1
(Texto publicado en BON N.º 61 de 20 de mayo de 2009)
Preámbulo
1
El Reglamento que se aprueba pretende una mejor adaptación de la regulación de los campamentos de turismo a las nuevas necesidades del sector, así como a la normativa urbanística, territorial y ambiental derivada de las previsiones de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.
A su vez, la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, contempla como una de las clases de establecimientos de alojamiento turístico a los campamentos de turismo, remitiendo al desarrollo reglamentario la determinación de los requisitos técnicos exigibles y sus categorías.
2
En cuanto a la regulación turística contenida en el Reglamento, son sus objetivos mejorar y actualizar las disposiciones de la normativa hasta ahora en vigor, delimitando y definiendo con mayor precisión aquellos de sus aspectos que la experiencia en su aplicación ha demostrado necesario. Todo ello en orden a garantizar que el servicio de alojamiento turístico en los campamentos de turismo se preste con la mayor calidad y seguridad para sus usuarios.
3
La nueva regulación urbanística y territorial abandera una noción más positiva del suelo no urbanizable, que -a pesar de mantener su denominación anterior- pasa a estar más definida en función de la preservación positiva de sus valores rústicos que en razón del concepto negativo derivado de su naturaleza refractaria a la urbanización masiva.
4
No obstante, el perfil negativo del concepto de suelo no urbanizable, vinculado a su necesaria preservación del proceso urbanizador, también recibe la atención debida. Así, el Reglamento se precave del riesgo de utilización indebida del viario y de las infraestructuras propias de un campamento de turismo para la creación de nuevos enclaves urbanos. Estas instalaciones deben “generar” vida rural, y no “degenerar” en un trasplante forzado de vida urbana.
Tanto las definiciones de campamento de turismo e instalaciones anejas como las exclusiones del Reglamento completan este perfil negativo. El esfuerzo de precisión en los conceptos persigue facilitar el desenmascaramiento de las construcciones que se proyecten como asentamiento permanente bajo el ropaje formal del campamento de turismo. Así, por ejemplo, las denominadas casas móviles o “mobil-home” se incluyen en el apartado de unidades o módulos fijos de alojamiento, y quedan sujetas a las limitaciones reglamentariamente previstas para el mismo.
A la misma finalidad se ordenan restricciones como la indivisibilidad de los campamentos, por una parte, y su dimensión mínima de 8000 metros cuadrados, por otra.
5
A la vista de la experiencia nacida de la anterior normativa, se ha optado por remitir la determinación de las categorías y subcategorías de suelo no urbanizable compatibles con los campamentos de turismo a lo que determine la reglamentación de desarrollo de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Se evita así la perturbadora necesidad de efectuar actualizaciones en la normativa de campamentos turísticos derivadas del seguimiento mimetico de la evolución reglamentaria urbanística y territorial. Sin embargo, sí se ha considerado conveniente regular de forma directa en el Reglamento determinados aspectos de la cuestión vinculados a la seguridad y a la potenciación de los valores naturales del entorno. Entre ellos destacan las restricciones de ubicación que afectan a los suelos de protección o preservación de riesgos naturales (incluidos los declarados inundables conforme a los parámetros de riesgo e intensidad del caudal de avenida que deriven de la reglamentación urbanística), cuya utilización más idónea -de ser necesaria- ha de vincularse a las instalaciones y servicios de apoyo del campamento de turismo.
6
La finalidad positiva de potenciación de los valores propios del suelo rústico encuentra pleno acomodo en la regulación detallada de las distancias a elementos de valor histórico, artístico o ecológico, así como en las medidas de seguridad y de compatibilidad con las diversas servidumbres legales concurrentes. También se incardinan plenamente en el perfil positivo de este suelo no urbanizable las medidas sobre arbolado, cerramientos, bandas vegetales perimetrales, pendientes, preservación de vías pecuarias, lucha contra la erosión y medidas de adaptación al entorno natural y paisajístico de los campamentos de turismo.
Otro aspecto normativo de esta misma vertiente positiva del suelo rústico es el producto de una reflexión sobre el necesario equilibrio entre la preservación del entorno rural y la demanda de comodidad y seguridad que plantea el usuario del campamento de turismo. Las areas de ubicación de muchos de estos campamentos coinciden con las menos alteradas por la actividad económica humana; pero el hábitat rural también requiere potenciación en este aspecto. No se persiguen áreas rurales idílicas en cuya reluciente superficie inmóvil se complazcan en reflejarse los campamentos de turismo. Por el contrario, se pretenden zonas preservadas en lo paisajístico, pero vivas en lo económico. Los campamentos han de contribuir a vivificarlas. Y, si se propugna -como es el caso- utilizar los campamentos de turismo para potenciar la vida económica del ámbito rústico, no cabe ignorar los factores climatológicos de Navarra, que en una gran porción de su territorio presenta índices de pluviosidad superiores a la media estatal. De ahí la ampliación de la proporción máxima del área destinada a la ubicación de unidades o módulos fijos prefabricados y de habitaciones múltiples para el alojamiento.
Esta ampliación corre pareja con una regulación más estricta en lo relativo a la diferenciación de la zona destinada a instalaciones fijas de alojamiento y a la edificabilidad máxima. El nuevo Reglamento delimita con mayor precisión lo que debe entenderse por elementos fijos de alojamiento tipo “bungalow”, casas móviles o “mobil-home”, y habitaciones múltiples. Se parte del concepto de módulo base de planta baja con posible entrecubierta y de explotación directa por el titular del campamento de turismo.
7
En la vertiente procedimental, el Reglamento formula una clarificadora distinción entre los ámbitos regidos por un Plan Especial municipal de actividades turísticas o de ocio, en los que se puede obtener directamente licencia o autorización municipal, y los restantes, que continúan vinculados a la autorización territorial de el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio prevista en el artículo 117 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Igualmente aclarativa resulta la distribución de funciones entre las Administraciones foral y local, que se extiende también al ámbito de la inspección.
Asimismo, el Reglamento distingue entre las facultades de control del cumplimiento de las condiciones urbanísticas y ambientales en él previstas, que corresponde al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, respecto de otras facultades inspectoras y sancionadoras, propias de la Administración local, que también pueden recaer sobre los campamentos de turismo.
8
Esa misma preocupación por la seguridad, la comodidad de los usuarios, la adaptación al entorno natural y paisajístico y la potenciación de los valores de éste es una constante que ha guiado la enumeración de los requisitos documentales exigidos para la implantación de los campamentos de turismo.
9
Como colofón y corolario de la ordenación de los aspectos urbanísticos y territoriales de los campamentos de turismo, se pretende garantizar el principio de máxima transparencia informativa. Para ello, se regula la formulación de consulta previa a la Administración foral sobre la posible implantación de campamentos en suelo no urbanizable.
Por otra parte, y procediendo esta iniciativa de los Departamentos de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana, y de Vivienda y Ordenación del Territorio, corresponde formular la propuesta de aprobación del presente Decreto Foral al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el apartado 5 del artículo 12 de la Ley foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y su Presidente.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, actuando en consonancia con lo establecido en la citada Ley Foral, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta de marzo de dos mil nueve, decreto:
Artículo Único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Campamentos de Turismo en la Comunidad Foral de Navarra, cuyo texto se une al presente Decreto Foral.
Disposición Transitoria Primera. Construcciones en áreas inundables.
Las construcciones existentes a la entrada en vigor del presente Decreto Foral que impliquen alojamiento o estancia prolongada de usuarios y del personal del campamento y se sitúen en áreas inundables u otras de riesgo natural sólo podrán continuar en uso cuando cuenten con un Plan de Emergencia destinado a garantizar su inmediata y efectiva evacuación en caso de peligro, y un Plan de Sustitución de Usos que prevea el traslado de los usos que impliquen alojamiento o estancia prolongada a áreas sin peligro en un plazo máximo determinado, aprobados ambos por la Dirección General de Interior.
Disposición Transitoria Segunda. Adaptación.
1. Los campamentos de turismo que debidamente autorizados se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de este Decreto Foral y no se ajusten a las condiciones urbanísticas que establece el Título II del Reglamento podrán continuar en la situación en que actualmente se encuentran, si bien para la ampliación de su superficie o la renovación total deberán ajustarse a aquéllas.
2. Los campamentos de turismo inscritos en el Registro de Turismo de Navarra a la entrada en vigor de este Decreto Foral dispondrán de un plazo de tres años, a contar desde dicha fecha, para adaptar sus instalaciones y servicios a los requisitos de la categoría turística correspondiente, conforme a lo establecido en el Título III del Reglamento. Transcurrido dicho plazo, el Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana asignará, previa audiencia del interesado, la categoría que proceda.
Disposición Transitoria Tercera. Procedimientos en tramitación.
1. Los procedimientos de implantación de campamentos de turismo que se encuentren en tramitación, tanto urbanística como ante el Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana, a la entrada en vigor de este Decreto Foral, se resolverán de conformidad con la normativa anterior, salvo que el interesado solicitara expresamente la aplicación de este Decreto Foral, con las modificaciones oportunas en el expediente.
2. En todo caso, una vez inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, los campamentos de turismo dispondrán de un plazo de tres años, a contar desde la fecha de inscripción, para adaptar sus instalaciones y servicios a los requisitos de la categoria turística correspondiente, conforme a lo establecido en el Título III del Reglamento.
Disposición Derogatoria Única. Derogación.
A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedarán derogados el Decreto Foral 76/1995, de 27 de marzo, de regulación de los campamentos de turismo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que aquel dispone.
Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a los Consejeros de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana y de Vivienda y Ordenación del Territorio para dictar, en su respectivo ámbito de competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto la ordenación de los campamentos de turismo de uso público, así como la regulación de las condiciones urbanísticas para su implantación en el suelo no urbanizable.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Se entiende por campamento de turismo de uso público el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, destinado a facilitar temporalmente a las personas, mediante precio, un lugar para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como principal elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares susceptibles de transporte o traslado.
2. Quedan excluidos del ámbito de este Reglamento:
a) Los campamentos juveniles, albergues, centros, colonias de vacaciones escolares y similares, sujetos a sus disposiciones específicas.
b) Los campamentos privados, pertenecientes a instituciones o asociaciones cuyo uso quede exclusivamente reservado a sus miembros asociados.
Artículo 3. Derechos y obligaciones.
La existencia de viario y de las infraestructuras exigidas para la implantación del campamento no generará derechos en materia de clasificación del suelo.
Queda prohibida la venta de parcelas de campamentos de turismo, así como la admisión de campistas residenciales, entendiendo por tales a aquéllos que tengan fijada su residencia habitual en el campamento. La contravención a esta prohibición podrá dar lugar a la pérdida de la calificación como campamento de turismo.
TÍTULO II. REGULACIÓN URBANÍSTICA EN SUELO NO URBANIZABLE
Artículo 4. Suelos de implantación.
1. La implantación urbanística de los campamentos de turismo a que se refiere este Reglamento en suelo clasificado como no urbanizable se regulará conforme a las condiciones establecidas en el presente Título.
2. La inspección y control de las condiciones urbanísticas previstas en el presente Reglamento corresponde al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio y, en su caso, a las entidades locales.
Artículo 5. Régimen de actividades y condiciones.
1. Los campamentos de turismo podrán desarrollarse únicamente en las categorías y subcategorías de suelo no urbanizable que determine la reglamentación de desarrollo de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
2. No podrán ubicarse campamentos de turismo en suelos insalubres, ni en los próximos a actividades o instalaciones que puedan ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.
3. Tampoco se admitirá la implantación de campamentos en terrenos de pendiente natural superior al 10 por 100, salvo que en el expediente se justifique la incorporación de las medidas correctoras oportunas para impedir el deterioro o la erosión del terreno y el impacto paisajístico negativo. Se evitarán las ubicaciones que puedan romper la armonía del paisaje y, en particular, las crestas, cimas, miradores naturales, bordes de terrazas y otros lugares prominentes o singulares.
4. En todo caso se respetarán las distancias mínimas establecidas por la normativa de patrimonio cultural.
5. No se autorizará la instalación de campamentos de turismo en un radio inferior a 200 metros de los lugares de captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano para el abastecimiento de poblaciones.
6. Se evitarán los lugares afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.
7. En los suelos de protección o preservación de riesgos naturales, incluidos los inundables, sólo podrán autorizarse instalaciones y servicios de apoyo del campamento de turismo, tales como áreas deportivas, instalaciones de suministro de agua o energía, telecomunicaciones, secaderos y cualesquiera otras que no impliquen alojamiento o estancia prolongada de usuarios y del personal del campamento.
8. No podrán autorizarse campamentos de turismo de superficie inferior a 8.000 metros cuadrados.
9. Las vías pecuarias no podrán utilizarse como acceso rodado al campamento de turismo.
10. Se adoptarán medidas para preservar el arbolado preexistente en cuanto no resulte incompatible con las necesidades de la implantación. Queda prohibida la corta a hecho.
Artículo 6. Régimen jurídico de los terrenos.
Los terrenos sobre los que se autorice la implantación de campamentos de turismo adquirirán la condición de indivisibles, haciéndose constar tal condición mediante anotación en el Registro de la Propiedad en tanto se mantenga el uso del terreno como campamento de turismo.
Artículo 7. Condiciones y deberes de adaptación al ambiente.
1. La zona de acampada, incluidos los elementos o instalaciones a su servicio, no podrá superar el 75 por ciento de la superficie total del campamento de turismo.
2. El campamento de turismo contará con una banda perimetral de especies arbóreas o arbustivas propias de la zona, así como zonas de sombra obtenidas mediante elementos naturales o artificiales. El número total de árboles no será inferior a uno por cada 300 m² de superficie.
3. Las construcciones se adaptarán, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en el presente artículo, así como en los planes y ordenanzas locales. Deberán armonizarse con su entorno inmediato y con las características propias de la arquitectura rural o tradicional de la zona donde se vayan a implantar.
4. Los campamentos de turismo deberán estar cercados en todo su perímetro, salvo cuando los accidentes naturales hagan inútil el cercamiento artificial. Queda prohibido el cierre mediante alambre de espino. Las características del cierre se adecuarán a lo que disponga el Plan Especial o Proyecto tramitado a efectos urbanísticos.
Artículo 8. Equipamientos y servicios.
1. Los campamentos de turismo estarán dotados del equipamiento y de los servicios precisos para satisfacer las necesidades colectivas de los usuarios con las características que determina este Reglamento y de acuerdo con su categoría.
2. Las edificaciones dotacionales y colectivas deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Número máximo de plantas: planta baja, piso y, en su caso, entrecubierta.
b) Distancia mínima a linderos: 6 metros.
Artículo 9. Módulos fijos de alojamiento y condiciones de ubicación.
1. Se podrá autorizar la delimitación, dentro de la zona de acampada, de un área destinada a la ubicación de unidades o módulos fijos para el alojamiento, prefabricados, de madera o similares, tipo “bungalow” en las siguientes condiciones:
a) La superficie de dicha área no podrá ser superior al 50 por 100 de la superficie del campamento de turismo.
b) La ubicación del área quedará claramente diferenciada del resto de la zona de acampada. No se permitirá en este área otro tipo de instalación fija, cierres, pavimentos, jardinerías y, en general, cualesquiera otros elementos análogos.
c) Los módulos serán de planta baja, pero podrán admitirse entrecubiertas.
d) Los módulos serán explotados por el titular del campamento de turismo.
2. A los efectos previstos en el presente artículo, se considerarán igualmente unidades o módulos fijos de alojamiento las denominadas casas móviles (mobil home).
3. Los elementos fijos de alojamiento deberán cumplir los requisitos que se establecen en el artículo 23 del presente Reglamento.
Artículo 10. Alojamiento en habitaciones múltiples.
En los campamentos de turismo se podrá autorizar la implantación de instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples, que deberán cumplir las condiciones mínimas que dispone el artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 11. Edificabilidad de las construcciones.
1. La edificabilidad máxima, expresada en metros cuadrados, de todas las edificaciones posibles incluidas en el campamento de turismo, incluyendo los módulos fijos de alojamiento, excepto entrecubiertas, se calculará con arreglo a las siguientes fórmulas:
A) Campamentos con superficie total entre 8.000 y 20.000 metros cuadrados: y = 0,18x.
B) Campamentos con superficie total entre 20.001 y 50.000 metros cuadrados: y = 0,12x + 1.200.
C) Campamentos con superficie total entre 50.001 y 80.000 metros cuadrados: y = 0,06x + 4.200.
D) Campamentos con superficie total entre 80.001 y 110.000 metros cuadrados: y = 0,03x + 6.600.
E) Para campamentos de más de 110.000 metros cuadrados, la edificabilidad máxima será de 10.000 metros cuadrados.
2. En las fórmulas matemáticas a que se refiere el número anterior, “y” será igual a la edificabilidad máxima total, medida en metros cuadrados, y “x” será igual a la superficie total del campamento, igualmente expresada en metros cuadrados.
Artículo 12. Procedimiento de implantación.
El procedimiento para la implantación de campamentos en suelo no urbanizable revestirá alguna de las dos siguientes modalidades:
1. En municipios en los que el planeamiento urbanístico municipal incluya entre sus determinaciones la previsión y localización concreta de un campamento de turismo, mediante la autorización territorial del Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio prevista en el artículo 117 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Asimismo, previamente a su implantación, dicha actividad deberá contar con licencia municipal.
2. En municipios con Plan Especial de actividades turísticas o de ocio, mediante licencia o autorización municipal ajustada al mismo.
3. La autorización urbanística a la que se refieren los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las que, en relación con la aplicación de otras normativas sectoriales, sea necesario obtener, en particular la relativa a protección ambiental.
Artículo 13. Procedimiento de la autorización.
En el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa a que se refiere el artículo anterior, la resolución del Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio autorizando la ubicación en suelo no urbanizable podrá establecer medidas correctoras sobre las condiciones de emplazamiento, edificación o urbanización.
Artículo 14. Contenido del expediente de autorización del Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio.
Los expedientes que se tramiten con arreglo al artículo precedente en el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, además de la documentación que sea preciso aportar en materia de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente y demás normas de desarrollo, contendrán la siguiente documentación:
1. Instancia firmada por el Alcalde del Municipio en el que pretende ubicarse la actividad.
2. Informe emitido por el Municipio respectivo sobre los siguientes aspectos de la propuesta efectuada por el promotor:
a) Adecuación de la propuesta a las determinaciones del planeamiento urbanístico local vigente.
b) Cuantos otros extremos, referidos siempre a cuestiones urbanísticas, se considere oportuno resaltar.
3. Declaración jurada o promesa del propietario del terreno de no dividir la parcela a efectos de su posterior anotación en el Registro de la Propiedad.
4. Documentación técnica suficiente que desarrolle de modo justificado, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Memoria.
a.1. Adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico y territorial vigente.
a.2. Justificación del cumplimiento de las condiciones de emplazamiento reguladas en el artículo 5 de este Reglamento.
a.3. Descripción y justificación de los datos referidos a la ordenación del campamento, tales como superficie; ocupación de la finca por edificaciones e instalaciones, superficies pavimentadas destinadas a peatones, tráfico rodado y aparcamientos; número de plazas de acampada y modalidades; número de plazas de aparcamiento según el tipo de vehículos; y superficies destinadas a espacios libres y deportivos y a zonas verdes y arbolado, con descripción de las especies arbóreas previstas. Se incluirá, asimismo, la justificación de los movimientos de tierra que se efectuarán y de las rasantes que se proyecten.
a.4. Descripción de los servicios existentes y previstos relativos a abastecimiento de agua, extinción de incendios, saneamiento, energía eléctrica y otras energías, alumbrado, telefonía, gas, eliminación de residuos sólidos y otras instalaciones.
El titular del campamento acreditará que el suministro de agua de consumo humano se realiza desde una red pública de abastecimiento y la autorización del gestor de la misma para el suministro del campamento. En el caso de que el abastecimiento de agua de consumo humano se haga por medios propios, se acompañará el informe del Instituto de Salud Pública respecto a la suficiencia del caudal de agua disponible, la aptitud del agua utilizada para producir agua de consumo humano y la suficiencia de los sistemas de tratamiento propuestos para este fin y la preceptiva autorización de concesión de caudal por el organismo de cuenca competente.
a.5. Autorización del gestor del sistema de saneamiento público al que se propone hacer el vertido de las aguas residuales del campamento o la autorización de vertido del organismo de cuenca competente cuando el vertido de esta agua no se realice a sistema público de saneamiento.
a.6. Descripción de las características formales y constructivas, uso y destino de las edificaciones, referidas a la superficie construida por planta, número de plantas, altura de la edificación y de los elementos singulares, composición, materiales y color de fachadas, cubiertas, cierres y otros.
a.7. Descripción de los rótulos y elementos de señalización relativos al campamento y justificación de que no producen una incidencia visual negativa sobre el paisaje o monumentos.
a.8. Fotografías panorámicas de la parcela, de su entorno físico y de las edificaciones existentes en las inmediaciones.
b) Documentación gráfica.
b.1. Planos de situación del campamento, de escala 1:5.000 como mínimo, en relación con el municipio en el que se ubique, y en el que deberán quedar reflejadas las condiciones que se establecen en el artículo 5 del presente Reglamento.
b.2. Plano topográfico, de escala 1:500 como mínimo, que recoja el estado actual de la parcela y de su entorno próximo, con referencias precisas a los elementos naturales existentes, a las edificaciones, infraestructuras y servicios y a cualquier otro elemento de interés urbanístico.
b.3. Plano de emplazamiento de las obras, servicios e instalaciones existentes y previstas, a escala adecuada y como mínimo a 1:500, en el que se justifique el cumplimiento de las condiciones de emplazamiento a que hace referencia el artículo 5 de este Reglamento.
b.4. Planos a escala adecuada en los que se reflejen los siguientes aspectos:
b.4.1. Acceso rodado existente y previsto con expresión de los movimientos que sean necesarios efectuar para garantizar una correcta accesibilidad entre la parcela de que se trate y la correspondiente vía pública. A estos efectos, para las entradas con giro a la izquierda se dispondrá un carril de deceleración terminado en una explanada de espera y giro, o dispositivo similar situado en el lado opuesto al acceso, con características proporcionadas al tráfico previsible.
b.4.2. Ordenación en planta y secciones del campamento, reflejando la ocupación sobre la finca de las instalaciones y edificaciones que se llevarán a cabo; las plazas de acampada y sus modalidades, señalando la superficie de las mismas; retranqueos de edificaciones y plazas de acampadas respecto a linderos y cierres; los movimientos de tierras; los muros y taludes; las superficies pavimentadas destinadas a peatones, tráfico rodado y aparcamientos; número de plazas de aparcamiento y superficies destinadas a espacios libres y deportivos y zonas verdes y arbolado, con desglose de las superficies que ocupen tales elementos.
En estos planos se señalarán las rasantes proyectadas.
Servicios de abastecimiento de agua; extinción de incendios; saneamiento; energía eléctrica, gas telefonía, y otras energías; telecomunicaciones; alumbrado y otras instalaciones que se incluyan en el expediente.
b.5. Planos de plantas, alzados y secciones en los que se reflejen esquemáticamente las principales características formales y constructivas de la edificación que se describen en la memoria, que deberán ajustarse en todo caso a las características básicas de la arquitectura de la zona, así como de los elementos de información y señalización. En los correspondientes planos se señalarán las cotas de nivel de cada planta en relación a la cota +-0,00 elegida.
c) Memoria-resumen del proyecto que acredite las características, ubicación y potencial impacto ambiental del proyecto a efectos de licencia de actividad clasificada, y Evaluación de Impacto Ambiental cuando sea exigible conforme a los criterios previstos en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental y disposiciones de desarrollo.
5. Aval bancario u otra modalidad de garantía admitida en Derecho, por importe del 10 por 100 del coste que resulte para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio proyecto.
Artículo 15. Consultas previas.
1. Se podrá formular consulta previa a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a la entidad local sobre la posible implantación de un campamento en suelo no urbanizable.
2. La solicitud de consulta deberá identificar de forma precisa e indubitada la ubicación pretendida, así como todos los datos relevantes para el desarrollo de la actividad conforme al presente Reglamento y a la normativa territorial, sectorial, urbanística y ambiental.
3. La respuesta a la consulta no será vinculante y quedará condicionada a las circunstancias fácticas del momento en que se solicite la información.
TÍTULO III. REGULACIÓN TURÍSTICA
CAPÍTULO I. Clasificación turística
Artículo 16. Clasificación.
A efectos de la normativa turística, los campamentos de turismo se clasificarán según la calidad de sus servicios e instalaciones en las siguientes categorías:
1. Campamentos de turismo de “Lujo”.
2. Campamentos de turismo de “Primera categoría”.
3. Campamentos de turismo de “Segunda categoría”.
4. Campamentos de turismo de “Tercera categoría”.
Artículo 17. Placa distintiva.
En todos los campamentos de turismo será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su clasificación. La categoría estará representada por los signos “L”, “1.ª”, “2.ª” o “3.ª” colocados dentro de una silueta frontal de tienda de campaña, en la forma, dimensiones y colores que se describen en el Anexo de este Reglamento.
Artículo 18. Publicidad.
1. En la publicidad que realicen los campamentos de turismo, así como en las facturas y documentos que expidan, deberá figurar su clasificación.
2. Queda prohibida la utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan o que puedan inducir a confusión sobre la modalidad y categoría de los establecimientos.
CAPÍTULO II. Ordenación de la actividad
Artículo 19. Inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
1. Los campamentos de turismo, previamente al inicio del ejercicio de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral 502/2003, de 25 de agosto, por el que se regula su organización y funcionamiento y en su normativa de desarrollo.
Las modificaciones de los establecimientos, los cambios de titularidad, el cese de la actividad y, en general, cualquier variación de los datos inscritos o anotados se regirán por la citada normativa.
2. Además de la documentación que señale la normativa reguladora del Registro de Turismo de Navarra, los campamentos de turismo deberán aportar para su inscripción el contrato de seguro de responsabilidad civil, que deberá tener una cobertura mínima de 600.000 euros. Dicho contrato deberá mantenerse en vigor hasta el cese de la actividad.
Artículo 20. Valoración conjunta de las instalaciones y de las mejoras.
1. El Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana podrá razonadamente compensar la carencia de alguno de los requisitos técnicos mínimos exigidos para la inscripción o clasificación en una categoría determinada, mediante una valoración conjunta de las instalaciones del establecimiento y de las mejoras que pueda introducir.
2. Las compensaciones deberán estar motivadas en criterios técnicos que las valoren respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento.
CAPÍTULO III. Requisitos técnicos generales
Artículo 21. Normativa sectorial.
Los campamentos de turismo deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, sanidad y consumo, seguridad, prevención de incendios, protección civil, supresión de barreras físicas y sensoriales, higiene y protección del medio ambiente, y cualesquiera otras disposiciones que les resulten de aplicación.
Artículo 22. Parcelas.
1. La superficie destinada a zona de acampada estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio adecuado a estos fines, señalizando convenientemente el número que corresponda a cada parcela.
2. A las parcelas que tengan previsto el aparcamiento de vehículos en lugar diferente al de la ubicación del alojamiento se podrá descontar 15 m² de la superficie que les corresponda según la categoría del campamento de turismo, disponiendo, en tal caso, de plazas reservadas para cada una de dichas parcelas en el lugar destinado al aparcamiento de vehículos. En cada plaza de aparcamiento figurará el número identificativo de la parcela a la que corresponda.
3. De manera opcional se podrá dejar sin parcelar hasta un máximo del 30 por ciento de la zona de acampada. Excepcionalmente, según la ubicación y circunstancias concretas del campamento de turismo, podrá autorizarse un porcentaje superior sin parcelar.
En las zonas no parceladas se colocará un cartel indicador del número máximo de personas que pueden acampar en ellas, que se determinará en función de la superficie de la zona y en razón de los siguientes parámetros:
a) 16 m² por campista en la categoría de lujo.
b) 14 m² en la categoría de primera.
c) 12 m² en la categoría de segunda.
d) 10 m² en la categoría de tercera.
4. Con independencia de la superficie mínima de parcela exigida para cada categoría, todos los campamentos de turismo podrán disponer de parcelas reducidas con superficie mínima de 35 m², para la acampada de dos personas como máximo, sin vehículo, salvo motocicleta. Su número no podrá exceder del 10 por ciento del total de las parcelas del campamento de turismo.
5. Fuera de la temporada de funcionamiento del campamento, se podrá habilitar en él una zona destinada al exclusivo fin de depósito y guarda de caravanas, no permitiéndose su utilización turística como alojamiento.
Artículo 23. Instalaciones fijas de alojamiento.
Los elementos fijos de alojamiento tipo “bungalow” y las denominadas “casas móviles (mobil-home)” deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Su capacidad se determinará en función de un mínimo de 6 metros cuadrados por plaza de alojamiento.
b) Dispondrán de lavabo y ducha con agua caliente, e inodoro.
Artículo 24. Habitaciones múltiples.
Las instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:
a) La superficie útil mínima de los dormitorios, excluida del cómputo la ocupada por los baños y servicios higiénicos, en su caso, será de 2 metros cuadrados por plaza.
b) En los dormitorios deberá disponerse de un mínimo de 5 metros cúbicos de volumen de aire por cada plaza.
c) En los dormitorios la altura libre mínima del techo será de 2,4 metros, y en el caso del bajo cubierta de 2 metros para el punto medio de la superficie útil. Se entiende por superficie útil aquélla que tenga una altura libre de al menos 1,5 metros.
Artículo 25. Capacidad de alojamiento.
La capacidad máxima de alojamiento de los campamentos de turismo se determinará en razón de un promedio de cuatro plazas por parcela y de dos plazas por parcela reducida, añadiendo al cómputo resultante las plazas correspondientes a las zonas sin parcelar, a las habitaciones múltiples y a las instalaciones fijas de alojamiento.
Artículo 26. Recepción de los campamentos de turismo.
La recepción estará situada en las proximidades de la entrada al campamento de turismo y constituirá el centro de relación con los usuarios a efectos administrativos y de información.
Artículo 27. Viales.
1. Los campamentos de turismo dispondrán de viales interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de los vehículos y sus remolques de forma cómoda y fluida, así como una rápida evacuación en caso de emergencia.
2. La entrada y viales principales del campamento de turismo tendrán una anchura mínima de 5 metros, o de 3 metros si solamente tienen un sentido de circulación.
3. Todas las plazas de acampada deberán tener acceso directo desde una calle interior, y se retranquearán un mínimo de tres metros de los linderos de la finca, como vial de seguridad, que quedarán libres de toda ocupación.
Artículo 28. Señalización.
En la entrada y en el interior de los campamentos, además de las señales indicativas de los diferentes servicios, se instalarán las señales reglamentarias relativas a “Velocidad máxima 10 km/h”, “Prohibidas las señales acústicas” y “Prohibida la circulación de vehículos desde las 23 a las 7 horas”. No obstante, los titulares de los establecimientos podrán aplicar un margen de una hora en lo que a circulación de vehículos se refiere.
Artículo 29. Servicios higiénicos.
1. Los campamentos dispondrán de bloques de servicios higiénicos convenientemente distribuidos, de forma que ninguna parcela o zona de acampada sin parcelar, en su caso, diste más de doscientos metros de uno de ellos. En cada bloque deberá existir al menos un baño accesible para personas con discapacidad.
2. Los servicios de hombres y mujeres serán independientes, y los inodoros estarán separados de las duchas y lavabos.
Artículo 30. Material sanitario.
En todos los campamentos de turismo existirá material sanitario para primeros auxilios, situado en lugar visible y debidamente señalizado, dotado de elementos suficientes para poder atender los casos más corrientes.
Artículo 31. Depósitos de agua apta para consumo humano.
Los campamentos de turismo que no se encuentren conectados a la red de abastecimiento municipal deberán disponer de depósitos de reserva de agua apta para consumo humano que garanticen el suministro durante, al menos, dos días y con una capacidad mínima de cincuenta litros por plaza de alojamiento.
Artículo 32. Fogatas y barbacoas.
Se prohíbe la realización de fogatas en todo el terreno del campamento de turismo. No obstante, las normas de régimen interior podrán permitir hacer uso de barbacoas en una zona delimitada a tal fin.
Artículo 33. Recogida de residuos.
Para la recogida de residuos, los campamentos dispondrán de contenedores estancos, provistos de tapa, de fácil limpieza, desinfección y transporte, con capacidad no inferior a sesenta litros, y en número de uno por cada cien plazas de alojamiento.
CAPÍTULO IV. Requisitos técnicos por categorías
Artículo 34. Instalaciones y servicios por categorías.
Las instalaciones y servicios exigidos para la clasificación de los campamentos de turismo en las diferentes categorías son los siguientes:
CAPÍTULO V. Régimen de funcionamiento
Artículo 35. Períodos de apertura al público.
Los campamentos de turismo deberán comunicar anualmente al Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana los períodos de apertura al público.
Artículo 36. Acceso.
Los campamentos de turismo son establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, las del sometimiento a la legislación vigente y, en su caso, a las normas de régimen interior del establecimiento sobre el uso de los servicios e instalaciones.
Artículo 37. Admisión de los clientes.
Antes de su admisión, se entregará a los usuarios un documento o ficha de entrada en el que conste, al menos, el nombre y categoría del establecimiento, parcela o instalación de alojamiento asignada, precio y fechas de entrada y salida. El documento deberá ser firmado por el usuario.
Artículo 38. Normas de régimen interior.
Los campamentos de turismo podrán acordar normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones, que deberán ser puestas en conocimiento de los clientes y comunicadas al Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana.
Artículo 39. Información a los usuarios.
En los campamentos de turismo se facilitará a los usuarios, en la forma que se indica, información sobre los siguientes datos y extremos:
1. Datos informativos que deben figurar en el exterior del campamento, bien antes de entrar en el mismo o, en su caso, a la entrada de la recepción:
a) Nombre y categoría del campamento.
b) Temporada de funcionamiento.
c) Tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y servicios.
d) Cuadro de horarios de utilización de los distintos servicios. Estos datos figurarán, además, en cada una de las entradas de los edificios en que se ubiquen los servicios.
e) Plano general del campamento con los límites de las parcelas, su numeración y situación de las instalaciones y servicios, especialmente los de primeros auxilios, situación de salidas de emergencia y extintores.
2. Datos informativos que han de figurar en el interior de la oficina de recepción, bien en tablón de anuncios o enmarcado en la pared:
a) Normas de régimen interior.
b) Indicación de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios.
c) Disponibilidad de una copia gratuita de este Reglamento.
3. Datos informativos que se facilitarán en mano en la oficina de recepción:
a) Nombre y categoría del campamento.
b) Plano general reducido conteniendo la información señalada en la letra A) de este artículo.
c) Tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y servicios.
d) Medidas que deben adoptarse en caso de siniestro y situación del material de primeros auxilios.
Artículo 40. Servicio de comedor.
La prestación del servicio de comedor, en su caso, podrá ir dirigida exclusivamente a los usuarios del campamento de turismo o bien al público en general, rigiéndose en este último supuesto por las normas específicas que sean de aplicación a los establecimientos de restauración.
Artículo 41. Hojas de reclamaciones.
Los campamentos de turismo deberán disponer de hojas de reclamaciones a disposición de sus usuarios y anunciarlo de forma visible conforme a lo establecido en la normativa correspondiente.
CAPÍTULO VI. Precios y reservas
Artículo 42. Publicidad de precios.
1. Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, debiendo constar en la misma los correspondientes al alojamiento y a los demás servicios que se ofrezcan.
2. Los precios se mostrarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura, en los lugares en que se presten los diferentes servicios y, en todo caso, a la entrada o en la recepción del establecimiento.
Artículo 43. Precios.
1. Los precios se determinarán por jornada conforme al número de pernoctaciones, siendo el pago mínimo el correspondiente a una jornada, y entendiéndose que cada jornada termina a las doce horas del mediodía.
2. El precio por parcela comprenderá la ocupación de la misma, el elemento de acampada y, en su caso, el vehículo. El precio por persona se cobrará separado del precio de la parcela, en función de su número, entendiéndose incluido en dicho concepto el uso de las instalaciones del campamento exigidas en la correspondiente categoría.
3. Cuando el campamento disponga de otras modalidades de alojamiento deberán fijarse los precios correspondientes, así como los del resto de servicios que se presten.
Artículo 44. Reservas.
En caso de no existir una relación contractual expresa entre el cliente y el establecimiento, el régimen de reservas quedará sometido a las siguientes condiciones:
a) Los establecimientos deberán confirmar las reservas por cualquier medio que permita su constancia, el precio convenido y la cantidad exigida en concepto de anticipo o señal.
b) El anticipo o señal podrá alcanzar como máximo un 40 por ciento del importe que resulte conforme a las plazas y número de días por los que se efectúe la reserva.
c) Si el desistimiento o anulación se comunica al establecimiento con más de 7 y menos de 15 días de antelación al señalado para la ocupación, el establecimiento podrá retener el 50 por ciento del importe del anticipo.
d) Si la anulación se comunica al establecimiento dentro de los 7 días anteriores al señalado para la ocupación, quedará a disposición del establecimiento la cantidad recibida en concepto de señal o depósito.
e) Si los clientes, sin previo aviso, no llegan al establecimiento antes de las 20 horas del día señalado para el comienzo de la estancia, se entenderá anulada la reserva.
Artículo 45. Facturas.
1. Los campamentos de turismo deberán entregar al usuario una factura, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.
2. En las facturas se consignarán, al menos, el nombre y categoría del establecimiento, el nombre e identificación del cliente, la parcela o instalación de alojamiento utilizada, el número de personas alojadas, los servicios que se hayan prestado, debidamente desglosados por días y conceptos, y las fechas de entrada y salida.
CAPÍTULO VII. Disciplina turística
Artículo 46. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento por el titular del establecimiento o actividad dará lugar a las sanciones que, en su caso, correspondan, conforme a la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo.
ANEXO. Modelo de placa
ANEXO
La placa consistirá en un rectángulo de metal en el que sobre fondo de color verde (Pantone 355) figure en color blanco una silueta frontal de tienda de campaña. Sobre dicha silueta figurará en negro (tipografía Bodoni Bold) la letra de la categoría correspondiente (“L” para lujo, “1.ª” para 1.ª categoría, “2.ª” para 2.ª categoría y “3.ª” para 3.ª categoría) según dimensiones y diseño de los croquis adjuntos.