivencia o el régimen normal de funcionamiento del alojamiento.
f) Introducir animales contra la prohibición expresa de la empresa.
g) Introducir aparatos o mecanismos que alteren sensiblemente el consumo de agua, energía eléctrica y combustible.
2. El incumplimiento por los usuarios de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior facultará a la empresa para rescindir el contrato.
Capítulo III.
Campamentos de turismo.
Sección 1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 84. Definición de campamento de turismo.
1. Se consideran campamentos de turismo, los espacios de terreno, debidamente delimitados y acondicionados, que proporcionan una prestación de servicios a cambio de un precio, y que están dotados con los correspondientes servicios e instalaciones, para su ocupación temporal por aquellas personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, casas móviles, así como de elementos fijos prefabricados acordes con el entorno.
2. Quedan excluidos de la aplicación de este Reglamento los campamentos juveniles, los centros y colonias escolares y, en general, cualquier campamento en el que la prestación de los servicios de alojamiento turístico se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.
Artículo 85. Categorías y especialidad.
1. Los campamentos de turismo, en atención a sus instalaciones y servicios se clasifican en las categorías de "Lujo", "Primera" y "Segunda", y sus correspondientes distintivos serán "L", "1ª" y "2ª", grafiados dentro de la silueta de una tienda de campaña según medidas y colores que se especifican en el Anexo I.
En todos los campamentos este distintivo estará situado de manera muy visible en los accesos al campamento y en la recepción.
2. Los campamentos cuyas instalaciones y servicios o normas de uso, respondan a un tema o materia específicos como los de tipo cultural, deportivo o de naturaleza, que los identifique y diferencie del resto de establecimientos, podrán ostentar la especialidad de "Campamento temático", la cual deberá quedar claramente especificada en la publicidad y demás soportes de comunicación.
Artículo 86. Prohibiciones.
1. Queda prohibida la venta de parcelas y de los alojamientos de construcción fija por el titular del establecimiento, así como el subarriendo de las mismas por los usuarios.
2. Queda prohibido a los usuarios de las parcelas la realización en ellas de obra alguna, así como la edificación o instalación de cualquier elemento fijo permanente.
Artículo 87. Acampada libre.
Queda prohibida la acampada libre en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. De la contravención de esta prohibición serán responsables el campista y, en su caso, el dueño de la finca o titular de un derecho legítimo que autorice la acampada.
Artículo 88. Régimen de precios.
Los precios máximos a percibir en los campamentos de turismo serán fijados por los titulares de los establecimientos. Los diversos conceptos a incluir en las tarifas de precios por cada jornada transcurrida en el camping serán las siguientes:
a) Por estancia, que se devengará por persona y día y en cuyo concepto estará comprendido el uso de las instalaciones comunes del campamento. Para los niños menores de tres años será gratuita.
b) Por tienda individual o doble.
c) Por tienda familiar, considerándose como tal la que tuviere capacidad para más de dos personas.
d) Por automóvil.
e) Por motocicleta o bicicleta.
f) Por remolque y caravanas.
g) Por autocares.
i) Por uso de energía eléctrica.
j) Por cualesquiera otros servicios no incluidos en la relación anterior, ni comprendidos en la relación de servicios comunes.
Sección 2ª. Requisitos generales
Subsección 1ª. Requisitos básicos
Artículo 89. Emplazamiento.
1. Para su instalación todos los campamentos de turismo deberán cumplir la normativa sobre régimen de suelo y ordenación urbanística, así como de la legislación medioambiental.
2. No obstante lo anterior, no podrán establecerse campamentos de turismo:
a) En terrenos situados en barrancos, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.
b) En un radio inferior a 150 metros de lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones y a 300 metros de los puntos de evacuación de aguas residuales de un núcleo urbano, industrial o de cualquier centro o establecimiento.
c) En una distancia de 500 metros del entorno de Bienes de Interés Cultural legalmente declarados o que se les haya incoado expediente de declaración en la fecha de solicitud de apertura del campamento.
d) A distancia inferior a 100 metros del Camino de Santiago, calzadas históricas o vías pecuarias.
e) En terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión.
f) En un radio inferior a 1.500 metros de terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos y a instalaciones depuradoras de aguas residuales o industriales.
g) En una distancia inferior a 100 metros a cada lado de la red ferroviaria, contados a partir de las aristas exteriores de la explanación.
h) En una distancia inferior, contada a partir de las aristas exteriores de la explanación, a:
-150 metros de las autopistas y autovías.
-100 metros de las carreteras nacionales.
-75 metros de las restantes carreteras.
En cualquier caso, deberá respetarse lo dispuesto en la legislación de carreteras y ferrocarriles, tanto estatal como autonómica.
i) En terrenos circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses y al de la línea definidora de los lagos y lagunas en una distancia de 50 metros.
j) A menos de 200 metros de pabellones e instalaciones que acojan actividades industriales, sin perjuicio de que, en su caso, a través del expediente respectivo, puedan exigirse mayores distancias en función de la peligrosidad o insalubridad de las industrias enclavadas, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa que resulte de aplicación.
k) En terrenos situados a una distancia inferior a 1.500 metros del perímetro exterior del recinto de los mataderos y de los feriales de ganado.
l) En los montes declarados de utilidad pública o en espacios sometidos a régimen de protección de acuerdo con la normativa ambiental, sin previa autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
m) En terrenos de pendiente natural superior al 10%, salvo que en el expediente se justifique la incorporación de las medidas correctoras oportunas para impedir el deterioro o la erosión del terreno.
n) En lugares donde pueda romperse la armonía del paisaje y, en particular, en crestas, cimas, miradores naturales y otros lugares singulares.
o) En general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediantedisposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 90. Seguro de responsabilidad civil.
Los prestadores deberán tener suscrito y en permanente vigencia, al inicio de la actividad, un seguro de responsabilidad civil, que cubra las indemnizaciones a los usuarios por los daños materiales o personales que pudieran sufrir durante su estancia que cubra las siguientes cuantías:
- Campamentos de turismo de hasta 100 plazas: 75.000 euros.
- Campamentos de 101 a 200 plazas: 125.000 euros.
- Campamentos de 201 a 300 plazas: 175.000 euros.
- Campamentos de más de 300 plazas: 225.000 euros.
Artículo 91. Autorización de la Confederación Hidrográfica.
Cuando el campamento de turismo se encuentre en la zona de policía de un cauce público deberá disponer de la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica, de acuerdo con su legislación específica.
Artículo 92. Superficie y capacidad.
1. La superficie total del campamento se distribuirá de acuerdo con la siguiente proporción:
a) El 75%, como máximo, se destinará a zona de acampada.
b) El 25%, como mínimo, se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común.
En ningún caso, el espacio destinado a zonas libres y deportivas será inferior al 15% del espacio total.
2. A los únicos efectos de determinar la capacidad del camping, la superficie y la dimensión de los servicios se entenderá a razón de 4 personas por parcela o unidad de acampada. En dicho cómputo no se incluirá a menores de 10 años.
3. Podrán instalarse, construcciones fijas destinadas a alojamientos, siempre que se trate de edificios de planta baja de tipo bungaló o casa móvil, cuando se exploten por el titular del camping.
Artículo 93. Parcelación.
1. La superficie destinada a zona de acampada estará dividida en parcelas numeradas y perfectamente delimitadas mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio adecuado a estos fines, las cuales estarán destinadas a un elemento de acampada y un vehículo.
2. Excepcionalmente, cuando el campamento se ubique en terrenos de orografía accidentada o en el que se desarrollen cubiertas vegetales o especies arbóreas protegidas o singulares, la consejería competente en materia de turismo, previa petición del interesado, podrá eximir en todo o en parte del deber de parcelación, siempre que queden salvaguardados los derechos de los campistas a disfrutar de espacio suficiente.
3. De manera opcional, se podrá dejar sin parcelar hasta un máximo de un 20% de la superficie de la zona de acampada para ser ocupadas únicamente por tiendas de campaña.
4. De manera opcional y con un máximo del 10% de la superficie de la zona de acampada, los campamentos de turismo podrán disponer de parcelas para la acampada de dos personas como máximo, sin vehículo, excepto motocicleta.
La superficie de estas parcelas no podrá ser inferior al 50% de la superficie mínima exigida para cada categoría.
Artículo 94. Accesos.
1. El acceso al campamento estará debidamente acondicionado de modo que se garanticen unas perfectas condiciones de tránsito y tendrá una anchura suficiente para permitir la circulación de vehículos. Todas las parcelas tendrán acceso para vehículos directamente desde una vía interior del campamento.
2. Todos los campamentos dispondrán de viales interiores en número y longitud suficientes para permitir la libre circulación y tránsito por el interior del mismo, la distribución de los vehículos y su remolque, la circulación de equipos móviles de extinción de incendios y la rápida evacuación del campamento, en caso de emergencia.
Su anchura no podrá ser inferior a 5 metros si es de doble sentido de circulación, o de 3 metrossi es de sentido único, y en ningún caso podrán ser destinados a aparcamiento de vehículos o caravanas ni a acampada. El firme estará dotado del correspondiente drenaje, debiendo reunir las condiciones necesarias para evitar encharcamientos, inundaciones y atascos.
Artículo 95. Accesibilidad.
Las edificaciones e instalaciones higiénicas de los campamentos de turismo de nueva construcción estarán adaptadas para discapacitados, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre eliminación de barreras urbanísticas y arquitectónicas.
Artículo 96. Señalización, viales y vallados.
1. Las señalizaciones que los campamentos instalen en las carreteras y caminos cercanos a sus instalaciones serán normalizados y de conformidad con la legislación vigente en la materia.
2. Los viales interiores estarán dotados de la señalización correspondiente de acuerdo con las normas de tráfico. La velocidad máxima permitida en el interior del campamento será de 10km/h, quedando prohibida la circulación de vehículos desde las 24 horas hasta las 8 horas, salvo por causas debidamente justificadas en el reglamento de régimen interior o por razón de urgente necesidad. Asimismo se instalarán las señales correspondientes que indiquen la dirección de los diferentes servicios e instalaciones del campamento.
3. Los campamentos deberán contar en todo su perímetro con un cerramiento de una altura mínima de 2 metros, salvo cuando los accidentes naturales del terreno lo hagan innecesario.
En los materiales que se utilicen en las vallas o cercas deberán tenerse en cuenta la disposición y el color que permita una integración armónica con el entorno. En los campamentos situados en núcleos urbanos el cerramiento será siempre de fábrica. En ningún caso podrá utilizarse como material el alambre espinoso.
Artículo 97. Sistemas de seguridad contra incendios y evacuación.
1. Todos los campamentos deberán disponer de las siguientes instalaciones y cumplir con las siguientes medidas de prevención:
a) Extintores de polvo de 6 kg. de capacidad en número de uno por cada 25 parcelas, o en un radio de distancia máxima de 30 metros de cada parcela. Estarán convenientemente señalizados y ubicados en sitios visibles y de fácil acceso.
b) Extintores de polvo antibrasa de 1 kg. de capacidad, en número de uno por cada alojamiento fijo existente en el campamento.
c) En la recepción del campamento y de forma bien visible se colocará un plano del terreno, en el cual se habrán señalizado los lugares donde se encuentran los extintores y salidas de emergencia, acompañado del siguiente escrito en español, y en otros dos idiomas, a elegir entre el inglés, francés y alemán: "Situación de los extintores en caso de incendio".
d) Los campamentos situados en zonas forestales deberán cumplir las disposiciones que al efecto y especialmente para la prevención de incendios dispongan los organismos competentes en la materia.
e) Las zonas para barbacoas y fogatas, en caso de que el reglamento de régimen interior las permita, deberán estar perfectamente delimitadas y acondicionadas para su correcta utilización sin riesgos de incendio. Se prohíbe la realización de fogatas en el resto de las dependencias del campamento.
f) La apertura de todas las puertas a utilizar en caso de incendios deberá ser de doble sentido.
g) El personal del campamento estará instruido en el manejo de las instalaciones y medidas a adoptar en caso de incendio y evacuación.
h) En los lugares previstos para salida de personas y vehículos se situarán luces de emergencia autónomas para caso de incendios.
2. El almacenamiento de mercancías consideradas como peligrosas se efectuará según lo dispuesto en la normativa vigente reguladora de esta materia.
3. Los campamentos contarán con pararrayos instalados en condiciones técnicas de efectividad.
4. Deberán existir carteles informativos bien visibles, redactados como mínimo en castellano y otros dos idiomas más, entre el inglés, francés o alemán, con los teléfonos de emergencia de Protección Civil, Policía Local, Centro Sanitario, Guardia Civil y análogos.
Artículo 98. Suministro de agua.
1. Todos los campamentos de turismo dispondrán de las instalaciones necesarias para asegurar el abastecimiento de agua potable a la población de acampada.
2. Cuando el agua no proceda de la red general, antes del inicio de cada temporada turística se acreditará la potabilidad mediante certificado expedido por el organismo competente. Sin este requisito el campamento no podrá iniciar la temporada de funcionamiento.
3. En la zona útil de acampada existirán puntos de agua potable en número tal que ninguna parcela tenga el acceso a más de 100 metros con evacuación directa a la red general. Dichos puntos deberán estar debidamente señalizados con la indicación de agua potable.
4. Cuando no exista abastecimiento de agua potable procedente de una red general de agua potable o cuando dicha red pueda ser fácilmente contaminada, será preceptivo disponer de una instalación automática de depuración con el fin de garantizar que las condiciones bacteriológicas del agua sean iguales a las previstas en las disposiciones legales para el abastecimiento de poblaciones.
5. En caso de utilización de aguas no aptas. para el consumo humano en riegos, servicios higiénicos y otras finalidades, los puntos de utilización de estas aguas estarán debidamente señalizados con la indicación de "no potable" al menos en dos idiomas, además del castellano, o bien con indicación tipo internacional para este fin.
En todo caso, la red de agua no potable será absolutamente independiente de la de agua potable.
6. Para garantizar el normal suministro de agua potable, cuando el agua no proceda de la red general, todos los campamentos dispondrán del correspondiente depósito de reserva, calculado para una capacidad mínima de 100 litros por parcela y día, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando el suministro provenga de la red general complementado por otros medios, o sean notorias las restricciones, los depósitos tendrán la capacidad necesaria para mantener el suministro al menos durante dos días.
b) Cuando el suministro provenga de otros medios, tendrán la capacidad necesaria para tres días.
7. Para el cálculo de la capacidad de los depósitos de reserva se podrá descontar la capacidad de los pozos de agua propios del campamento.
8. Los depósitos de reserva a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser accesibles para hacer las limpiezas necesarias y las desinfecciones periódicas que procedan.
Artículo 99. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.
1. La red de saneamiento estará conectada a la red general. De no existir red general, se deberá instalar un sistema de depuración propio y acorde con la legislación específica vigente.
2. Los puntos de vertidos de aguas residuales se situarán a una distancia suficiente de la zona de acampada, de modo que no ocasionen molestias a los acampados.
3. Todos los campamentos estarán dotados de un eficaz drenaje de aguas pluviales.
Artículo 100. Tratamiento y recogida de residuos sólidos.
1. Para la recogida de residuos, incluida la selectiva, los campamentos dispondrán de contenedores con tapadera en número suficiente, de modo que se garantice la higiene en su almacenamiento, ubicados en un lugar disimulado a las vistas, preferentemente por un muro vegetal, accesible a los campistas y lo más alejado posible de la zona de acampada, respetando en todo caso la normativa vigente sobre la materia.
2. Los residuos se recogerán diariamente del interior del recinto, mediante cualquier sistema que garantice su transporte y eliminación en vertedero o instalaciones de tratamiento y eliminación autorizadas.
3. En el interior del recinto se instalarán papeleras en número suficiente para atender las necesidades de los campistas.
Artículo 101. Instalaciones eléctricas.
1. Con independencia del cumplimiento de la normativa vigente exigible por los órganos competentes en la materia, la instalación eléctrica del campamento deberá ser subterránea.
2. La potencia de suministro de energía eléctrica no podrá ser inferior a 660 vatios por parcela y día, y en todo caso se estará a lo establecido en las disposiciones vigentes.
En todas las parcelas destinadas a caravanas se instalarán las correspondientes tomas de corriente con caja de protección y fusible. En las tomas de corriente de uso público se indicará su voltaje.
3. Se garantizará con un mínimo de dos lux de intensidad la iluminación en accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común. En las calles principales del campamento la intensidad será de 1 lux. En las vías de evacuación y en las zonas de paso común se dispondrá de un alumbrado de emergencia.
4. Durante la noche estarán permanentemente encendidos puntos de luz en la entrada del campamento, en los servicios sanitarios, recepción y en aquellos otros lugares estratégicos de manera que faciliten el tránsito por el interior. Los puntos de luz que permanezcan en servicio durante las horas de descanso estarán dotados de pantallas, y situados de forma que no causen molestias a los acampados.
Artículo 102. Estacionamiento de vehículos.
1. Los campamentos dispondrán de áreas para estacionamiento de vehículos, con capacidad, como mínimo, de una plaza de aparcamiento por cada cuatro personas, situadas en el interior o exterior de la zona de acampada.
2. Asimismo, el campamento deberá contar con espacios abiertos destinados al estacionamiento de caravanas y autocaravanas sin que en ningún caso esté permitido referido estacionamiento fuera de las instalaciones propias del camping.
3. A lo dispuesto en los apartados anteriores les será de aplicación la legislación específica vigente de accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas.
Artículo 103. Servicios higiénicos.
1. Los campamentos dispondrán dentro de su perímetro de los bloques de servicios higiénicos necesarios, de forma que ninguna unidad de acampada quede a más de 200 metros de los mismos.
2. Los servicios serán totalmente independientes para hombres y para mujeres, y dentro de cada bloque de servicios los inodoros estarán separados de las duchas y de los lavabos.
3. Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán poseer una ventilación amplia y directa al exterior, no permitiéndose la ventilación forzada.
4. La calidad de las instalaciones deberá ser adecuada a la categoría del campamento de turismo, y en todo caso, el suelo deberá ser de mosaico, cerámica o gres, y las paredes alicatadas hasta el techo.
5. Dispondrán de elementos suficientes para colgar la ropa, y los lavabos contarán con espejos y tomas de corriente en cada uno de ellos.
6. Los servicios contarán con instalaciones especiales para personas con discapacidad o movilidad reducida en proporción al número de plazas del campamento.
7. Para la evacuación del contenido de los depósitos de aguas residuales de tratamiento químico de caravanas el campamento estará provisto de instalaciones apropiadas.
Artículo 104. Recepción.
1. La recepción estará situada siempre próxima a la entrada para facilitar a los clientes la información necesaria en la contratación de servicios.
2. Constituirá el centro de relación con los usuarios a efectos administrativos, asistenciales y de información, a cuyo efecto deberá figurar en ella la información y documentación prevista en este Reglamento.
3. Con el fin de facilitar su identificación, todo el personal del campamento llevará un distintivo.
Artículo 105. Restauración y hostelería.
Los restaurantes, cafeterías y bares instalados en el interior de los campamentos se regirán por lo dispuesto en el Título III de este Reglamento.
Artículo 106. Comercio minorista.
Los establecimientos de comercio minorista de alimentación instalados en el interior del campamento deberán cumplir la normativa vigente en esta materia.
Artículo 107. Piscinas.
La instalación de piscinas dentro del campamento y el funcionamiento de las mismas se ajustará a lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 108. Elementos habitables tipo bungaló o casa móvil.
1. Dentro de la zona de acampada podrá existir un área destinada a alojamiento formada porelementos habitables tipo bungaló o casa móvil con las siguientes condiciones:
a) La superficie máxima ocupada por estos dos tipos de alojamiento no podrá ser superior al 50% de la zona de acampada.
b) Las medidas de las parcelas estarán en relación con la categoría del campamento y serán las siguientes: Lujo, 90 metros cuadrados; Primera, 70 metros cuadrados y Segunda, 60 metros cuadrados.
2. En ningún caso podrán ser utilizados estos elementos como residencia permanente.
3. Las instalaciones a que se refiere el presente artículo serán únicamente autorizadas mientras tenga vigencia la autorización oficial del campamento, de forma que desaparecido éste perderán su autorización debiendo ser trasladadas o derruidas.
Artículo 109. Otros servicios generales.
En todos los campamentos de turismo, cualquiera que sea su categoría, existirá:
a) Servicio de recogida y entrega diaria de la correspondencia.
b) Botiquín de primeros auxilios para atender a los usuarios. En los campamentos de turismo de categoría "Lujo" existirá además enfermería.
El botiquín estará en lugar visible y debidamente señalizado.
c) Servicio de vigilancia permanente adaptada a la extensión y capacidad del campamento.
d) Cajas fuertes de seguridad para la custodia de valores de forma gratuita. En los campamentos de categoría "Lujo" existirá, además, un servicio de cajas fuertes individuales a disposición de los clientes en régimen de alquiler.
e) Servicio telefónico para uso de los clientes. En las categorías de "Lujo" y "Primera", los teléfonos estarán instalados en cabinas individuales. Como mínimo, una de las cabinas será accesible a personas con minusvalía o movilidad reducida.
Subsección 2ª. Requisitos de cada categoría
Artículo 110. Requisitos técnicos por categoría.
1. La clasificación de los campamentos de turismo se realizará atendiendo al cumplimiento de los requisitos mínimos que se indican para cada categoría en la tabla siguiente.
Categoría | Lujo | Primera | Segunda |
Parcelas: | |||
- Sup. mínima por parcela de acampada: | 90 m2 | 70 m2 | 60 m2 |
- Parcelas con toma de corriente | 100% | 75% | 50% |
Edificaciones: | |||
- Recepción independizada | SÍ | SÍ | SÍ |
- Restaurante | SÍ | ? | --- |
- Bar o cafetería (independizado del restaurante en categoría de lujo). | SÍ | SÍ | SÍ |
- Supermercado/tienda de víveres | SÍ | SÍ | SÍ |
- Salón social | SÍ | ? | --- |
- Sala de curas y primeros auxilios | SÍ | ? | --- |
Instalaciones higiénicas (nº por parcelas): | |||
- Lavabos | 1X6 | 1X8 | 1X10 |
- Duchas | 1X8 | 1X10 | 1X12 |
- Evacuatorios (en los destinados a hombres el 20% serán tipo urinario). | 1X6 | 1X8 | 1X10 |
- Duchas, lavabos y evacuatorios para minusválidos (una por sala). | SÍ | SÍ | SÍ |
- Evacuatorios químicos para caravanas | SÍ | SÍ | SÍ |
- Fregaderos. | 1X8 | 1X10 | 1X12 |
- Lavaderos. | 1X10 | 1X12 | 1X15 |
- Agua caliente en duchas | 100% | 80% | 60% |
- Agua caliente en lavabos. | 100% | 50% | 25% |
- Agua caliente y fría en fregaderos y lavaderos. | 100% | 50% | 25% |
Otras instalaciones: | |||
- Piscina para adultos e infantil. | SÍ | SÍ | --- |
- Parque infantil. | SÍ | SÍ | --- |
- Instalaciones deportivas. | SÍ | ? | --- |
- Árboles para dar sombra en la superficie de acampada. | 50% | 40% | 30% |
Servicios: | 1X100 | 1X200 | 1X300 |
- Teléfono en recepción y nº de cabinas por parcela. | SÍ | SÍ | --- |
- Lavandería y plancha. | SÍ | SÍ | --- |
- Máquinas para lavar/secar. | SÍ | SÍ | --- |
- Posibilidades para planchado. | SÍ | ? | --- |
- Venta de camping-gas | SÍ | SÍ | SI |
- Recogida y entrega diaria de correspondencia. | SÍ | SÍ | SI |
- Venta de prensa. | SÍ | SÍ | SI |
- Custodia de valores en caja fuerte (gratuito). | SÍ | SÍ | SI |
- Custodia de valores en cajas individuales en alquiler. | SÍ | ? | --- |
Personal: | |||
- Recepcionista. | SÍ | SÍ | SÍ |
- Personal con conocimiento de idiomas | SÍ | SÍ | --- |
- Vigilancia permanente. | SÍ | SÍ | SÍ |
- Personal de limpieza. | SÍ | SÍ | SÍ |
2. La categoría se mantendrá mientras se cumpla con los requisitos que dieron origen a la misma. El órgano competente podrá revisar la categoría, mediante expediente instruido al efecto con audiencia del interesado, cuando no sea acorde con la clasificación que ostenta.
Sección 3ª. Normas de funcionamiento
Artículo 111. Temporada de funcionamiento.
Antes del 30 de septiembre de cada año se comunicará a la Consejería competente en materia de turismo el período de funcionamiento para el año siguiente. En todo caso, deberán permanecer abiertos y en uso todos sus servicios durante la temporada de funcionamiento comunicada, salvo causa debidamente justificada ante la Administración autonómica.
Artículo 112. Carácter público.
Todos los campamentos de turismo objeto de la presente reglamentación tienen la condición de públicos, siendo libre el acceso a los mismos. No obstante, los titulares de los campamentos podrán no autorizar la entrada o interrumpir la permanencia en los mismos de aquéllas personas que incumplan gravemente las normas más elementales de higiene o convivencia.
Artículo 113. Información al usuario turístico.
1. En el interior de la oficina de recepción figurarán bien en el tablón de anuncios o enmarcado en la pared, los siguientes datos informativos:
a) Normas de régimen interior.
b) Indicación de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.
2. En el interior del campamento y en la entrada de la recepción, siempre en lugar visible y de fácil lectura, se colocará un cuadro panel informativo en el que deberá figurar:
a) Nombre y categoría del campamento
b) Temporada de funcionamiento
c) Tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y de los demás servicios que se presten.
d) Cuadro de horarios de utilización de los distintos servicios y el de las horas de descanso y silencio. Este dato figurará además en cada una de las entradas de los edificios en que se ubiquen los servicios.
e) Un plano general del campamento, indicando la situación y límites de cada una de las parcelas de acampada con su numeración correspondiente. Sobre el mismo plano indicarán las salidas de emergencia y señalización de los sistemas de protección de incendios, ubicación del botiquín de primeros auxilios, lugar donde se presten servicios de enfermería, así como la situación de los servicios generales del campamento.
3. En la oficina de recepción se encontrará el libro-registro de entrada y salida de viajeros.
Artículo 114. Servicios mínimos.
1. Se considerarán servicios mínimos incluidos en el precio-persona, los siguientes:
a) Suministro de agua potable.
b) Recogida de basura.
c) Servicios higiénicos.
d) Utilización de zonas verdes.
e) Utilización de piscinas.
f) Utilización de fregaderos y lavaderos.
g) Utilización de duchas, con agua caliente gratuita.
h) Parque infantil.
i) Guardería de valores en caja fuerte.
j) Hojas oficiales de reclamaciones.
2. El suministro de energía eléctrica será voluntario por parte del campista. En caso de aceptación se efectuará de acuerdo con las tarifas señaladas en la lista de precios.
Artículo 115. Personal de servicio.
1. Personal de recepción. El personal de recepción de los campamentos de turismo tiene encomendadas las siguientes funciones:
a) Control de entrada y salida de clientes mediante el correspondiente libro-registro.
b) Cerciorarse de la identidad de los campistas a la vista de los documentos oficiales pertinentes y recoger el "parte de entrada" debidamente firmado por el campista.
c) Atender a los campistas en cuantas peticiones de información les formulen, tanto respecto al funcionamiento del camping como en general respecto a otros particulares de interés turístico.
d) Recibir, guardar y distribuir la correspondencia dirigida a los campistas.
e) Cuantas otras funciones sean propias de su cargo y le sean encomendadas por la empresa.
2. Personal de guarda y vigilancia. Los guardas del campamento tendrán las siguientes misiones:
a) Vigilar y custodiar el campamento.
b) Cuidar el buen orden y funcionamiento del camping, así como de que se cumplan por los campistas las prescripciones de esta ordenación y del reglamento de régimen interior del establecimiento.
c) Reconocer el terreno desalojado por los campistas para comprobar el estado en que se encuentra y recoger, en su caso, los objetos que pudieran haber extraviado.
d) Procurar al campista la ocupación de la parcela designada.
e) Cuantas otras funciones correspondan a su categoría y le sean encomendados por la empresa.
Artículo 116. Obligaciones de los campistas.
1. Son obligaciones de los clientes de los campamentos de turismo:
a) Someterse a las prescripciones establecidas en el reglamento de régimen interior del campamento.
b) Observar las normas usuales de convivencia social.
c) Poner en conocimiento de la dirección del campamento los casos de enfermedad infecto-
contagiosa de que tenga conocimiento.
d) Abandonar el alojamiento una vez transcurrido el tiempo previamente pactado, salvo que éste sea prorrogado de mutuo acuerdo entre la empresa y el cliente y, en cualquier caso, previa presentación de la factura.
e) Abonar el precio de los servicios.
2. Queda prohibido a los campistas:
a) Hacer fuego fuera de los lugares señalados al efecto.
b) Hacerse acompañar por animales que manifiestamente supongan un peligro o molestia para los campistas. En todo caso los animales de compañía, siempre que estén autorizados, tales como perros, gatos o similares, permanecerán atados dentro de la parcela correspondiente a su dueño, quien se encargará de eliminar la suciedad que produzcan. Igualmente, cuando se conduzcan fuera de la misma se hará con correa y bozal, al menos, hasta los límites del campamento.
c) Abandonar residuos o basuras fuera de los recipientes destinados a ello y, especialmente, arrojarlos en los arroyos, pozos, fuentes, vías públicas o aledaños del campamento.
d) Introducir en el campamento a personas no alojadas en él sin la previa autorización del personal del servicio.
e) Tender prendas de vestir en lugares no permitidos.
f) Usar inadecuadamente los distintos elementos y servicios del establecimiento.
3. El campista que contraviniera alguna de estas prohibiciones podrá ser expulsado del campamento.
Capítulo IV.
Establecimientos de turismo rural o casas rurales
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 117. Concepto.
1. Se entiende por casa rural aquella vivienda destinada a alojamiento mediante precio que reúna las siguientes condiciones:
a) La entidad local donde se halle ubicada no deberá tener una población superior a 1.500 habitantes de derecho.
b) El titular de la actividad deberá estar localizable durante todo el día cuando en la casa haya algún huésped.
c) El edificio debe estar construido con elementos tradicionales de la zona donde se ubique:composición y materiales de las fachadas, carpintería, cubiertas etc. Para comprobar este requisito, la consejería competente en materia de turismo podrá solicitar informe a un técnico por ella designado.
Excepcionalmente, previo informe favorable de los servicios técnicos, podrán autorizarse como casas rurales a aquellas que se ubiquen en edificios singulares.
d) No se podrá ejercer la actividad respecto a más de 24 plazas, cualquiera que sea la modalidad de alojamiento.
2. Podrá haber dos casas rurales ubicadas en un mismo edificio siempre que dispongan de entradas diferenciadas e independientes.
3. Los pisos no podrán tener en ningún caso la consideración de casas rurales.
Artículo 118. Modalidades de alojamiento.
1. Las casas rurales se clasifican, según el tipo de alojamiento, en:
a) Casas rurales de alquiler completo: cuando el titular alquile toda la vivienda.
b) Casas rurales de alquiler compartido o por habitaciones: cuando el cliente comparta el uso de la vivienda con el titular o con otros huéspedes.
2. Los alojamientos que cumplan los requisitos exigidos para las dos modalidades podrán alquilarse de las dos formas.
Artículo 119. Distintivos.
En todos los establecimientos de turismo rural será obligatoria la exhibición en la parte exterior de la entrada principal y en un lugar visible de una placa identificativa y normalizada, según modelo reflejado en el Anexo I de esta disposición.
Sección 2ª. Requisitos generales
Artículo 120. Seguro de responsabilidad civil.
Los prestadores deberán tener suscrito y en permanente vigencia, al inicio de la actividad, un seguro de responsabilidad civil a beneficio de los usuarios con una cobertura mínima de 900 euros por plaza.
Artículo 121. Requisitos básicos.
1. Además de las condiciones señaladas en el artículo 117 la casa rural deberá contar con:
a) Un mínimo de 4 plazas y un máximo de 16, destinadas al alojamiento de huéspedes, sin computar la instalación de camas supletorias.
b) Agua caliente y fría en todos los cuartos de baño de uso para los clientes.
c) Energía eléctrica y los correspondientes puntos de luz y tomas de corriente en habitaciones, baños, salón, pasillo y otras dependencias susceptibles de ser usadas por los huéspedes.
d) Calefacción en todas las dependencias de uso de los clientes, la cual deberá funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera.
e) Ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos en todas las habitaciones, y un sistema efectivo de oscurecimiento que impida el paso de la luz.
f) Dimensiones mínimas de 12 y 9 metros cuadrados, en el caso de habitaciones dobles e individuales respectivamente.
Tanto las habitaciones como los salones, cuando tengan mansardas o techos abuhardillados, al menos el 60% de su superficie tendrán 2 metros de altura.
g) Un botiquín para primeros auxilios y un extintor de incendios por planta.
2. Los cuartos de baño deberán estar equipados, al menos, con los siguientes elementos:
- Ducha, lavabo e inodoro.
- Punto de luz y espejo encima del lavabo.
- Soporte para objetos de tocador.
- Toma de corriente.
- Cortina o mampara en la ducha.
- Colgador para las toallas.
- Un juego de toallas para cada cliente.
- Percha.
- Alfombra de baño.
- Jabón (en pastilla o líquido con dosificador).
- Vasos.
- Colgador para el papel higiénico.
- Un rollo de papel higiénico en el soporte y otro de repuesto.
- Una papelera con tapa.
- Escobilla para la limpieza del inodoro.
3. La cocina deberá estar equipada, al menos, con los siguientes elementos:
- Cocina de gas o eléctrica.
- Fregadero.
- Frigorífico.
- Lavadora.
- Utensilios de menaje en cantidad suficiente, en función de la capacidad de la casa, para la preparación de desayunos, comidas y cenas.
- Armarios o estanterías para colocar todos los utensilios de menaje.
- Cubo de basura.
- Extractor de humos.
Artículo 122. Requisitos específicos de las casas de alquiler completo.
1. Las casas de alquiler completo deberán tener los siguientes requisitos:
a) Ocuparán la totalidad de un edificio o parte del mismo. Cuando compartan el edificio serán independientes del resto, y tendrán salida propia al exterior del mismo.
b) Contarán con una cocina para uso de los clientes, equipada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Capítulo.
c) Dispondrán de un cuarto de baño por cada cuatro plazas o fracción. Todos los baños dispondrán de ventilación, ya sea directa o forzada.
d) Dispondrá de un salón-comedor mínimo de 20 metros cuadrados, cuando se trate de una casa con capacidad para 4 plazas, añadiéndole 1,50 metros cuadrados por cada plaza adicional.
El aumento de la superficie podrá ser menor siempre que se compense con áreas interiores o exteriores que estén debidamente acondicionadas tanto para verano como para invierno.
El salón-comedor deberá dotarse con el mobiliario y el equipamiento necesarios para atender simultáneamente el máximo número de huéspedes, y estará en perfecto estado de uso y conservación.
2. Habrá un inventario detallado del mobiliario, enseres y complementos existentes, que será presentado al cliente a su llegada, pudiendo éste verificarlo. Asimismo, podrá realizarse una comprobación a la salida del cliente.
Artículo 123. Requisitos de las casas rurales de alojamiento compartido.
Las casas rurales de alojamiento compartido o por habitaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Habrá un cuarto de baño por cada dormitorio, que en ningún caso coincidirá con los destinados para el uso del titular de la casa. Al menos el 50% de los baños estarán dentro de la habitación, pudiendo el resto estar situados en la planta donde se ubique la habitación a la que corresponda dicho baño. Todos los baños dispondrán de ventilación, directa o forzada.
b) Las habitaciones dedicadas a alojamiento deberán estar identificadas en el exterior de la puerta de entrada.
c) Tendrá un salón-comedor de unas dimensiones mínimas de 20 metros cuadrados, cuando se trate de una casa con capacidad para 4 plazas, añadiéndole 2,50 metros cuadrados por cada plaza adicional. Este salón-comedor será para uso exclusivo de los clientes.
El aumento de la superficie podrá ser menor siempre que se compense con áreas interiores o exteriores que estén debidamente acondicionadas tanto para verano como para invierno.
El salón-comedor deberá dotarse con el mobiliario y el equipamiento necesarios para atender simultáneamente el máximo número de huéspedes, y estará en perfecto estado de uso y conservación.
Artículo 124. Equipamiento de las habitaciones.
Todas las habitaciones estarán equipadas al menos, con los siguientes elementos, que deberán conservarse en todo momento en buen estado:
- Una cama individual o doble, o dos camas individuales. Las dimensiones mínimas de las camas dobles serán de 1,50 por 1,90 metros y las individuales de 0,90 por 1,90 metros. En ningún caso se admitirán las llamadas camas puente o abatibles.
- Una o dos mesillas de noche.
- Un sillón, butaca o silla por cada plaza de alojamiento.
- Un armario, empotrado o no, con bandejas o estantes y perchas en número suficiente.
- Una lámpara y apliques de cabecera.
- Una papelera.
- Una manta de repuesto por cama.
- Cortinas.
- Enchufe que esté situado en zona visible y de fácil utilización.
Sección 3ª. Normas de funcionamiento
Artículo 125. Prestación de servicios en las casas de alquiler completo.
Cuando las casas se alquilen completamente, el propietario o titular de la casa estará localizable para solucionar cualquier incidencia que se produzca durante la estancia del cliente, y se prestarán los siguientes servicios:
a) Servicio de limpieza al finalizar la estancia de los clientes. No obstante, a petición del cliente, el propietario podrá realizar la limpieza durante la estancia de éste, previo acuerdo sobre el precio de este servicio.
b) Posibilidad de servicio de lavado y planchado tanto de la lencería de la casa rural (ropa de cama, mesa y toallas) como de la ropa personal, para lo que se establecerá la tarifa correspondiente.
c) Existirá un espacio reservado para el almacenamiento de los utensilios de limpieza que se suministrarán al cliente a su llegada. Asimismo se contará con la ropa de cama, de mesa y de cocina suficiente, e igualmente almacenada.
Artículo 126. Prestación de servicios en las casas de alojamiento por habitaciones.
Cuando el alojamiento sea por habitaciones, se prestarán los siguientes servicios:
a) Servicio de habitación y desayuno, siendo este último opcional para el cliente. También, y siempre que el titular de la casa lo estime oportuno, podrá ofrecerse el servicio de comida y cena.
Tanto la prestación del servicio de comida como el de cena, se entienden exclusivamente dirigidos a los ocupantes del alojamiento, siendo considerada su prestación a personas ajenas al mismo como ejercicio irregular de la actividad de restauración.
Si el servicio de restauración se ofrece al público en general, será obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en el Título III de este Reglamento.
b) Servicio de lavado y planchado.
c) Servicio de limpieza diaria de habitación y baño, y una limpieza exhaustiva entre la estancia de un cliente y el siguiente, que garantice la calidad del servicio ofrecido.
Artículo 127. Camas supletorias.
1. En todas las habitaciones se podrán instalar, a petición de los clientes, como máximo dos camas supletorias cuando la superficie de la habitación exceda en un 25% de la superficie mínima exigida por cada cama supletoria a instalar.
2. La instalación de cunas para niños menores de dos años, podrá realizarse en cualquier habitación, siendo suficiente la simple petición del cliente que lo solicite y su precio no podrá ser superior al 10% de la habitación de que se trate.
3. El precio de la cama supletoria no podrá ser superior al 60% del precio de la habitación, si ésta fuera sencilla, ni al 40% si se instalase en una habitación doble. Cuando en atención a la superficie de la habitación se autorice la instalación de una segunda cama supletoria, el precio de ésta no podrá ser superior al 25% del precio máximo de la habitación.
Artículo 128. Horario de ocupación.
1. En cualquiera de las modalidades, el inicio del servicio será a las 14 horas y terminará a las 12 horas del día siguiente. Si el cliente no abandona a dicha hora el alojamiento que ocupa, se entenderá que prolonga su estancia un día más.
2. Salvo comunicación y acuerdo con el titular, el cliente deberá ocupar su habitación o casacompleta antes de las 18 horas del día previsto para su llegada. De no ser así, a partir de dicha hora el titular de la casa rural podrá disponer de la habitación para ser alquilada a otros clientes.
Artículo 129. Precios y anticipos.
1. Las tarifas describirán el precio de los servicios en función de la modalidad del alojamiento:
- Por habitación o persona, en las casas de alojamiento compartido o por habitaciones.
- Por día, fin de semana, semana o semanas, en casas de alquiler completo.
2. Cuando a una habitación doble se le dé el uso individual, el precio de éste nunca será superior al 80% del precio de aquélla.
3. El titular del alojamiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza, un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.
En todo caso se remitirá al cliente una confirmación sobre su reserva, una vez recibida la cantidad correspondiente. La confirmación especificará los siguientes datos:
- Fecha de entrada y de salida.
- Número de noches.
- Número de habitaciones y plazas reservadas.
- Disponibilidad de baño en las habitaciones.
- Precio total.
- Importe recibido a cuenta.
Si la anulación de la reserva no se efectúa siete días antes del fijado para la ocupación de la habitación o casa completa, el titular de la casa rural no estará obligado a devolver la cantidad entregada en concepto de anticipo.
Artículo 130. Temporada.
Las casas rurales, en cualquiera de sus modalidades, deberán prestar sus servicios como mínimo ocho meses al año y obligatoriamente los meses de julio, agosto y septiembre, comunicando a la Consejería competente en materia de turismo el período de inactividad, si lo hubiere, entre los días 1 y 15 de enero de cada año.
Capítulo V.
Albergues turísticos
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 131. Definición.
1. Son albergues turísticos los establecimientos que faciliten el servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios, con la posibilidad de practicar actividades deportivas o de naturaleza.
2. Los albergues turísticos no tienen categorías. En todos los albergues será la obligatoria la exhibición junto a la puerta principal de una placa normalizada, conforme a lo dispuesto en el Anexo I de este Reglamento.
Artículo 132. Exclusiones.
Quedan excluidos de esta regulación:
a) Los albergues juveniles que estén sujetos a la Red de Albergues Juveniles y cualquier otro establecimiento similar en el que la prestación del servicio de alojamiento se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro. Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad del establecimiento por cualquier tipo de soporte o medio.
b) Los establecimientos en los que el alojamiento en habitaciones múltiples se produzca a cambio de una contraprestación voluntaria económica que el usuario abone y tenga el carácter de dádiva o donativo.
c) Los establecimientos dedicados a alojamiento en habitaciones colectivas por motivos escolares o docentes.
Sección 2ª. Requisitos generales
Artículo 133. Seguro de responsabilidad civil.
Los prestadores deberán tener suscrito y en permanente vigencia, al inicio de la actividad, un seguro de responsabilidad civil a beneficio de los usuarios con una cobertura mínima de 900 euros por plaza.
Artículo 134. Instalaciones y servicios mínimos.
1. Los albergues turísticos, cualquiera que sea la actividad a la que se dediquen, dispondrán de las siguientes instalaciones y servicios:
a) Calefacción suficiente en las instalaciones para uso de los clientes, cuando el establecimiento permanezca abierto entre el 1 de octubre y el 30 de abril.
b) Teléfono general para uso de los clientes.
c) Zona de recepción de los clientes.
d) Botiquín de primeras curas, según la normativa vigente.
e) Espacio suficiente e individual para el equipaje de cada usuario.
f) Limpieza diaria de las instalaciones.
g) Servicios higiénicos individuales o colectivos dotados de agua caliente y fría.
h) Desayuno en régimen de autoservicio.
i) Depósito de agua potable, con una capacidad mínima de 100 litros por plaza de alojamiento, y con garantía del suministro durante al menos dos días, en los casos en que el albergue se encuentre fuera del casco urbano de la población y el suministro de agua no se encuentre incluido en la red de abastecimiento Disponer del certificado de las autoridades sanitarias competentes que acredite la potabilidad del agua y la adecuada evacuación de las aguas residuales, cuando el abastecimiento de agua no provenga de las redes públicas de abastecimiento. En ese caso bastará la certificación del Ayuntamiento que acredite que el abastecimiento de agua potable y de evacuación de aguas residuales se hace a través de las correspondientes redes públicas
j) Espacio despejado apropiado para el aterrizaje de un helicóptero en los casos en que el albergue se encuentre fuera de la población y con dificultad de acceso rodado.
2. El servicio de comidas y cenas tendrá carácter opcional para los titulares.
3. Los albergues que posibiliten la práctica de actividades en la naturaleza deberán disponer de los siguientes servicios para sus clientes:
a) Espacio suficiente para guardar las botas y para el cambio con comodidad del calzado, así como para el secado de la ropa mojada.
b) Guardaesquíes, en las zonas donde sea habitual la presencia de nieve.
4. Las instalaciones y servicios higiénicos destinados a los guardas y empleados del establecimiento estarán separados de las instalaciones destinadas a los clientes y no serán accesibles a éstos.
5. Los albergues turísticos dispondrán de instalaciones accesibles para el disfrute de personas con discapacidad o movilidad reducida, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica de accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas.
Artículo 135. Dormitorios.
Los dormitorios deberán sujetarse a los siguientes requisitos:
a) La capacidad máxima de cada dormitorio no podrá superar la cifra de 20 plazas. Podrá admitirse una capacidad superior, sin que supere las 40 plazas, mediante la colocación de un tabique divisorio, de suelo a techo, que oculte las literas, y que dispongan de un paso entre las zonas separadas de, al menos, 1 metro de ancho.
b) Existirá al menos un dormitorio con capacidad igual o inferior a 10 personas, y otro para dos plazas.
c) Dispondrán de iluminación natural y ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.
d) Cada usuario dispondrá de un mínimo de 5 metros cúbicos de volumen de aire en la habitación.
e) La altura mínima del techo será de 2,4 metros y en el caso del bajo cubierta de 2 metros para el punto medio y de 1,5 metros en el lugar de menos altura.
f) Las literas no podrán superar las dos alturas. La distancia entre literas o camas será de, al menos, 0,50 metros, estando distribuidas las mismas de forma que exista un pasillo de salida de, al menos, 1 metro de ancho.
g) En ningún caso podrán colocarse literas emparejadas. Tampoco podrán existir tarimas o altillos corridos.
Artículo 136. Superficie útil de los dormitorios.
1. La superficie útil mínima exigible, excluido en el cómputo la superficie ocupada por los bañosy servicios higiénicos será la siguiente:
- En los dormitorios individuales, 5 metros cuadrados
- En los dormitorios de 2 y 3 plazas, 8 metros cuadrados, siendo en todo caso incluida en esta superficie un cuadrado de 2,8 metros de lado.
- En los dormitorios de 4 a 8 plazas, de 2 metros cuadrados por plaza.
- En los dormitorios de 9 a 12 plazas, de 2,30 metros cuadrados por plaza.
- En los dormitorios de 13 a 16 plazas, de 2,50 metros cuadrados por plaza.
- En los dormitorios de 17 a 20 plazas, de 3 metros cuadrados por plaza.
2. Al menos un 25% de la capacidad total de alojamiento del albergue deberá disponerse en dormitorios de capacidad igual o inferior a 10 personas.
Artículo 137. Equipamiento para la pernoctación.
1. El precio de la pernoctación comprende el uso de colchón con funda protectora, almohada con funda extraíble y mantas.
2. Asimismo deberá ofertarse el préstamo de sábanas, funda de almohada y toallas, que podrán facturarse separadamente del precio del alojamiento, aunque su utilización será opcional para el usuario del establecimiento.
3. Queda prohibida la pernoctación en el establecimiento sin el uso de sábanas, propias o prestadas por el albergue, o al menos saco de dormir.
Artículo 138. Servicios higiénicos.
1. Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán mantener la siguiente proporción por plaza de alojamiento:
- Un inodoro por cada 10 plazas o fracción.
- Un lavabo por cada 10 plazas o fracción.
- Una ducha, con puerta de cierre por cada 8 plazas o fracción.
2. Cuando los servicios sean colectivos o agrupados por bloques, habrá un bloque como mínimo por planta dividido, a su vez, en bloque de hombres y bloque de mujeres, que mantendrá los porcentajes mencionados anteriormente.
3. Se instalará, al menos, un bloque de servicios por cada planta en la que existan dormitorios sin baño integrado. Igualmente deberá instalarse como mínimo un urinario por bloque de servicios.
Para la obtención de dichas proporciones se computarán exclusivamente aquellas plazas de alojamiento que no tengan asignado un servicio higiénico en exclusiva.
4. Dentro de cada bloque de servicios en el que existan inodoros, existirá una separación de suelo a techo, entre la zona de éstos y las duchas, pudiendo existir comunicación entre ambas zonas a través de una puerta con cierre. La ventilación de los inodoros podrá ser directa al exterior o de tipo forzado.
5. Al menos el 25% de los dormitorios con capacidad igual o inferior a 10 plazas dispondrán de un cuarto de baño con ducha exclusivo para el uso de dicha habitación, aunque no se encuentre integrado en el dormitorio. En todo caso, existirá en el establecimiento una habitación con baño.
6. Los dormitorios con capacidad igual o inferior a seis plazas dispondrán de ducha, lavabo e inodoro.
Los dormitorios con capacidad de siete a diez plazas dispondrán al menos de dos duchas, dos lavabos y un inodoro.
Artículo 139. Sala-comedor.
La sala-comedor dispondrá de una superficie mínima de 0,75 metros cuadrados por plaza de alojamiento, equipada con mesas y bancos, sillas o taburetes.
Si en el mismo edificio estuviese autorizada la actividad turística de restaurante, el área de comedor del restaurante podrá ser considerada como sala-comedor del albergue.
Artículo 140. Sala de usos múltiples.
Existirá una sala de estar o multiuso, con una superficie mínima de 0,80 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento.
Para el cálculo de la superficie podrá computarse el 50% de la superficie del comedor, siempre y cuando el espacio habilitado para comedor no haya sido autorizado para el ejercicio deactividades recreativas con licencia de bar, cafetería, restaurante o similares.
Sección 3ª. Normas de funcionamiento
Artículo 141. Temporada de funcionamiento.
Antes del 30 de septiembre de cada año se comunicará a la consejería competente en materia de turismo el período de funcionamiento para el año siguiente. En todo caso, deberán permanecer abiertos y en uso todos sus servicios durante la temporada de funcionamiento comunicada.
Artículo 142. Información al usuario turístico.
1. En la recepción figurarán bien en el tablón de anuncios o enmarcado en la pared, los siguientes datos informativos:
a) Normas de régimen interior.
b) Indicación de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.
2. En el interior del albergue, siempre en lugar visible y de fácil lectura, se colocará un cuadro panel informativo en el que deberá figurar:
a) Temporada de funcionamiento.
b) Tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y de los demás servicios que se presten.
c) Cuadro de horarios de utilización de los distintos servicios.
d) Un plano general del albergue, indicando las salidas de emergencia y señalización de los sistemas de protección de incendios, ubicación del botiquín de primeros auxilios, y cualquier otro servicio o instalación de interés.
TÍTULO II.
De la actividad de intermediación turística
Capítulo I.
Disposiciones generales
Artículo 143. Concepto y Clases.
1. Se considera intermediación turística la actividad de quienes se dedican profesional y habitualmente al ejercicio de actividad de mediación, comercialización y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
2. Las empresas de intermediación se clasifican en agencias de viaje y centrales de reserva.
3. Las agencias de viajes son las empresas que se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, en régimen de multidisciplinariedad.
La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada a las empresas a que se refiere el párrafo anterior. Los términos "viaje" o "viajes" sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencia de viajes.
4. Las agencias de viaje, se clasifican en:
a) Mayoristas: son las que median y/u organizan servicios y viajes combinados para ofrecerlos a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer directamente sus productos al turista.
b) Minoristas: son las que, comercializan el producto ofrecido por las agencias mayoristas con la venta directa al usuario, o bien, median y/u organizan servicios sueltos o viajes combinados, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
c) Mayoristas-minoristas: las que prestan servicios propios de ambos tipos de agencias.
5. Centrales de Reservas son las empresas y entidades que se dedican principalmente a reservar servicios turísticos de forma individualizada. Las centrales de reserva no tendrán la capacidad para organizar viajes combinados y, en ningún caso, podrán percibir de los usuarios turísticos contraprestación económica por su intermediación.
Capítulo II.
Agencias de viajes
Sección 1ª. Objeto de su actividad
Artículo 144. Objeto.
1. Son objeto o fines propios y exclusivos de las agencias de viajes los siguientes:
a) La mediación en la venta de billetes o reservas de plazas en toda clase de medios de transporte,así como en las reservas de habitaciones y servicios en las empresas turísticas.
b) La organización y venta de los denominados viajes combinados, definidos en el la normativa reguladora de los Viajes Combinados o normativa que la sustituya.
c) La organización y la venta de las llamadas "excursiones de un día", ofrecidas por la agencia de viajes o proyectadas a solicitud del cliente, a un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado.
d) Cualesquiera otros servicios que se reconozcan como propios de su actividad de acuerdo con la legislación vigente.
2. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior será requisito indispensable el cumplimiento de las condiciones y garantías establecidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
3. Además de las actividades anteriormente señaladas, las agencias de viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:
a) Difusión de material promocional y de información turística.
b) Cambio de divisas, venta y cambio de cheques de viajeros.
c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.
d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de equipajes y otras que cubran los riesgos relacionados con los viajes.
e) Alquiler de vehículos con o sin conductor.
f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.
g) Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.
h) Flete de aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.
i) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.
Artículo 145. Apertura de Sucursales con sede central en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. Los prestadores que con sede central en la Comunidad Autónoma de La Rioja deseen abrir nuevas sucursales en la misma deberán, al inicio de la actividad, incrementar la fianza en la cantidad que corresponda, de acuerdo, con el número de establecimientos ya autorizados.
2. Tener suscrito y en permanente vigencia, al inicio de la actividad, un seguro de responsabilidad civil, a beneficio de los usuarios, que cubra los tres bloques de responsabilidades siguientes:
- La responsabilidad civil de explotación del negocio.
- La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.
- La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.
La póliza de cada bloque de responsabilidad deberá cubrir una cuantía mínima de 150.000 euros.
3 Las sucursales ubicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán el Código de identificación asignado a su sede central.
Artículo 146. Apertura de sucursales con sede central fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. Los prestadores que con sede central en otra Comunidad Autónoma o Estados miembros de la Unión Europea, pretendan establecer sucursales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán, al inicio de la actividad:
a) Disponer de la comunicación de inicio o clasificación en la Administración de origen.
b) Tener suscrito y en permanente vigencia un seguro de responsabilidad civil en la forma y cuantías establecidas en el presente Reglamento, pudiendo en caso contrario, exigir la ampliación del seguro hasta el importe exigido en el mismo.
c) Tener constituida la fianza en la forma y cuantía prevista en el presente Reglamento, pudiendo en caso contrario, exigir la ampliación de la fianza hasta el importe exigido en el mismo.
2. Las sucursales ubicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán, en su caso, el Código de identificación asignado a su sede central.
Sección 2ª. Garantías
Artículo 147. Garantías de la responsabilidad contractual.
1. Las agencias de viajes tendrán la obligación de constituir y mantener en permanente vigencia una garantía, para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los consumidores y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y del resarcimiento por los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra, conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de los viajes combinados.
2. La garantía individual se formalizará mediante ingreso en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de aval bancario, póliza de caución u otros medios admitidos legalmente, a disposición de la Consejería competente en materia de turismo, y cubrirá las siguientes cuantías:
- Minoristas: 60.000 euros.
- Mayoristas: 120.000 euros.
- Mayoristas-minoristas: 180.000 euros.
La garantía colectiva se formalizará mediante la inclusión voluntaria de las agencias de viajes, a través de las asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía.
La cuantía de esta garantía colectiva será del 50 por 100 de la suma de las garantías que las agencias de viajes individualmente consideradas habrían de constituir de acuerdo con el primer párrafo de este apartado y su importe global no podrá ser inferior a 2.000.000 de euros por asociación de carácter nacional o regional.
Cualquier modificación de esta garantía colectiva deberá ser comunicada de inmediato a la Consejería competente en materia de turismo.
Las formas de constituir esta garantía serán análogas a las señaladas para la garantía individual y estarán disposición de la citada consejería en razón de la sede social en La Rioja de las agencias de viajes incluidas en el Fondo de Garantía colectivo y en proporción al número y grupo de las mismas.
3. Las cuantías indicadas cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior, se habrá de incrementar la garantía individual en la cantidad de 12.000 euros o la colectiva en la cantidad de 6.000 euros.
4. Caso de ejecutarse la garantía, la agencia afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días hábiles, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.
5. La garantía no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja de licencia, ni hasta después de transcurrido un año desde que la resolución del correspondiente procedimiento sea firme.
6. La garantía quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de:
a) Resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades económicas de las agencias de viajes, derivadas de acción ejercitada única y exclusivamente por el consumidor o usuario final, como son, entre otros, el reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra.
b) Laudo dictado por las Juntas Arbitrales de Consumo. El compromiso arbitral voluntariamente asumido por las partes implica la aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de las controversias que pudieran surgir entre las respectivas Agencias de Viajes y los usuarios o consumidores finales.
Sección 3ª. Agencias de viajes extranjeras
Artículo 148. Agencias de viajes extranjeras.
1. Se consideran agencias de viaje extranjeras aquéllas que no están domiciliadas y autorizadas como tales por Estados miembros de la Unión Europea.
2. Las agencias de viaje extranjeras podrán:
a) Encomendar su representación, con carácter permanente o para actos concretos, a una o más agencias de viajes que tengan actividad en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una agencia de viajes que tengan actividad en la Comunidad Autónoma de La Rioja, ésta viene obligada a acreditarlo ante la Consejería competente en materia de turismo.
b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.
c) Establecer una o varias delegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, con el exclusivo objeto de atender a sus clientes del extranjero.
Artículo 149. Delegaciones de agencias de viaje extranjeras.
1. Las agencias de viaje extranjeras que establezcan delegaciones precisarán autorización de la Consejería competente en materia de turismo, previa solicitud de la agencia interesada, según el modelo, que estará disponible en la página web del Gobierno de La Rioja, www.larioja.org, en el apartado guía de impresos, en la oficina del SAC y sus delegaciones, y en la Dirección General de Turismo. Junto con la solicitud deberán presentar la siguiente documentación:
a) Certificación acreditativa de la existencia legal de la agencia de viajes extranjera, visada por la representación diplomática o consular española en el país de la agencia peticionaria.
b) Documento acreditativo de la constitución de una fianza de 180.000 euros.
c) Póliza de seguro de responsabilidad civil en los términos señalados en este Reglamento.
2. Las solicitudes se resolverán en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada de forma telemática mediante el uso de los sistemas de firma electrónica conforme la Ley 11/2007, de 22 de junio, o en alguno de los lugares indicados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa podrá entenderse estimada.
Sección 4ª. Normas de funcionamiento
Artículo 150. Identificación comercial de las agencias de viajes.
En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado en ésta, se indicará el nombre, dirección, y en su caso, el de la marca comercial registrada.
Artículo 151. Tipos de contratos.
A los efectos de este Reglamento, los tipos de contratos que se concierten entre las agencias de viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:
a) De "servicios sueltos", cuando se facilite cualquier servicio de los propios de la actividad de agencia de viajes, distinto del denominado viaje combinado.
b) De "viajes combinados", según lo definido y regulado en la normativa de viajes combinados. La formalización del contrato se ajustará a lo dispuesto en la citada Ley.
Artículo 152. Información sobre servicios a contratar.
Si se trata de viajes combinados la información se ajustará a lo dispuesto en la normativa reguladora de los viajes combinados. Los detallistas o, en su caso, los organizadores de viajes combinados deberán facilitar, por escrito o en cualquier otra forma en que quede constancia y con el tiempo necesario antes del inicio del viaje, a los consumidores con los que hayan contratado, la siguiente información:
a) Si se trata de servicios sueltos, información de las características del servicio o servicios contratados.
b) En todos los casos, información sobre la posibilidad de suscripción facultativa de un contrato de seguro que cubra los gastos de cancelación por el consumidor, o de un contrato de asistencia que cubra los gastos de repatriación o traslado al lugar de origen, en caso de accidente, enfermedad o fallecimiento.
Artículo 153. Precios, depósito y anulación.
1. En los contratos cuyo objeto sea un viaje combinado, será aplicable lo dispuesto en la normativa de viajes combinados y con carácter supletorio a lo previsto en este Reglamento.
2. En los contratos de servicios sueltos las agencias no podrán percibir de sus clientes más que el precio que corresponda a tales servicios, al que se podrá añadir un recargo por gastos de gestión derivados de la operación.
El importe de dicho recargo se pondrá, previamente, por escrito, en conocimiento del cliente o usuario de dichos servicios.
3. Las agencias deberán informar previamente a los clientes del coste de los servicios a prestar,sobre el cual podrán exigir un depósito contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.
Asimismo, las agencias estarán obligadas a informar por escrito de las cláusulas de anulación aplicables en caso de desistimiento. Igualmente, tendrán que informar de la posibilidad de suscribir un seguro que cubra los gastos de cancelación, en los términos señalados en el artículo anterior.
Artículo 154. Información en viajes colectivos.
1. Cuando se realicen viajes colectivos, las agencias de viajes deberán poner a disposición de los turistas una o más personas cualificadas para su asistencia y orientación por el tiempo de duración de los mismos. Estas funciones no pueden ser realizadas por los conductores de los medios de transporte.
2. A estos efectos, se entiende por viaje colectivo el compuesto por más de catorce turistas.
3. En el caso de que los viajes colectivos incluyan visitas a los bienes del patrimonio cultural de La Rioja, las agencias de viajes deberán contratar los servicios de un guía de turismo acreditado, siempre que los grupos sean de más de veinte personas. Si no hubiera guía disponible acreditado en el idioma necesario, podrán utilizar los servicios de un diplomado en turismo y, en su defecto, de personal cualificado de la propia agencia.
Artículo 155. Cumplimiento del contrato.
1. Las agencias de viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas, salvo casos de fuerza mayor o causa suficiente. A estos efectos, se entiende por causa suficiente:
a) Los supuestos en que las agencias, a pesar de actuar con la previsión y diligencia debidas, no puedan facilitar los servicios contratados por razones que no les sean imputables.
b) Cuando en viajes combinados o en las denominadas excursiones de un día no se haya alcanzado el número suficiente de inscripciones, siempre que dicho mínimo haya sido especificado en las condiciones del programa y que la anulación se comunique a los viajeros al menos con diez días de antelación al de salida.
2. Si existiera imposibilidad de prestar un servicio en las condiciones pactadas, la agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado o su sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si de esta sustitución el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la agencia deberá rembolsar la diferencia.
3. Si las causas indicadas en el apartado 1 del presente artículo se producen antes de haberse iniciado la prestación del servicio impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso total de lo abonado, salvo los posibles gastos que, bajo esta condición, se hubieran pactado. Si sobrevienen después de iniciado el servicio, la agencia vendrá obligada a proporcionar a su cliente, en todo caso, el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.
Artículo 156. Entrega de documentación.
En el momento de la perfección del contrato la agencia de viajes entregará al usuario o consumidor los títulos, bonos y demás documentos necesarios, comprensivos de los servicios contratados, en unión de una factura en la que además de figurar el precio total abonado por el cliente, se especifique claramente, en su caso, por separado, el precio de cada uno de los servicios y el recargo por gastos de gestión, si los hubiere.
Artículo 157. Desistimiento de servicios.
1. En todo momento el consumidor puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades abonadas en los términos recogidos en la normativa reguladora de los viajes combinados.
2. En el caso de que el viaje combinado o los servicios sueltos estuvieran sujetos a condiciones económicas especiales de contratación, tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales, etc., los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.
3. En el caso del desistimiento de servicios consistentes en estancias que, superando las veinticuatro horas y ofreciéndose a un precio global, carezcan del resto de condiciones para sercalificados como viaje combinado, así como en las denominadas "excursiones de un día", el usuario abonará, además, una penalización consistente en: el 5 por 100 del importe total, si el desistimiento se produce con más de diez y menos de quince días de antelación a la fecha de comienzo de prestación de los servicios; el 15 por 100 entre los días 3 y 10, y el 25 por 100 dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores. De no presentarse en la fecha convenida para la prestación de los servicios contratados, no tendrá derecho a devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa de fuerza mayor demostrable o acuerdo entre las partes en otro sentido.
Artículo 158. Incumplimiento contractual.
El incumplimiento por las agencias de viajes de lo dispuesto en este Reglamento podrá ser denunciado ante la Consejería competente en materia de turismo, la cual, tras el correspondiente expediente, podrá imponer las sanciones administrativas que, en su caso, procedan.
Artículo 159. Protección de las actividades propias de las agencias de viajes.
1. Las personas individuales, los organismos y las entidades de cualquier orden tanto públicos como privados que quieran promover publicitariamente la realización de viajes sin ánimo de lucro tendrán que encargar la organización técnica, la formalización de reservas y la realización a una agencia de viajes legalmente constituida y con establecimiento abierto al público.
2. En toda clase de publicidad que anuncie la realización de viajes a la que se refiere el apartado anterior tendrá que constar de manera preeminente que de la organización técnica, la formalización de las reservas y la ejecución de los viajes se encarga una agencia autorizada, así como su nombre y código de identificación y la dirección de la sede central o sucursal que tenga atribuida estas funciones.
La agencia de viajes que tenga a su cargo las funciones mencionadas será responsable del cumplimiento de las condiciones en que se ha anunciado el viaje y de todas las disposiciones legales relativas a la prestación de servicios turísticos por parte de las agencias de viaje.
3. Podrán, no obstante, realizar la organización de viajes aquellas entidades, asociaciones e instituciones y organismos que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que se efectúen sin ánimo de lucro.
b) Que vayan dirigidos única y exclusivamente a sus miembros y no al público en general.
c) Que no utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de general conocimiento.
d) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.
e) Que se organicen sin apoyatura administrativa o de personal específico para la organización de tales viajes.
Sección 5ª. Venta a distancia y comercio electrónico
Artículo 160. Actividades de venta a distancia.
Las agencias de viajes mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas podrán realizar sus funciones de intermediación, venta de servicios y productos turísticos por cualquier procedimiento de venta a distancia, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia.
Artículo 161. Normas de funcionamiento de las Agencias de viajes de venta a distancia.
1. Podrán crearse agencias de viajes que realicen su actividad a través de medios telemáticos o de comunicación a distancia de cualquier naturaleza. Estas agencias no están obligadas a disponer de establecimientos abiertos al público.
2. Los prestadores que vayan a realizar la actividad turística de agencias de viaje de venta a distancia deberán, al inicio de la actividad, cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener suscrito y en permanente vigencia un seguro de responsabilidad civil, a beneficio de los usuarios, que cubra los tres bloques de responsabilidades siguientes:
- La responsabilidad civil de explotación del negocio.
- La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.
- La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.
La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 150.000 euros.
b) Constituir una fianza en la forma y cuantía prevista en el artículo 147.
Artículo 162. Garantías en la venta a distancia y en comercio electrónico.
1. En todos los casos de venta a distancia y de comercio electrónico, ya sea en la publicidad, enlas ofertas de venta, en la contratación o en la facturación deberá quedar constancia en soporte físico de los siguientes datos:
a) Nombre del titular de la agencia.
b) Nombre comercial, domicilio, código de identificación de la agencia y, en su caso, marca o nombre comercial registrado.
c) Características detalladas del producto o servicio turístico. Si se trata de un viaje combinado, deberá contener la información exigida por la normativa aplicable.
d) Precio detallado, y en su caso coste de la intermediación, así como sistema de pago, del que el cliente deberá tener comprobante en soporte físico.
e) Cuantos aspectos generales y específicos hagan referencia a la contratación del producto o servicio turístico.
Estas empresas estarán igualmente obligadas a poner los medios que permitan a sus clientes disponer, con carácter inmediato a su celebración, de un justificante de las operaciones realizadas.
2. De acuerdo con lo establecido en la normativa para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Consejería competente en materia de turismo podrá requerir de oficio a la agencia de viajes anunciante de la venta a distancia para que aporte las pruebas relativas a la exactitud de los datos materiales contenidos en la publicidad, pudiendo ser considerados los datos de hecho como inexactos, cuando no se aporten los elementos de prueba o éstos se estimen insuficientes.
La citada Consejería podrá solicitar, entre otra, la siguiente documentación e información, salvo que el prestador ya la tenga incluida en su página o sitio de Internet:
a) Dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con ella una comunicación directa y efectiva, en especial teléfono y fax.
b) Los datos de su inscripción en el registro mercantil u otro registro público en los que, en su caso, estén obligadas a inscribirse.
c) Certificación expedida por la autoridad correspondiente del nombre o nombres de dominio de Internet que utilicen o vayan a utilizar para la realización de actividades económicas en la red.
d) Datos identificativos del prestador de servicios de certificación de firma electrónica y de su inscripción en el registro oficial correspondiente.
En su caso, datos de la póliza de seguros de actividades electrónicas.
3. Estos intermediarios indicarán de forma clara y precisa el uso y tratamiento que se dará a la base de datos que se genere como consecuencia del ejercicio de la actividad y su conformidad con la normativa en materia, de Protección de datos de carácter personal.
4. Sin perjuicio de la normativa que le sea de aplicación y especialmente de lo dispuesto en la normativa vigente sobre publicidad y protección de datos de carácter personal, las comunicaciones comerciales de carácter publicitario realizadas por vía electrónica respetarán lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de junio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico o normativa que la sustituya y deberán ser claramente identificables como tales, indicarán los datos identificativos de la empresa de mediación turística que los realiza, precisarán con exactitud la validez temporal de cada oferta y tendrán el contenido mínimo exigido por la normativa que le sea de aplicación.
Capítulo III.
De las centrales de reservas
Artículo 163. Actividad de las centrales de reservas.
1. Las centrales de reserva pueden desarrollar las siguientes funciones:
a) Facilitar al consumidor o a las agencias de viajes información sobre proveedores de servicios turísticos que tengan en sus bases de datos.
b) Poner en contacto a los consumidores y agentes de viajes con los prestadores de servicios turísticos.
c) Formalizar las reservas entre los demandantes y los prestadores de servicios turísticos.
d) Facilitar información sobre los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Las centrales de reserva no podrán realizar ninguna actividad propia o exclusiva de las agencias de viaje, salvo la organización de excursiones de un día.
Artículo 164. Tipologías.
1. Las centrales de reserva, por su vinculación, pueden ser de tres tipos:
a) Vinculadas directamente a prestadores de servicios turísticos. Son las promovidas por éstos con el fin de contratar directamente con los consumidores la prestación de sus propios servicios.
b) Vinculadas a asociaciones sectoriales legalmente constituidas, de prestadores de servicios turísticos. Tienen por objeto dar a conocer y mejorar la comercialización de su producto.
c) Promovidas por Administraciones o Sociedades Públicas. Las que tengan el doble objetivo de facilitar información sobre los recursos turísticos y facilitar la comercialización de los productos ofertados por los proveedores de servicios turísticos situados en el ámbito de su competencia administrativa.
2. La Consejería competente en materia de turismo podrá constituir una central de reservas para colaborar con los prestadores directos de servicios turísticos y con las propias agencias de viajes en la comercialización de los productos, facilitando, además, información sobre los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 165. Garantías.
1. Las centrales de reservas están obligadas a constituir y mantener vigente, al inicio de la actividad, una garantía que cubra su eventual responsabilidad como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones frente a los usuarios finales o empresas prestadoras de servicios turísticos.
2. La garantía, que estará sujeta a lo dispuesto al efecto para las agencias de viajes, deberá cubrir la responsabilidad patrimonial de la central de reservas, en su modalidad individual, hasta la cantidad de 60.000 euros.
3. Están exoneradas de constituir esta garantía las centrales de reservas creadas por las Administraciones Públicas, directamente o a través de sus entes instrumentales, así como aquellos prestadores de servicios turísticos que tengan su propia central de reservas.
TÍTULO III.
De la actividad de restauración
Capítulo I.
Disposiciones generales
Artículo 166. Definición.
Se consideran actividades de restauración las ejercidas en aquellos establecimientos abiertos al público que se dedican a servir profesional y habitualmente, de modo permanente o temporal, mediante precio, comidas y bebidas para su consumo en el mismo local.
Artículo 167. Restaurantes. Definición.
Son restaurantes aquellos establecimientos que presten servicios de restauración, mediante la oferta a sus clientes de carta de platos o menús a consumir, en el comedor del establecimiento, que deberá estar independizado de las restantes instalaciones, con las excepciones previstas en el presente Título.
A todos los efectos se consideran como parte del establecimiento o del local las áreas anejas al mismo, bien en propiedad, arrendamiento, cesión o concesión, con carácter temporal o definitivo, tales como terrazas y jardines.
Artículo 168. Categorías.
1. Los restaurantes se clasificarán por razón de su categoría, de mayor a menor, en: cuatro, tres, dos y un tenedores.
2. No obstante lo anterior, los restaurantes en bodega no estarán clasificados en ninguna categoría.
Artículo 169. Especialidad de "restaurante en bodega".
Los restaurantes en bodega son aquellos establecimientos que presten servicios de restauración en las dependencias o instalaciones de la bodega.
Les será de aplicación lo dispuesto en el presente Título, a excepción del Capítulo II, subsección 2ª, relativo a la clasificación en categorías.
Artículo 170. Establecimientos con espectáculos, música, baile u otras actividades.
1. Aquellos establecimientos que ofrezcan, de manera habitual a los usuarios, baile, juegos,actividades deportivas y espectáculos en directo o audiovisuales y sirvan además comidas o bebidas, deberán ajustarse además de a la normativa sobre espectáculos y actividades recreativas, al presente Reglamento en lo que a la parte de bar, restaurante o cafetería hace referencia.
Su clasificación e inscripción en el registro correspondiente lo será por la modalidad o modalidades de hostelería que presten.
2. En el caso de que estos establecimientos ofrezcan servicio de restaurante, la zona dedicada a comedor no precisará estar independizada del resto del local.
Artículo 171. Distintivos.
En todos los establecimientos dedicados a restauración será obligatoria la exhibición en la parte exterior de la entrada principal, en un lugar visible, de una placa identificativa y normalizada, según el modelo reflejado en el Anexo I de esta disposición, en el que conste la categoría del restaurante.
Artículo 172. Exclusiones.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento los siguientes servicios y empresas:
a) Los servicios de comidas de carácter asistencial, institucional o social.
b) Las que presten servicios de restauración en establecimientos turísticos de alojamiento, siempre que éstos se destinen a uso exclusivo de sus huéspedes.
c) Las empresas que sirvan comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras y los servicios de "catering".
d) Las que sirvan comidas y bebidas a contingentes particulares y no estén abiertas al público en general, tales como los comedores universitarios, sanitarios, de empresa, centros de formación hostelera, centros escolares, sociedades gastronómicas, así como los que presten servicios de restauración de entidades, clubes o asociaciones únicamente para sus miembros.
En caso de que el acceso sea libre para los no asociados o para los que no sean miembros de la entidad, se presumirá que se presta el servicio de restauración en los términos establecidos en este Reglamento.
e) Las que presten servicio de restauración en cualquier medio de transporte público en lo que a la prestación del servicio se refiere.
f) Las que comercialicen sus productos alimenticios como oferta estrictamente comercial en locales autorizados como establecimientos dedicados al comercio, tales como hipermercados, supermercados y similares.
Artículo 173. Cafeterías y bares. Definición.
1. Las cafeterías, bares y demás empresas dedicadas a prestar servicios de hostelería se consideran actividad turística complementaria.
2. Son cafeterías los establecimientos que sirven ininterrumpidamente, durante el horario de apertura, bebidas y, voluntariamente, comidas para un refrigerio rápido compuesto por platos simples o combinados para ser consumidos en barra, mostrador o mesa en el propio local.
Aquellos establecimientos que tengan sistema de autoservicio de comidas y bebidas se clasificarán en esta modalidad.
3. Son bares los establecimientos que sirven en barra o mesa, en el propio local o en dependencias anejas, exclusivamente bebidas y, en su caso, comidas tipo bocadillos, tapas o raciones.
4. Las cafeterías, bares, y demás empresas dedicadas a prestar servicios de hostelería, están exentas de realizar la comunicación previa y de la inscripción de oficio en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos
Artículo 174. Carácter público.
1. Los restaurantes, cafeterías y bares tendrán la consideración de establecimientos de acceso público pudiendo limitarse el acceso a los mismos exclusivamente en los términos previstos para el derecho de admisión en la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas de La Rioja y en sus normas de desarrollo o bien por razones de higiene, enfermedad o limitación de aforo, de acuerdo con la legislación específica aplicable.
2. Queda prohibida la entrada de animales de compañía en los establecimientos de acceso públicoregulados en el presente Título, salvo caso de persona afectada por disfunciones visuales por lo que al perro guía se refiere, conforme a la legislación vigente.
Artículo 175. Nombre comercial.
El nombre comercial será libre, sin más limitaciones que las que establezca la legislación vigente en lo relativo a nombres comerciales, no pudiendo utilizarse aquellas denominaciones que induzcan a confusión o engaño o lesionen derechos de los ciudadanos.
Capítulo II.
Requisitos generales
Subsección 1ª. Requisitos básicos.
Artículo 176. Obligaciones de los establecimientos de restauración.
Todos los establecimientos están obligados a:
a) Cumplir la normativa vigente en materia de sanidad, seguridad, industria, protección al consumidor y accesibilidad a discapacitados, sin perjuicio del cumplimiento de cuantas otras normas fueran, además, de aplicación.
b) Exhibir en la parte exterior del local y en lugar visible al público, junto al acceso principal, el distintivo de clasificación del grupo y categoría del establecimiento así como sus cartas y menús con sus respectivos precios.
Además, en el exterior de los establecimientos, deberá figurar de forma visible, el horario de apertura y cierre, especificando en su caso los horarios de comedor.
c) Exponer en el interior del establecimiento de forma visible y perfectamente legible para los clientes el aforo máximo autorizado y el aviso de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.
d) Cumplir la reglamentación vigente en materia de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas.
e) No despachar o anunciar la venta de bebidas alcohólicas en botellas o recipientes salvo las de las cantidades de consumo indicadas en listas de precios para su consumo fuera del establecimiento. Se prohíbe igualmente la venta o anuncio de ventas de vasos.
f) Abstenerse de servir bebidas alcohólicas a menores, de conformidad con la normativa vigente.
g) Adecuar las calidades técnicas del inmueble, el mobiliario, la decoración, cristalería, vajilla, cubertería, mantelería y demás equipamiento a la categoría del establecimiento.
Artículo 177. Aislamiento de comedores.
Las cocinas y servicios deberán estar convenientemente aislados de comedores y áreas de consumición, a excepción de asadores y parrillas, que podrán estar a la vista de los usuarios.
Artículo 178. Áreas de fumadores y no fumadores.
Se estará a lo dispuesto en la normativa específica que sea de aplicación
Artículo 179. Accesibilidad.
Los restaurantes, deberán disponer de servicios higiénicos adaptados para personas con minusvalía. Asimismo los accesos a los mismos deberán estar adaptados, de tal forma que cuando el edificio disponga de un único acceso éste será adaptado, y cuando existan varios, al menos el acceso principal será adaptado.
Asimismo, los establecimientos de nueva creación deberán cumplir la normativa específica vigente de accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas en el diseño del mobiliario, distribución de espacios, situación y características de los accesos.
Artículo 180. Cartas y menús.
1. Se entiende por "Cartas de platos" y por "Cartas de vinos" las relaciones de todas las comidas y bebidas, respectivamente, ofrecidas por el establecimiento, que deberán ser facilitados de manera conjunta al cliente en el momento en que éste solicite los servicios.
2. Los restaurantes, cualquiera que sea su categoría, deberán ofrecer la "Carta de platos" y la "Carta de vinos" que comprenderá también aguas minerales, cervezas, refrescos, licores e infusiones.
Asimismo, opcionalmente podrán ofrecer un menú del día, en el que el cliente tendrá derecho a un primer plato, un segundo, un postre y pan, agua o vino o refresco, a elegir entre al menos tres primeros platos, tres segundos y tres postres.
El cliente que solicite un menú está obligado al pago íntegro del precio establecido, aunque renuncie a consumir alguno de sus componentes. Asimismo no podrá facturarse, en ningún caso, cantidad alguna por servicio que no haya sido solicitado por el cliente a pesar de que éste lo haya consumido.
Artículo 181. Régimen de Precios.
1. El titular del establecimiento puede modificar libremente los precios con el único requisito de reflejarlos en las cartas y listas.
2. No se podrán percibir precios superiores a los reflejados en las cartas ni incluir en los mismos cantidad alguna por los conceptos de cubiertos, reserva de plaza, carta, comensales o cualquier otro tipo similar.
3. Las listas de precios deberán exponerse en los restaurantes, cafeterías y bares de forma visible y perfectamente legible tanto en el interior como en el exterior del local.
Subsección 2ª. Requisitos de cada categoría.
Artículo 182. Requisitos exigibles a los restaurantes de cuatro tenedores.
Los restaurantes de cuatro tenedores deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
- Guardarropa.
- Vestíbulo o sala de espera, en el cual podrá instalarse un bar.
- Comedor, con superficie adecuada a su capacidad.
- Teléfono para uso público.
- Climatización.
- Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría en los lavabos. Asimismo dispondrán de jabón, secamanos de aire caliente y toallas de un sólo uso.
- Ascensor si el establecimiento ocupa una segunda planta u otra superior del edificio.
- Decoración y menaje de gran calidad.
- Escalera independiente de comunicación para el servicio si el establecimiento tiene más de una planta.
- El personal que preste servicio directo al público deberá estar debidamente uniformado.
- El jefe de comedor deberá conocer al menos un idioma extranjero.
- Para aquellos platos que lo requieran, y cuando sea necesario, el servicio se efectuará mediante el uso de gueridón o mesa auxiliar y cubrefuentes.
- Las cartas de platos y menús, además de en idioma castellano, deberán ofrecerse al menos en dos idiomas extranjeros.
- Dispondrá de un amplio surtido de vinos, cavas, licores y aguardientes, así como de todos los elementos necesarios para el correcto servicio de éstos. La bodega deberá contar, entre otras denominaciones, con bebidas de la denominación de origen "Rioja".
Artículo 183. Requisitos exigibles a los restaurantes de tres tenedores.
Los restaurantes de tres tenedores deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:
- Guardarropa.
- Teléfono para uso público.
- Comedor con superficie adecuada a su capacidad.
- Climatización.
- Decoración y menaje de primera calidad.
- Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría en los lavabos. Asimismo dispondrán de jabón, secamanos de aire caliente y toallas de un sólo uso.
- Si ocupare una tercera planta u otra superior del edificio, dispondrá de ascensor para el uso de los clientes.
- El personal que preste servicio directo al público deberá estar debidamente uniformado y, alguna de estas personas, deberá conocer al menos un idioma extranjero.
- Aquellos platos que lo requieran deberán salir de la cocina con cubrefuentes.
- Las cartas de platos y menús, además de en idioma castellano, deberán ofrecerse al menos en un idioma extranjero.
- Dispondrá de un amplio surtido de vinos, cavas, licores y aguardientes, así como de todos los elementos necesarios para el correcto servicio de éstos. La bodega deberá contar, entre otrasdenominaciones, con bebidas de la denominación de origen "Rioja".
Artículo 184. Prescripciones exigibles a los restaurantes de dos tenedores.
Los restaurantes de dos tenedores deberán reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:
- El personal que preste servicio directo al público deberá estar debidamente uniformado.
- Guardarropa.
- Teléfono para uso público.
- Comedor con superficie adecuada a su capacidad.
- Calefacción y aire acondicionado.
- Decoración y menaje de calidad.
- Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros, con agua caliente y fría en los lavabos.
- Las cartas de platos y menús, además de en idioma castellano, deberán ofrecerse al menos en un idioma extranjero.
Artículo 185. Prescripciones exigibles a los restaurantes de un tenedor.
Los restaurantes de un tenedor deberán reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:
- Comedor con superficie adecuada a su capacidad.
- Teléfono para uso público.
- Decoración y menaje sencillos y en buen estado de conservación.
- Calefacción.
- Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros con agua calientes y fría en los lavabos.
Artículo 186. Instalaciones y servicios mínimos por categoría.
Además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, los restaurantes, dependiendo de su categoría deberán reunir las siguientes instalaciones y servicios:
Categorías | ||||
Instalaciones y Servicios | 4 tened. | 3 tened. | 2 tened. | 1 tened. |
Comedores privados | Sí | Opcional | ? | --- |
Escaleras de servicios o montaplatos (más de una planta | Sí | Sí | ? | --- |
Superficie mínima de servicios higiénicos | 10 m² | 9 m² | 8 m² | 8 m |
Lavabos de señoras | 2 | 2 | 1 | 1 |
Lavabos de caballeros | 2 | 2 | 1 | 1 |
Inodoros de caballeros | 2 | 2 | 1 | 1 |
Inodoros de señora | 2 | 2 | 1 | 1 |
Urinarios de caballeros | 2 | 2 | 1 | 1 |
Secamanos eléctrico | SI | SI | SI | SÍ |
Espacio destinado tocador de señoras | SÍ | ? | ? | --- |
Superficie de la zona de servicios en relación al comedor | 40% | 40% | 35% | 30% |
Cocina | Sí | Sí | Sí | Sí |
Despensa | Sí | Sí | Sí | --- |
Bodega | Sí | Sí | ? | --- |
Cuarto de frío | Sí | Sí | Sí | --- |
Cámaras o armarios frigoríficos | Sí | Sí | Sí | Sí |
Office | Sí | Sí | No | No |
Lavavajillas | Sí | Sí | Sí | Sí |
Fregadero | Sí | Sí | Sí | Sí |
TÍTULO IV.
De la actividad de información turística.
Capítulo I.
Disposiciones generales
Artículo 187. Objeto.
1. El presente Título tiene por objeto la regulación de los requisitos y clases de oficinas de turismo y de puntos de información turística, asía como la integración de aquéllas en la Red de oficinas de turismo y su funcionamiento.
2. La información turística institucional será prestada por las oficinas de información turística adscritas a la Consejería competente en materia de turismo o a la Sociedad mercantil de carácter turístico y su prestación obedecerá a criterios de veracidad, homogeneidad y eficacia en la comunicación.
Artículo 188. Definiciones.
A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
a) Oficina de turismo: El establecimiento turístico abierto al público que, con carácter habitual,presta un servicio turístico consistente en facilitar al usuario orientación, asistencia e información turística.
b) Punto de información turística: El establecimiento turístico que, con carácter permanente o temporal, facilita a sus usuarios orientación, asistencia e información turística especializada, bien sobre un determinado evento o fiesta de relevancia turística, bien sobre unas zonas o recursos turísticos concretos.
c) Red de Oficinas de Turismo de La Rioja: El sistema integrado por oficinas de turismo de titularidad pública y privada mediante el cual, la Consejería competente en materia de turismo garantiza la prestación de un servicio de información turística homogéneo y la calidad necesaria para potenciar la imagen turística de La Rioja.
Las oficinas de turismo de titularidad privada podrán integrarse en la Red cuando así se establezca por la Consejería competente en materia de turismo previo convenio con ésta en el que se especifiquen las obligaciones mutuas.
Artículo 189. Titularidad.
Las oficinas de turismo podrán ser de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de otras Administraciones públicas y de otras entidades o personas públicas o privadas.
Artículo 190. Obligación de información.
1. Los poderes públicos deberán ofrecer al usuario turístico de manera permanente y actualizada una información objetiva, exacta y completa, sobre los distintos aspectos de la oferta turística y los servicios que en la misma se comprenden.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus oficinas de turismo o de aquellas gestionadas a través de convenios con entidades locales y asociaciones, facilitará al público información acerca de la oferta y de los recursos relacionados con el turismo y el ocio.
3. Las oficinas de turismo se regirán conforme a criterios de homogeneidad de la prestación de los servicios y de identidad de imagen representativa de la actividad a fin de potenciar una imagen turística de calidad de La Rioja.
4. Las oficinas de turismo adaptarán su horario y actividad para dar un adecuado servicio a la demanda turística.
Artículo 191. Servicio de información turística.
1. El servicio de información turística se prestará de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Turismo de La Rioja, y en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra normativa que resulte de aplicación.
2. Las oficinas de turismo y los puntos de información turística ejercerán sus actividades de información de forma objetiva, personalizada, ágil, veraz y completa, orientando a los usuarios acerca de los servicios que les sean requeridos.
3. La información turística que se suministre será gratuita. No obstante, las oficinas de turismo y los puntos de información turística podrán, de manera accesoria, recibir contraprestación económica por la puesta a disposición del público de planos, guías o material divulgativo de los servicios o recursos turísticos de La Rioja u otros bienes de carácter turístico. En tal caso, las tarifas de precios siempre estarán a disposición de los usuarios y serán expuestas en lugar visible del establecimiento.
4. Con el fin de garantizar la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos, las oficinas de turismo y los puntos de información turística, en el ejercicio de su actividad, se someterán a las previsiones contenidas en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal o en cualquier otra que resulte de aplicación.
Capítulo II.
Oficinas de turismo
Artículo 192. Funciones.
1. Las Oficinas de Turismo desarrollarán las siguientes funciones:
a) Distribución de folletos, planos o cualquier otro material relativo a la oferta turística, así como atención personalizada a requerimiento del usuario.
b) Información de forma objetiva e imparcial de direcciones y precios de los establecimientosturísticos y otras actividades, servicios o puntos de interés para los visitantes.
c) Informar sobre los recursos turísticos existentes en su ámbito territorial.
d) Informar al turista sobre el adecuado ejercicio de sus derechos como usuario de los servicios turísticos y recibir, en su caso, quejas y reclamaciones. Asimismo, tendrán que ofrecer información sobre la existencia del Teléfono del Consumidor, y de la Junta Arbitral de Consumo de La Rioja.
e) Vender publicaciones sobre temas turísticos de la Comunidad, así como otros artículos u objetos demandados por los turistas, siempre que se cumplan las obligaciones establecidas por la normativa vigente.
f) La realización de cualquier otra actividad complementaria de las anteriores que suponga proporcionar facilidades a los turistas o signifique un beneficio para el desarrollo del sector turístico a cualquier nivel.
2. Asimismo, podrán realizar aquellas actividades de promoción, investigación y animación que consideren convenientes, en el marco de la normativa vigente.
Artículo 193. Requisitos mínimos generales.
1. Las oficinas de turismo han de disponer, como mínimo, de un espacio de atención al público y de una zona dedicada a exposición de material, bien diferenciados al objeto de facilitar las tareas de información y consulta.
2. En el acceso a la oficina, diseño del mobiliario, distribución del espacio de atención al público y medios a disposición del turista, deberán respetarse las normas vigentes sobre accesibilidad y supresión de barreras.
3. Las oficinas de turismo dispondrán como mínimo del siguiente equipamiento:
- Mobiliario apropiado en el espacio de atención al público.
- Teléfono y fax.
- Equipos informáticos con conexión a Internet.
- Dirección de correo electrónico
Artículo 194. Obligaciones.
Además de las obligaciones generales establecidas en la Ley de Turismo de La Rioja, los titulares de las oficinas de turismo y de los puntos de información turística tendrán las siguientes obligaciones:
a) Exhibir de manera visible en el exterior del inmueble el distintivo que figura en el Anexo I de este Reglamento.
b) Prestar sus servicios sin ningún tipo de discriminación por razón de discapacidad, nacimiento, lugar de procedencia, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.
c) Tener hojas de quejas y reclamaciones a disposición de los usuarios que las soliciten, con el fin de consignar en ellas las quejas que deseen formular sobre su funcionamiento.
d) Remitir a la consejería competente en materia de turismo, dentro del plazo que ésta determine, los datos que les sean solicitados con el fin de elaborar las estadísticas del sector y de actualizar y mejorar los contenidos de las bases de datos que, sobre información turística, elabore la consejería.
e) Facilitar el ejercicio de la actividad inspectora de la Administración.
f) Aquellos otros que se determinen en desarrollo de este Reglamento.
Artículo 195. Inspección e inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.
A efectos de inspección, la autoridad competente podrá requerir la siguiente documentación:
a) Plano del establecimiento que preste los servicios de información acotado.
b) Horario y temporada de apertura.
c) Cualquier otro documento, que a juicio de la inspección, se considere necesario.
Capítulo III.
Red de Oficinas de Turismo de La Rioja
Artículo 196. Creación y composición.
Se crea la Red de Oficinas de Turismo de La Rioja, integrada por:
a) Las oficinas de información turística de la Administración de la Comunidad de La Rioja o de la Sociedades públicas creadas conforme la normativa correspondiente.
b) Las oficinas de información turística cuya titularidad sea ostentada por personas públicas o privadas y se integren en la Red, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 197. Requisitos para la integración.
Los requisitos y condiciones que deberán reunir las oficinas de turismo para integrarse en la Red de Oficinas de Turismo La Rioja son los siguientes:
a) Contar al menos con una persona con dominio del inglés y en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: título de Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas, Diplomado en Turismo o cualquier otra Diplomatura o Licenciatura.
b) Disponer de las instalaciones y equipamiento adecuado y suficiente para prestar las funciones de información turística. Dispondrán como mínimo de:
- Una dependencia con mobiliario apropiado para la atención al público.
- Un espacio destinado a almacén.
- Teléfono y fax.
- Equipos informáticos con conexión a Internet.
- Dirección de correo electrónico.
- Buzón de sugerencias.
c) Decoración interior. Con el fin de unificar la imagen de las oficinas de turismo integradas en la Red se someterán a las instrucciones que la Consejería competente en materia de turismo o entidad competente establezca respecto a los elementos decorativos exteriores e interiores.
d) Permanecer abiertas al público durante el período mínimo que determine la Administración o entidad competente de su gestión. Se excluyen, en todo caso, como días de cierre por descanso, los sábados, domingos y festivos.
e) Ofrecer información sobre recursos, empresas y servicios turísticos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 198. Integración en la Red.
1. Las oficinas de turismo cuya titularidad ostente la Administración autonómica de La Rioja quedan automáticamente integradas en la Red.
2. El resto de oficinas que deseen integrarse en la Red de Oficinas de Turismo de La Rioja, cualquiera que fuese su titularidad, y siempre que estén inscritas en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, dirigirán la solicitud a la Consejería competente en materia de turismo, de forma telemática mediante el uso de los sistemas de firma electrónica conforme la Ley 11/2007, de 22 de junio o en alguno de los lugares indicados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos.
3. La solicitud de integración será formulada por el titular de la oficina de turismo o representante. En la solicitud deberá especificarse la temporada, los días, el horario de apertura y la relación del personal adscrito, con indicación de los estudios o cursos realizados y de los idiomas en los cuales pueden atender consultas.
4. Examinada la documentación presentada y realizada la inspección correspondiente con el fin de comprobar la idoneidad del local y de los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Consejería competente en materia de turismo dictará la oportuna resolución en el plazo de 3 meses, a contar desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro de la Consejería. Transcurrido el citado plazo sin haber dictado resolución, la solicitud de integración se entenderá estimada.
5. Las resoluciones de integración serán anotadas de oficio en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, junto a la inscripción de dicha oficina.
Artículo 199. Efectos de la integración.
Los titulares de las oficinas de turismo y de los puntos de información turística integrados en la Red de Oficinas de Turismo de La Rioja, tendrán derecho a la obtención de los beneficios que se indican a continuación, en los términos que en cada caso se determinen por la Consejería competente en materia de turismo:
a) Acceso a cursos de formación y reciclaje para el personal que atienda las citadas oficinas, así como recibir asesoramiento en la gestión de la información y promoción del producto turísticode su zona.
b) Figurar en los folletos de promoción turística que elabore la Administración autonómica o las entidades de derecho público o privado dependientes de la misma.
c) Obtener, para su distribución posterior, material promocional turístico elaborado por la consejería competente en materia de turismo y por las entidades de derecho público o privado dependientes de la misma y estar incluida en los servicios de información telemática que implementen aquéllos.
d) Utilizar el distintivo oficial determinado en el anexo de este Reglamento.
e) Recibir asesoramiento de la Administración autonómica o de las entidades dependientes de la misma para una mejor prestación del servicio y gestión de la oficina.
f) Obtener subvenciones de la Consejería competente en materia de turismo para equipamiento y funcionamiento en los términos que ésta establezca.
TÍTULO V.
De las actividades turísticas complementarias
Capítulo I.
Disposiciones generales
Artículo 200. Actividades turísticas complementarias. Tipos.
1. Se consideran actividades turísticas complementarias las llevadas a cabo por los proveedores que realicen actividades de turismo activo, medioambiental, recreativo o cultural tendentes a procurar el descubrimiento, conocimiento y disfrute de los recursos turísticos, así como la organización de eventos de carácter turístico tales como ferias, congresos, convenciones, seminarios y conferencias.
2. A efectos de este Reglamento, y a título indicativo, se entiende por:
a) Actividades de turismo activo: las relacionadas con actividades deportivas que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en el que se desarrollen, a las cuales les es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza.
b) Actividades de carácter ambiental: que son, entre otras, las visitas a Centros de Interpretación de la Naturaleza, actividades lúdico-académicas desarrolladas en el medio natural, itinerarios o rutas didácticas y senderos interpretativos, observación de flora y fauna, micoturismo, ecoturismo, etc.
c) Actividades recreativas turísticas: las actividades propias de los parques temáticos de atracciones de carácter recreativo, cultural y de recreo y los usos complementarios deportivos, comerciales, hoteleros y residenciales, con los correspondientes servicios.
d) Actividades relacionadas con el turismo de reuniones u organizadores profesionales de congresos: son las actividades en relación con la organización de reuniones y todos aquellos acontecimientos que por su importancia, complejidad y magnitud requieren una estructura organizativa capaz y reconocida.
Las empresas que lleven a cabo actividades relacionadas con el turismo de reuniones o a los organizadores profesionales de congresos no podrán realizar las actividades propias y exclusivas reservadas por el presente Reglamento a las Agencias de Viajes.
e) Otras actividades turísticas complementarias: todas aquellas que, siendo ofrecidas o realizadas por empresas, con carácter profesional y mediante precio, contribuyan a dinamizar el sector turístico de La Rioja, así como cualquier actividad que favorezca el movimiento y la estancia de los usuarios.
Artículo 201. Régimen jurídico.
Las actividades turísticas complementarias se regirán por su normativa específica vigente y por el resto de la normativa que le sea de aplicación.
Artículo 202. Ámbito de aplicación y excepciones.
1. Lo dispuesto en el presente Capítulo será de aplicación a los prestadores que mediante precio se dediquen a la prestación de actividades turísticas complementarias, así como a los usuarios de las mismas.
2. Quedan excluidos de su ámbito los clubes, federaciones deportivas y asociaciones cuandoorganicen o realicen las actividades dirigidas única y exclusivamente a sus asociados y afiliados, y no al público en general.
3. Quedan también excluidas del ámbito de aplicación las empresas que realicen actividades juveniles y de tiempo libre que se regirán por lo establecido al respecto por la Consejería competente en materia de juventud.
Artículo 203. Protección del medio natural y cultural.
1. Las actividades relacionadas con el medio natural y de turismo cultural deberán desarrollarse en las condiciones más adecuadas para compatibilizar su práctica con la conservación de dicho medio natural y cultural, promoviendo entre sus clientes actitudes favorables a dicha conservación.
2. Las empresas, para el desarrollo de actividades turísticas complementarias, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación específica en materia de medio ambiente, de patrimonio histórico cultural y demás normativa aplicable, debiendo solicitar ante las autoridades competentes cuantos permisos y autorizaciones sean exigibles.
Artículo 204. Requisitos de los locales de atención al público.
Cuando se disponga de local de atención al público, en el exterior del mismo que será de libre acceso al público, deberá figurar el rótulo del tipo de actividad turística complementaria de que se trate.
Artículo 205. Empresas de Actividades Turísticas complementarias clasificadas por otras administraciones.
1. Las empresas de actividades turísticas complementarias clasificadas por otras Comunidades Autónomas o estados miembros de la Unión Europea, que ocasionalmente desarrollen actividades en el territorio de La Rioja, no están obligadas a inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, si bien justificarán ante la Consejería competente en materia de turismo, el haber comunicado el inicio de su actividad o su clasificación en la Administración de origen.
2. A los efectos de la presente disposición se considera ocasional cuando la actividad o actividades ofertadas no se extienda a más de siete días naturales continuados o no, dentro de cada año natural.
Capítulo II.
Requisitos específicos de las Empresas de Turismo Activo
Artículo 206. Requisitos de las empresas.
Las empresas que organicen actividades de turismo activo, al inicio de la actividad, han de cumplir los siguientes requisitos:
a) Constituir y mantener en permanente vigencia un seguro de responsabilidad civil, pudiéndose establecer franquicias en la contratación del mismo, que cubrirá una cuantía mínima de 300.000 euros.
Esta cobertura tendrá que abarcar todos los perjuicios que se puedan derivar de posibles daños, incluyendo los personales, materiales y económicos, como consecuencia del ejercicio de las actividades propias de la empresa, las cuales quedarán debidamente especificadas en la póliza.
En la citada póliza deben estar reflejadas por escrito todas las actividades que se ofrecen.
b) Contar con una dirección técnica.
c) Contar entre su personal con técnicos o monitores con conocimientos específicos o adecuados en función de la actividad de que se trate.
d) Disponer de la autorización de navegación, otorgada por el órgano competente, en los casos en que la actividad se desarrolle en aguas de dominio público o cuando esté relacionada con la navegación aérea.
e) Disponer de la autorización concedida por la Consejería competente en materia de medio ambiente en aquellos supuestos en que sea exigido por la normativa de protección de los espacios naturales, terrenos forestales y vías pecuarias
Los contratos de seguro exigidos en el apartado a) deberán mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de la actividad, con la obligación de presentar copia de las pólizas y recibos vigentes ante la consejería competente en materia de turismo con periodicidad anual.
Artículo 207. Distintivos.
Las empresas de turismo activo que dispongan de un local de atención al público, en lugar perfectamente visible deberán exhibir la lista de precios por los servicios o actividades ofertadas.
Artículo 208. Dirección técnica.
La dirección técnica será responsable de supervisar, entre otras, las siguientes actividades desarrolladas por la empresa:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa medioambiental aplicable al espacio en el que se desarrolle la actividad, así como de la normativa de seguridad de cada actividad.
b) Preparar y activar los planes de emergencia y de evacuación que sean necesarios en caso de un accidente o de otra circunstancia que lo demande de acuerdo con la normativa vigente.
c) Revisar y controlar el buen estado de todos los equipos y material empleados, responsabilizándose del cumplimiento de la normativa relativa a sus revisiones periódicas de carácter obligatorio.
d) Impedir la práctica de la actividad a aquellas personas que por circunstancias particulares les pueda ser peligrosa o lesiva.
Artículo 209. Monitores, guías e instructores.
1. Las empresas de turismo activo facilitarán un número suficiente de monitores o guías para asesorar y acompañar a las personas individuales o grupos organizados que quieran practicar las actividades de turismo activo y de aventura y contraten sus servicios.
2. Los monitores o guías contarán con los títulos de técnico deportivo o técnico deportivo superior en la modalidad de que se trate según establece el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, o normativa que lo sustituya, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas o de aquellos otorgados por la Universidad, la Formación Profesional reglada, o cualquier otro título académico que se pueda regular, que tengan relación con la materia.
3. Los monitores, guías o instructores deberán estar en posesión de la titulación correspondiente exigida por la legislación aeronáutica, náutica y subacuática para la instrucción o acompañamiento de clientes en la práctica de actividades aéreas, náuticas o subacuáticas cuando lo exija la citada legislación.
Artículo 210. Equipo y material.
1. Las empresas turísticas que organicen actividades de turismo activo deberán adoptar las medidas de seguridad precisas para garantizar la integridad física de los usuarios.
2. El equipo y el material que sean puestos a disposición de los usuarios que practiquen las actividades tienen que estar homologados, en su caso, por los organismos competentes según la actividad y reunir las condiciones de seguridad y garantías necesarias para el uso a que estén destinados.
3. En cualquier caso, los empresarios serán responsables de mantener en condiciones de uso adecuado los equipos y el material.
Artículo 211. Deber de información escrita.
1. Los titulares de las empresas que organicen actividades de turismo activo deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que el usuario esté informado inequívocamente de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas. En todo caso deberán dejar constancia por escrito, antes de iniciarse la práctica de la actividad, de que han sido informadas sobre:
a) Los destinos, itinerarios o trayectos a recorrer.
b) Medidas a adoptar para preservar el entorno en el que la actividad se realiza.
c) Equipo y material que debe utilizarse en caso de que no lo proporcione la empresa.
d) Conocimientos que se requieren, dificultades que implica la práctica de la actividad y comportamientos a seguir en caso de peligro. En su caso, requisitos físicos o destrezas necesarias para practicar la actividad y, cuando proceda, patologías que desaconsejan su práctica.
e) Medidas de seguridad previstas.
f) Existencia de las pólizas de seguro y su cobertura.
g) Materiales a utilizar. En su caso habrá de especificarse qué material no está incluido en el precio ofertado, requiriendo de un pago adicional que igualmente se indicará. El material o equipo mínimo de seguridad estará incluido, en todo caso, en el precio ofertado.
h) Precios de los servicios ofertados con indicación de si incluyen o no los impuestos aplicables.
i) Existencia de hojas de reclamaciones.
2. El contrato entre la empresa y los clientes se celebrará por escrito en aras de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, constando la identificación del objeto, con desglose de servicios y precio. El resto de condiciones se podrá remitir a los folletos publicitarios o condiciones generales expuestas en el establecimiento.
Artículo 212. Menores.
Sin perjuicio de las condiciones o prohibiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para cada actividad, para que menores de 16 años puedan ser usuarios de las actividades de turismo activo organizadas por empresas turísticas se requerirá la autorización de los padres o tutores, de forma previa y por escrito.
Artículo 213. Obligaciones del usuario.
Los usuarios deberán en todo momento seguir las instrucciones que reciban de los monitores o guías, así como utilizar el material indicado por los mismos, pudiendo el empresario negarse a prestar sus servicios si se incumplen estas obligaciones o el usuario no reúne las condiciones físicas requeridas para la práctica de la actividad de que se trate.
Artículo 214. Seguridad física y prevención de accidentes.
1. Los monitores, guías o instructores que acompañen a los clientes tienen que llevar un aparato de comunicación para mantener contacto directo con los responsables de la empresa o con los servicios públicos de emergencias y rescate con la finalidad de dar el correspondiente aviso en caso de accidente o por cualquier otra necesidad.
2. Las empresas deberán contar con un protocolo de actuación en caso de accidentes que deberán comunicar al inicio de cada temporada a los Servicios Oficiales de Protección Civil de la Administración de la Comunidad Autónoma o de la entidad local del ámbito de actuación territorial de la empresa.
3. Asimismo, comunicarán por cualquier procedimiento a los citados Servicios de Protección Civil o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la zona, el desarrollo de cada actividad, con el número de personas participantes y el trayecto previsto. Si se prestan periódicamente, bastará con una comunicación inicial, que exprese el número máximo de participantes.
4. Las empresas en el ejercicio de la prestación de los servicios tendrán en cuenta la predicción meteorológica oficial, referida a la zona de práctica de las actividades, con el mayor grado de detalle geográfico y temporal posible, según las predicciones ofrecidas por dichos servicios.
En caso de alerta o activación del plan de prevención ante fenómenos meteorológicos adversos, extremarán la precaución y si fuere necesario, a su criterio y responsabilidad, suspender la práctica de actividades.
5. Antes de iniciar la práctica de la actividad los monitores y guías repasarán con los clientes las normas de autoprotección y de seguridad, así como las medidas a adoptar para garantizar la conservación del medio natural.
Artículo 215. Régimen de precios.
1. El titular de la empresa de turismo activo podrá exigir a los que efectúen una reserva para el desarrollo de actividades, un anticipo del precio en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.
Si la anulación de la reserva no se efectúa siete días antes del fijado para el desarrollo de la actividad quedará a disposición de la empresa la cantidad percibida en concepto de señal.
2. A la finalización de las actividades se expedirá a los clientes justificantes por los pagos que efectúen con indicación, en escritura inteligible, de los distintos conceptos y sus precios respectivos.
3. Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad.
TÍTULO VI.
Profesiones turísticas
Capítulo I.
Disposiciones generales
Artículo 216. Definición.
Son profesiones turísticas las relativas a la realización, de manera habitual y retribuida, de actividades de orientación, información y asistencia en materia de turismo y otras similares.
Artículo 217. Acción pública.
Sin perjuicio de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30 de la Constitución, el Gobierno de La Rioja, a través de los órganos competentes, adoptará cuantas medidas sean necesarias en orden al ejercicio, formación y perfeccionamiento de las actividades propias de las profesiones turísticas, fomentando la formación continua para los trabajadores del sector turístico.
Artículo 218. Modalidades.
Tendrán la consideración de profesiones turísticas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, entre otras, las siguientes:
a) Guías de Turismo.
b) Profesionales de consultaría y asesoría turística.
c) Informadores turísticos.
d) Gestores de productos turísticos.
e) Otros profesionales que lleven a cabo actividades de similar naturaleza.
Capítulo II.
Guías de turismo
Sección 1ª. Disposiciones generales
Artículo 219. Definición.
Tendrán la consideración de guías de turismo los profesionales que debidamente habilitados y de manera retribuida presten servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica, ambiental y geográfica a los turistas en sus visitas a museos, monumentos, conjuntos históricos, patrimonio artístico español y recursos naturales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 220. Ámbito de aplicación y exclusiones.
El ejercicio de las actividades recogidas en el artículo anterior estará atribuido exclusivamente a los guías de turismo que hayan obtenido la habilitación correspondiente, con las excepciones que a continuación se citan:
a) Los funcionarios o personal al servicio de las distintas administraciones públicas, cuando con motivo de visitas institucionales u oficiales acompañen a los visitantes a lugares de interés turístico sin percibir remuneración alguna por este concepto.
b) Los profesionales de la enseñanza cuando de manera ocasional y en el ejercicio de su labor docente, acompañen a sus alumnos a lugares de interés turístico, sin percibir remuneración alguna por esta actividad.
c) Los empleados de monumentos que faciliten información sobre ellos sin percibir remuneración por este concepto y sin que ofrezcan sus servicios mediante anuncio o publicidad.
Artículo 221. Habilitaciones expedidas por otros Estados miembros de la Unión Europea.
A los profesionales que ejerzan la actividad de guías de turismo, habilitados por organismos oficiales de otros Estados miembros, de manera temporal u ocasional, o que pretendan establecerse en la Comunidad Autónoma de La Rioja, les será aplicable el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español, las Directivas Comunitarias 2005/36/CE y 2006/100/CE, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales y demás normativa vigente.
Artículo 222. Habilitaciones expedidas por otras Comunidades Autónomas.
Para poder ejercer la actividad de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, será requisito suficiente estar habilitado por organismos oficiales de otras Comunidades Autónomas del Estado español.
Artículo 223. Habilitaciones expedidas por países extracomunitarios.
1. Sin perjuicio de los posibles convenios de colaboración entre el Estado Español y otros paísesextracomunitarios, de manera excepcional, los guías de turismo habilitados por organismos oficiales de países extracomunitarios, puede ejercer la actividad de guías en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Para el ejercicio de su actividad en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán aportar los documentos que acrediten un adecuado nivel de conocimiento de la cultura española y la inexistencia de guías que dominen esos idiomas.
3. La solicitud en modelo que estará disponible en la página web del Gobierno de La Rioja, www.larioja.org, en el apartado guía de impresos, en la oficina del SAC y sus delegaciones, y en la Dirección General de Turismo, se dirigirá a la Consejería competente en materia de turismo y se presentará junto con la documentación establecida en el apartado anterior, de forma telemática mediante el uso de los sistemas de firma electrónica conforme la Ley 11/2007, de 22 de junio o en alguno de los lugares indicados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos.
4. Dicho procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de 10 días, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquier oficina de registro. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderá que la solicitud es estimada.
Artículo 224. Acceso a la Habilitación de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Podrán acceder a la condición de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) No padecer enfermedad ni limitación física o psíquica que pueda ser incompatible con las funciones propias de la profesión.
c) Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, de un país asociado al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o bien de un país con convenio de reciprocidad a estos efectos, con España.
d) Acreditar el conocimiento de un idioma extranjero o los nacionales de alguno de los países a que se refiere la letra c) anterior, así como acreditar además el conocimiento del idioma castellano.
e) Estar en posesión de alguna de las titulaciones siguientes:
-Técnico Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos
- Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas.
-Técnico Superior en Alojamientos Turísticos.
- Diplomado en Turismo.
- Cualquier Diplomatura, Licenciatura, Ingeniería Técnica o Superior, Arquitectura Técnica o Superior, así como la posesión del Grado de Doctor.
- Titulaciones equivalentes a las anteriores, obtenidas en los países miembros de la Unión Europea o de cualquier otro país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o bien en un país con el cual España tenga un convenio de reciprocidad en esta materia. En todo caso, deberá acreditarse su homologación por el Ministerio competente en la materia.
Artículo 225. Pruebas de acceso.
1. Las personas que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo anterior, pretendan acceder a la condición de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán superar unas pruebas de habilitación que se establezcan por la Consejería competente en materia de turismo.
2. Las pruebas a que se refiere el apartado anterior versarán sobre las siguientes temáticas:
a) Estructura del mercado turístico. Derecho turístico de La Rioja. Gestión y asistencia a grupos.
b) Patrimonio histórico-artístico, monumental y geográfico de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Rutas turísticas de La Rioja.
c) Idiomas extranjeros, y en su caso, castellano.
3. Podrá dispensarse de la superación de alguna o algunas de las pruebas que se establezcan a aquellos profesionales que cumplan los requisitos que se determinen por la consejería competenteen materia de turismo.
4. Las pruebas de habilitación se realizarán en el tiempo y en la forma que determine la correspondiente convocatoria.
Artículo 226. Perfeccionamiento.
La consejería competente en materia de turismo podrá organizar cursos de actualización y perfeccionamiento para los guías de turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien directamente o a través de entidades especializadas con sujeción a los créditos consignados al efecto.
Sección 2ª. Procedimiento de otorgamiento de la habilitación
Artículo 227. Solicitud y documentación.
1. Las personas que deseen obtener la habilitación para el ejercicio de la profesión de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán formular la correspondiente solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de turismo, según el modelo, que estará disponible en la página web del Gobierno de La Rioja, www.larioja.org, en el apartado guía de impresos, en la oficina del SAC y sus delegaciones, y en la Dirección General de Turismo. La solicitud se presentará de forma telemática mediante el uso de los sistemas de firma electrónica conforme la Ley 11/2007, de 22 de junio o en alguno de los lugares indicados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos, en el plazo que establezca la resolución de convocatoria, en la cual se determinará la documentación exigida para acceder a la realización de las pruebas.
2. Terminado el plazo de presentación de solicitudes, se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja, en el plazo máximo de un mes, la resolución y en la misma se remitirá al tablón de anuncios de la Dirección General de Turismo, donde queda publicada la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos para la realización de las pruebas. Si faltase alguno de los documentos exigidos o su contenido fuere insuficiente, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días hábiles, complete la documentación. De no hacerlo, quedarán definitivamente excluidos.
Posteriormente se publicará la Resolución aprobando la relación definitiva de admitidos y excluidos para la realización de las pruebas.
Artículo 228. Realización de las pruebas.
1. Las pruebas a que se refiere el artículo 225, constarán de tres módulos:
- Módulo I, que versará sobre teoría y técnica turística: se realizará en un ejercicio escrito.
- Módulo II, sobre patrimonio cultural y natural de la Comunidad Autónoma de La Rioja: se realizará un ejercicio oral y otro escrito.
- Módulo III, sobre idiomas extranjeros, y sobre castellano en los supuestos de nacionales de otros países, excepto los de aquellos cuyo idioma oficial sea éste. La prueba constará de un ejercicio oral y de otro escrito.
2. La superación en una determinada convocatoria de las pruebas correspondientes a alguno de los módulos tendrá validez hasta la convocatoria siguiente, teniendo que examinarse el interesado únicamente de los módulos no superados.
Artículo 229. Habilitación.
1. Superadas las pruebas mencionadas en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de turismo otorgará la correspondiente habilitación, haciendo constar, en todo caso, el idioma o idiomas para los que se otorga.
2. Los guías de turismo podrán obtener la habilitación para el ejercicio de la profesión en idiomas distintos de los que figuran en su acreditación, mediante la superación de los correspondientes exámenes de idiomas.
3. La habilitación concedida podrá ser revocada, previa tramitación del correspondiente expediente sancionador, en los supuestos contemplados en la Ley de Turismo de La Rioja.
Artículo 230. Registro.
1. Las habilitaciones otorgadas se inscribirán de oficio en el Libro de Guías de Turismo del Registro de Proveedores de Servicios Turísticos de La Rioja.
Cada profesional habilitado tendrá un número personal, constituido por el número de registro y a continuación las iniciales "LR".
2. Los guías de turismo deberán comunicar a la Administración autonómica cualquier modificación que se produzca en los datos inscritos en el Registro dentro del plazo de 30 días siguientes a producirse el hecho. No obstante, la baja temporal en el ejercicio de la actividad y su reincorporación solamente se comunicarán cuando sea superior a seis meses.
3. No obstante los guías de turismo habilitados por otra Comunidad Autónoma o los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, habilitados en sus respectivos países para la prestación de servicios turísticos que se refiere este Reglamento, no necesitan figurar inscritos en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos de La Rioja, sin perjuicio de las facultades de inspección de la Consejería competente en materia de turismo.
Artículo 231. Acreditación.
1. Una vez otorgada la habilitación y realizada la inscripción en el Registro se expedirá la correspondiente credencial acreditativa de su condición profesional.
2. En la citada credencial se hará constar el nombre y apellidos del interesado, número del Documento Nacional de Identidad o del pasaporte o documento equivalente, número personal y fecha de habilitación, e idiomas para los que está habilitado. En ella figurará la fotografía del interesado debidamente sellada.
3. Los guías de turismo llevarán consigo la credencial cuando se hallen en el ejercicio de su profesión. En caso de deterioro o pérdida darán cuenta inmediatamente a la Administración autonómica para su inmediata reposición.
4. La superación de los exámenes de idiomas distintos de los que figuran en la acreditación, no requerirá la entrega de nueva credencial, realizándose la correspondiente anotación en el Registro y en la credencial que tuviere en ese momento.
Sección 3ª. Normas de funcionamiento
Artículo 232. Precios.
Los guías de turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio libre de la actividad, podrán percibir por la prestación de los servicios las tarifas que libremente determinen dentro de la normativa administrativa y legal que les sea de aplicación, debiendo expedir factura de honorarios.
Artículo 233. Obligaciones.
Son obligaciones de los guías de turismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
a) Informar con veracidad, objetividad y amplitud.
b) Cumplir totalmente el programa de visita concertado.
c) Exhibir durante la prestación del servicio la credencial expedida por la Administración autonómica.
d) Actuar en todo momento con diligencia, asegurando al turista la atención y asistencia debidas.
TÍTULO VII.
Registro de proveedores de servicios turísticos
Capítulo I.
Disposiciones generales
Artículo 234. Objeto y dependencia.
1. El Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, es de carácter público, gratuito, informativo, y de naturaleza administrativa.
2. El Registro depende directamente de la Consejería competente en materia de turismo y recoge los datos aportados por los particulares interesados y por otros medios, que sean de relieve para la identificación y efectos de publicidad de las empresas.
3. El Registro de Proveedores de Servicios Turísticos tiene por objeto inscribir de oficio las empresas, los establecimientos, las profesiones turísticas y cualquier persona o entidad que preste servicios de carácter turístico existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que tengan su sede central, delegación o establecimiento en la misma, una vez concedida en su caso, la correspondiente clasificación turística conforme lo previsto en este Reglamento. Cuando no sea necesaria la clasificación turística la inscripción se realiza conforme los datos aportados en lacomunicación previa de inicio de actividad y en base al informe técnico de inspección.
4. No obstante, para la prestación en La Rioja de servicios turísticos sin establecimiento, de manera temporal u ocasional, los proveedores de servicios turísticos de otras Comunidades Autónomas o de estados miembros de la Unión Europea, habilitados en sus respectivitas comunidades o países para la prestación de servicios turísticos, no necesitan figuran inscritos en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, sin perjuicio de las facultades de inspección de la Consejería competente en materia de turismo.
5. El acceso público al Registro se realiza conforme a la normativa vigente en materia de Protección de Datos.
Artículo 235. Inscripción.
Son inscribibles en el Registro de oficio, las altas, variaciones de datos y bajas que se produzcan referidas a los proveedores de servicios turísticos. La inscripción se practica en la forma prevista en este Reglamento.
Capítulo II.
Organización, contenido y funcionamiento
Artículo 236. Organización del Registro.
El Registro se estructura en 6 Libros, divididos o no en secciones, compuestos a su vez de ficheros de proveedores.
a) Libro Primero: Actividad turística de alojamiento:
- Sección 1ª: Establecimientos hoteleros:
Fichero de hoteles
Fichero de hostales
Fichero de pensiones
- Sección 2ª: Apartamentos turísticos.
- Sección 3ª: Campamentos de turismo
- Sección 4ª: Establecimientos de turismo rural o casas rurales.
- Sección 5ª: Albergues turísticos.
b) Libro Segundo: Actividad de intermediación turística. Agencias de viaje. Agencias de viaje de venta a distancia. Centrales de reserva.
c) Libro Tercero: Actividad de restauración. Restaurantes.
d) Libro Cuarto: Actividad de información turística. Oficinas de información. Puntos de información turística.
e) Libro Quinto: Guías de turismo.
f) Libro Sexto: Actividades Turísticas complementarias
Fichero de empresas de turismo activo.
Fichero de empresas organizadoras de reuniones y congresos.
Fichero de otras actividades complementarias.
Fichero de asociaciones y entidades representativas de empresas turísticas.
Artículo 237. Contenido del Registro.
En los ficheros hay una ficha por cada proveedor, ordenada alfabéticamente, en la que constan:
a) Nombre y domicilio de la empresa, persona física o jurídica, titular del establecimiento, de la actividad o del servicio.
b) Nombre comercial y domicilio del establecimiento.
c) Grupo, categoría y especialidad concedida al establecimiento y, en el caso del Libro Sexto, actividad o profesión que se realiza y su ámbito territorial.
d) Fecha de inscripción.
e) Número registral.
f) Anotaciones.
g) Cancelaciones.
Artículo 238. Cancelación.
La cancelación de las inscripciones practicadas tiene lugar de oficio una vez comunicado el cese de la actividad correspondiente.
TÍTULO VIII.
Fiestas de Interés Turístico de La Rioja
Artículo 239. Concepto.
En concordancia con la Ley de Turismo de La Rioja, se denominan "Fiestas de Interés Turístico de La Rioja", aquellos certámenes, fiestas o acontecimientos que se celebren en el territorio de esta Comunidad que ofrezcan una especial relevancia desde el punto de vista turístico y supongan una valoración de la cultura y de las tradiciones populares riojanas.
Artículo 240. Presupuestos para la declaración.
Para proceder a la declaración será preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) Originalidad de la celebración, es decir, aquella en la que sus elementos esenciales contengan aspectos peculiares que la singularicen respecto de las que tengan lugar en otras localidades.
b) Tradición popular, o que el motivo de la celebración tenga arraigo popular demostrado en el ámbito correspondiente.
c) Valor cultural, o que esté implicado algún elemento caracterizado por su valor cultural tales como manifestaciones religiosas, artístico-culturales, gastronómicas o bienes declarados de interés cultural.
d) Que tenga capacidad para la atracción de visitantes de fuera de La Rioja.
e) Que se celebre de forma periódica y en fecha fácilmente determinable.
Artículo 241. Solicitudes y documentación.
La declaración de Fiesta de Interés Turístico de La Rioja, podrá ser solicitada por los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Las solicitudes se presentarán en la Consejería competente en materia de turismo, acompañadas de una memoria que contendrá los extremos que a continuación se especifican:
a) Descripción detallada de la celebración.
b) Información gráfica relativa al acontecimiento festivo.
c) Otros datos que el solicitante considere de interés.
Artículo 242. Resolución.
La Consejería competente en materia de turismo podrá recabar informe de instituciones, entidades, organismos y personas de reconocido prestigio en estas materias.
Las solicitudes se resolverán en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada de forma telemática mediante el uso de los sistemas de firma electrónica conforme la Ley 11/2007, de 22 de junio o en alguno de los lugares indicados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa podrá entenderse estimada.
Artículo 243. Publicación.
Las declaraciones de Fiestas de Interés Turístico en La Rioja se publicarán en el "Boletín Oficial de La Rioja".
Artículo 244. Revocación.
1. Toda declaración de Fiestas de Interés Turístico, tendrá en principio carácter indefinido. No obstante, la Consejería competente en materia de turismo podrá revocar dicha declaración siempre que hayan dejado de concurrir las características y circunstancias en las que se basó su otorgamiento.
2. En el procedimiento que se siga para la revocación de la declaración deberá darse audiencia al Ayuntamiento que en su día solicitó la declaración.
Artículo 245. Efectos de la declaración.
Las declaraciones de Fiestas de Interés Turístico de La Rioja otorgarán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Derecho a hacerlas constar en las acciones de promoción que de las mismas efectúen las entidades promotoras.
b) Derecho a ser tenida en cuenta la declaración como mérito específico a la hora de recibir ayudas o subvenciones públicas otorgadas por la consejería competente para estos fines.
c) La obligación de respetar, en el caso de las fiestas, los caracteres tradicionales y específicos de las mismas.
Artículo 246. Fiestas de Interés Turístico Nacional e Internacional.
A los efectos de emisión del informe de la Comunidad Autónoma, por la que se regula las declaraciones de Fiestas de Interés Turístico nacional e internacional, se estará a lo dispuesto en la Orden ITC/1763/2006, de 3 de mayo.
TÍTULO IX.
De las Asociaciones para el Desarrollo Turístico
Artículo 247. Concepto y fines.
1. Las Asociaciones para el Desarrollo Turístico son entidades sin fines de lucro, promovidas por personas físicas o jurídicas para la promoción del turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Específicamente estarán dirigidas a:
a) Exponer a la Administración autonómica y entidades competentes las necesidades y sugerencias que se consideren de interés para contribuir a la mejora de la planificación turística.
b) Ser cauce de toda clase de iniciativas para la expansión y mejora de los servicios turísticos de su zona de influencia.
c) Estimular toda clase de actividades culturales, artísticas, deportivas y recreativas que sean susceptibles de atraer turismo de calidad y relevancia.
d) Gestionar, proponer y realizar cualesquiera otras acciones que puedan contribuir al fomento turístico de la zona de influencia de las Asociaciones para el Desarrollo Turístico.
e) Promover la creación de las instalaciones complementarias de carácter turístico.
f) Promover y efectuar una adecuada labor de propaganda con el fin de dar a conocer los atractivos turísticos y culturales de la demarcación de la Asociación, mediante la edición de publicaciones y otros medios de información turística.
2. Las Asociaciones para el Desarrollo Turístico se regirán por sus propios estatutos de constitución en los que se reflejará la exclusiva dedicación a la promoción turística, así como por lo establecido en el presente Reglamento, debiendo estar acogidas a la Ley Orgánica, reguladora del Derecho de Asociación y legislación concordante.
Artículo 248. Colaboración con otras entidades.
Las Asociaciones para el Desarrollo Turístico podrán establecer relaciones de colaboración con las entidades municipales, autonómicas, sociedades y demás organismos para el mejor funcionamiento de su cometido, así como con otras asociaciones para el desarrollo concreto de acciones de interés común.
Artículo 249. Recursos.
Para el cumplimiento de sus fines, las Asociaciones para el Desarrollo Turístico podrán disponer de los siguientes recursos:
a) Las cuotas de los asociados.
b) Las aportaciones, subvenciones, donaciones, herencias, legados y en general, cualesquiera otros ingresos de origen público o privado que se destinen a la consecución de los fines estatutarios.
c) Los ingresos procedentes de la venta de publicaciones.
d) Cualesquiera otros recursos obtenidos de conformidad con las disposiciones legales y los preceptos estatuarios.
Artículo 250. Comunicación de la constitución.
1. La creación y funcionamiento de las Asociaciones para el Desarrollo Turístico, deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de turismo, en el plazo de 10 días desde su creación, acompañando la siguiente documentación:
a) Instancia firmada por el Presidente de la Junta Constitutiva.
b) Acta de constitución en la que constarán los nombres y cargos de la Junta constitutiva y miembros fundadores.
c) Estatutos por los que se rige la Asociación.
2. Las citadas asociaciones podrán adoptar cualquier denominación específica, pero siempre figurará como genérica la de "Asociación para el Desarrollo Turístico de..."
3. Una vez recibida la comunicación de constitución en la Consejería competente en materia de turismo, se procederá a la correspondiente inscripción el Registro.
Artículo 251. Modificación o Disolución.
Cuando se produzca cualquier modificación o la disolución de la Asociación inscrita, se comunicará a la consejería competente en materia de turismo en el plazo máximo de diez días desde que aquélla se produzca, acompañando la documentación correspondiente al efecto.
Artículo 252. Estatutos.
1. El contenido de los estatutos de las Asociaciones para el Desarrollo Turístico deberá ajustarse a lo establecido en la Ley Orgánica, reguladora del Derecho de Asociación.
2. En el caso de modificación de los estatutos habrá de remitirse al registro copia legalizada del acta de la asamblea general de socios que exprese claramente la modificación aprobada junto con un certificado de la consejería competente acreditativo de que la modificación realizada ha sido inscrita en el registro correspondiente de acuerdo con la Ley Orgánica citada en el apartado anterior.
Disposición Transitoria. Guías de turismo auxiliar
Los guías de turismo auxiliar que estaban regulados por el derogado Decreto 27/1997, de 30 de abril, y acreditados por la Consejería competente en materia de turismo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán seguir ejerciendo la actividad en el lugar determinado en la acreditación, siéndoles de aplicación las normas de funcionamiento especificadas en este Reglamento para los guías de turismo.
Disposición Adicional Primera. Seguros y fianzas.
Por Orden de la Consejería competente en materia de turismo podrá ser actualizada la cuantía de cobertura mínima de los seguros y fianzas de las empresas, así como establecer cuantías superiores en función de los distintos factores de riesgo inherentes a las diferentes circunstancias de las empresas y actividades concretas, debidamente motivadas.
Disposición Adicional Segunda. Convenios de Colaboración.
1. La Consejería competente en materia de turismo podrá celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas y personas o entidades públicas y privadas que sean titulares de oficinas de turismo fuera de La Rioja, para que se presten en las mismas servicios de divulgación, información y asesoramiento de los recursos, establecimientos y servicios turísticos riojanos.
2. En dichos Convenios se establecerán medidas que garanticen un adecuado servicio de información turística, así como el acceso a las bases de datos que elabore la Sociedad Mercantil de La Rioja.
Disposición Adicional Tercera. Categorías de casas rurales.
Mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo, podrán establecerse categorías a las casas rurales en función a la calidad de sus instalaciones y equipamiento, y de los servicios que se presten en las mismas.
Disposición Adicional Cuarta. Autorización.
Se autoriza al titular de la Consejería con competencias en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Reglamento.
Disposición Derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en particular, las siguientes:
Decreto 111/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
Decreto 22/1997, de 4 de abril, sobre reclamaciones de los clientes en los establecimientos de las empresas turísticas.
Disposición Final Primera. Modelos.
Los modelos a que se refiere el presente Decreto, estarán disponibles en la página web del Gobierno de La Rioja, www.larioja.org, en el apartado guía de impresos, en la oficina del SAC y sus delegaciones, y en la Dirección General de Turismo.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
En Logroño, a 4 de marzo de 2011.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- La Consejera deTurismo, Medio Ambiente y Política Territorial, Mª Aránzazu Vallejo Fernández.