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PREÁMBULO
El artículo 24.20 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
En ejercicio de dicha competencia se dictó la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo en Cantabria, en cuya Disposición Final 2ª se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la misma sean necesarias.
En un principio, la necesidad de una adecuación en la ordenación de los campamentos de turismo a la demanda y a la evolución del sector, trajo como consecuencia el Decreto 40/1993, de 9 de junio.
Este Decreto vino a sustituir al Decreto 44/1984, de 2 de agosto en materias tales como superficie de las parcelas, regulación de las acampadas en los parques naturales, precios y otras circunstancias que contribuyeron a una mayor calidad de nuestra oferta campista y a la simplificación de trámites administrativos.
Ya en el Decreto 40/93, antecedente directo del presente, se ponía de manifiesto que Cantabria era una de las primeras regiones españolas en cuanto al número y capacidad de campamentos de turismo. En los años que han seguido a su aprobación, esta oferta se ha consolidado aún más y de nuevo la variación surgida durante la última década en cuanto a formas de acampada y requerimientos de la nueva demanda aconseja introducir una serie de modificaciones que armonicen la ordenación y clasificación de campamentos de turismo en nuestra región con las necesidades del sector y las expectativas actuales de los usuarios.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Cultura, Turismo y Deporte, y previa deliberación del Consejo de Gobierno,
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Quedan sujetos al presente Decreto los Campamentos de Turismo, también denominados Campings, ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos servicios pueden ser utilizados por cualquier persona mediante precio.
Se entiende por «campamento de turismo» el espacio de terreno, debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios que para las diferentes categorías se establecen en la presente disposición, destinado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida en contacto con la naturaleza mediante:
a) albergues móviles, como son las tiendas de campaña, las caravanas, las autocaravanas, los carros tienda u otros elementos fácilmente transportables .
b) instalaciones permanentes susceptibles de ser transportadas o que no siendo transportables sean equiparables en cuanto a estructura, dimensiones y uso, a las anteriores.
Artículo 2.- Quedan excluidos de la presente reglamentación los campamentos juveniles regulados por el Decreto 23/1986 de 2 de mayo.
Artículo 3.
1.- Queda prohibida la venta y el arrendamiento de parcelas en los campamentos de turismo. La dirección del camping no permitirá a los usuarios la realización de obra alguna ni la instalación de infraestructura o elementos ornamentales de cualquier naturaleza.
2.- Se autoriza la ubicación en los campamentos de turismo de cualquiera de las instalaciones contempladas en el artículo 1, con carácter permanente, siempre que las parcelas ocupadas con este tipo de instalaciones no rebase el 50% de la totalidad de las parcelas del campamento de turismo. Las parcelas destinadas a este tipo de acampada deberán estar agrupadas en una o varias zonas del camping perfectamente definidas, claramente diferenciadas del resto y señaladas adecuadamente. Las medidas de este tipo de parcelas serán variables en función de la categoría del campamento de turismo: Lujo, 120 m2; Primera, 100 m2; Segunda, 90 m2.
Aquellos elementos de acampada que permanezcan por un período superior a una temporada turística, entendida ésta como el período de tiempo de apertura anual, en la zona destinada a albergues móviles, tendrán la consideración de permanentes, y en este caso deberán ubicarse en la zona definida en el párrafo primero de este apartado.
Los elementos de acampada definidos en el párrafo 1, b) del artículo primero siempre se ubicarán en la zona contemplada en el párrafo 2 de este artículo.
En todo caso, la titularidad o dirección del campamento reservará un 30% del número total de parcelas para su utilización por aquellos clientes que en viaje itinerante pretendan hacer uso de las instalaciones bien mediante reserva o mediante la contratación directa en la recepción del establecimiento.
3.- Podrá autorizarse la explotación conjunta de un campamento de turismo con la de otro tipo de alojamiento turístico de los contemplados en el artículo 15.1 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. Estos alojamientos deberán someterse a la legislación correspondiente, no aplicándoseles este Decreto a ningún efecto salvo en lo referente a la recepción que podrá ser compartida con la del campamento de turismo.
Artículo 4.
1.- Queda prohibida la acampada fuera de los campamentos de turismo.
2.- Se entenderá por acampada, a los solos efectos de la legislación turística, la instalación de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier otro medio similar a los anteriores realizada con finalidad turística (distinta de la residencial) fuera de los núcleos de población y por un período superior a veinticuatro horas.
3.- No obstante lo anterior, quedará prohibida, independientemente de su duración, la instalación con finalidad turística en el exterior de los núcleos urbanos y fuera de los campamentos de turismo de:
- Caravanas, autocaravanas y similares.
- Tiendas de campaña y similares si concurren en la acampada una o más de las siguientes características:
a) Que esté compuesta por más de tres tiendas.
b) Que se produzca a menos de 500 metros de un núcleo urbano.
c) Que se produzca a una distancia inferior a un kilómetro de un campamento de turismo.
d) Que se produzca a menos de 100 metros de los márgenes de ríos o carreteras.
4.- La represión de estas conductas se efectuará sin perjuicio de lo establecido en otras normas especiales.
Artículo 5.- Dentro del ámbito territorial de Cantabria, y sin perjuicio de otras competencias, corresponderá a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte:
a) Regular las condiciones para la instalación y apertura de los campamentos de turismo.
b) Autorizar el ejercicio de la actividad turística correspondiente.
c) Determinar y en su caso, modificar la categoría de los mismos.
d) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios.
e) Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los campamentos de turismo para asegurar en todo momento el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación de los servicios y el buen trato dispensado a los clientes.
f) Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento y protección de estos establecimientos.
g) Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias de la presente ordenación.
h) Imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de las disposiciones vigentes, salvo que sea competencia del Consejo de Gobierno.
i) Adoptar las medidas de ordenación que se estimen convenientes sobre las actividades relacionadas con el fomento y desarrollo de esta actividad, exclusivamente en aquellos aspectos que directa o indirectamente puedan incidir en el turismo.
Artículo 6.- No podrán instalarse campamentos de turismo:
a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos o torrentes de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten peligrosos o poco saludables. Los campamentos de turismo que se promuevan con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, deberán estar ubicado en un único predio o finca indivisible a efectos de la instalación turística.
b) En un radio inferior a 150 metros de lugares de captación de agua para poblaciones.
c) A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos históricos-artísticos previa y legalmente declarados como tales.
d) En terrenos por los que discurren líneas de alta tensión.
e) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa de aplicación.
f) En aquellos lugares que por exigencias de interés militar, industrial o turístico o de otros intereses de carácter nacional, regional o municipal, estén afectados por prohibiciones o limitaciones en este sentido o por servidumbres públicas establecidas expresamente por disposiciones legales, salvo que se obtenga la oportuna autorización de los organismos competentes.
Capítulo II
Requisitos para la instalación y apertura
Artículo 7.- Quienes proyectan instalar un campamento de turismo antes de iniciar cualquier clase de obra o movimiento de tierras, deberán obtener de la Dirección General de Turismo la clasificación que le pudiera corresponder en función de sus características e instalaciones previstas. Para ello, a la pertinente solicitud, se acompañará un anteproyecto suscrito por técnico competente, así como los informes urbanísticos y/o medioambientales que pudieran ser preceptivos.
Recibida la documentación señalada en el artículo anterior, la Dirección General de Turismo en el plazo de un mes, contestará la solicitud indicando la categoría que en principio, pueda corresponderle, teniéndose en cuenta que esa clasificación provisional tendrá un carácter exclusivamente indicativo y solo coincidirá con la definitiva, si resulta acreditado que la construcción e instalaciones del camping se ajustan a lo especificado en el proyecto de ejecución.
Artículo 8.- Para el ejercicio de la actividad del campamento de turismo se deberá obtener la correspondiente autorización y clasificación de la Dirección General de Turismo a cuyo efecto se presentará en la sede de dicho departamento la correspondiente solicitud, haciendo constar los extremos que para su iniciación se establecen en el artículo 70 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acompañada de los siguientes documentos:
a) Proyecto técnico suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional.
b) Certificado de infraestructura de la Dirección General de Salud Pública y Consumo.
c) Informe del cumplimiento de las medidas de seguridad en el caso de que las instalaciones se encuentren junto a las carreteras, emitido por el organismo competente.
d) Informe del Servicio de Obras Hidráulicas sobre el sistema de evacuación y depuración de aguas residuales, en aquellos casos en los que no cuente con conexión al alcantarillado municipal.
e) Boletín oficial de instalación, visado por la Dirección General de Industria.
f) Impuesto de Actividades Económicas.
g) Licencia municipal de apertura.
h) Certificado de final de obra visado.
i) Certificado de potabilidad de agua expedido por la Dirección General de Salud Pública y Consumo.
j) Título de propiedad o derecho que acredite la disponibilidad del terreno. Tratándose de sociedades se precisará además, la escritura de constitución de la sociedad.
Artículo 9.- Recibida la solicitud de autorización y clasificación acompañada de la documentación referida en el artículo anterior, la Dirección General de Turismo resolverá en el plazo máximo de tres meses la concesión o denegación de la misma, considerándose estimada la petición en el supuesto de no recaer resolución expresa en el referido plazo. La resolución, que de ser denegatoria será motivada, no agota la vía administrativa, por lo que podrá ser recurrida en alzada ante el Consejero competente.
Artículo 10.- Toda modificación que se lleve a cabo durante la ejecución del proyecto inicial o cualquier reforma posterior, deberá notificarse previamente para su aprobación a la Dirección General de Turismo. Para la autorización de la modificación se aportará la documentación prevista en el artículo 8.
Artículo 11.- Tanto los cambios de titular como los de director del campamento de turismo serán comunicados a la Dirección General de Turismo. Así mismo, deberá notificarse el cierre definitivo del camping y cualquier variación en la temporada de funcionamiento.
Artículo 12.- Los campamentos de turismo deberán contar con una póliza de responsabilidad civil, que garantice los riesgos normales de funcionamiento.
Artículo 13.- Los titulares de campamentos de turismo podrán solicitar de la Dirección General de Turismo el cambio de categoría, aportando los justificantes documentales correspondientes y siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la presente disposición.
La Dirección General de Turismo podrá iniciar el procedimiento de cambio de categoría de un campamentos de turismo y, tras dar audiencia al titular de la instalación, asignarle otra inferior cuando el estado de conservación y funcionamiento no sea el adecuado a la categoría que ostente.
Capítulo III
Categorías
Artículo 14.- Los campamentos de turismo se clasifican de acuerdo con sus instalaciones y servicios en las categorías de «lujo», «primera», y «segunda», siendo los correspondientes distintivos «L», «1ª» y «2ª», grafiados dentro de la silueta de una tienda de campaña, según los colores y medidas que se señalan en el Anexo I.
Este indicativo se encontrará situado de forma visible en el acceso al campamento y en la recepción del mismo; deberá igualmente figurar grafiado y de forma destacada tanto en los justificantes de pago como en cualquier folleto o impreso del campamento de turismo.
Artículo 15.- Con carácter excepcional y motivadamente, por razones de interés ecológico, paisajístico o artístico, la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte podrá establecer la exigencia de una categoría mínima para la instalación que se pretende, e incluso la denegación de la autorización. Lo anterior deberá efectuarse en la fase de anteproyecto.
Capítulo IV
Requisitos técnicos generales
Artículo 16.- Sin perjuicio de los requisitos exigibles en virtud de otras disposiciones legales, los campamentos de turismo han de contar como mínimo con los siguientes elementos:
A.- PARCELAS
La superficie destinada a acampada estará dividida en parcelas de terreno destinadas a la ubicación de un vehículo y de un albergue móvil, salvo lo establecido para zonas de acampada no parcelada, posteriormente reguladas. También se permitirá la instalación de una tienda extra o supletoria, siempre que contribuya a una agrupación familiar, lo solicite por escrito el grupo de personas que pretende acampar y lo autorice la dirección del campamento.
Cada parcela estará numerada, tendrá convenientemente señalizados sus límites y su superficie se determinará en función de la categoría del campamento. Las parcelas tendrán acceso directo para vehículos.
Podrá autorizarse la existencia de medias parcelas con destino exclusivo a vehículos y tiendas de campaña de dos plazas. La superficie de las mismas no podrá ser inferior al 50% de la exigida como mínimo en función de la categoría del campamento.
Los establecimientos podrán disponer de zonas de acampada que tengan previsto el aparcamiento de vehículos en lugar diferente al de la ubicación del albergue móvil. En este caso, a la superficie que corresponda a la parcela, según la categoría del campamento, se lo podrán deducir 15 metros cuadrados. El lugar destinado al aparcamiento llevará el número de la parcela que corresponda.
Previa solicitud motivada de la propiedad del campamento, la Dirección General de Turismo podrá autorizar zonas de acampada no parceladas que no podrán rebasar conjuntamente el 10% de la superficie parcelada. Las zonas no parceladas, llevarán un cartel indicador del número máximo de tiendas a instalar en las mismas, número que será determinado por la Dirección General de Turismo, en función de la superficie, y en razón a los siguientes parámetros: 16 m2 por campista en la categoría de Lujo, 14 m2 en primera y 12 m2 en segunda.
B.- ACCESOS
La entrada del campamento de turismo así como los viales de acceso, se hallarán debidamente pavimentados y tendrán una anchura mínima de 5 metros.
En todos los campamentos de turismo situados a menos de 30 metros del eje de la carretera, si la altura relativa de la zona de terreno más próxima a ella fuese inferior a 1,5 metros, se dispondrá a todo lo largo de ésta de un doble carril de protección normalizado, a partir de la zona de dominio público que contempla la legislación sobre carreteras. Únicamente se dispensará de tal obligación en el caso de que en toda la zona citada y con una anchura de 25 metros, se prohíba la instalación de albergues móviles.
C.- VIALES INTERIORES
Todos los establecimientos dispondrán de viales interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de los equipos móviles de extinción de incendios, así como una rápida evacuación en caso de emergencia. En cualquier caso, la anchura no podrá ser nunca inferior a 5 metros y 3 metros, según se trate de viales de dos o una dirección respectivamente.
D.- SISTEMA DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS
1.-Todos los campamentos de turismo deberán contar con las medidas de seguridad contra incendios establecidas en el Proyecto de ejecución, lo que se acreditará mediante certificado de técnico competente. En todo caso cumplirán con las siguientes medidas de prevención:
- Extintores de polvo antibrasa de 6 kilogramos de capacidad, en número de uno por cada 20 parcelas ubicados en sitios
visibles y de fácil acceso. Igualmente contarán con diversas bocas de riego.
- Luces de emergencia en todos los lugares de uso común.
- En todo momento, se asegurará el mantenimiento actualizado de los instrumentos de prevención.
2.- En la recepción del campamento de turismo y de forma bien visible se colocará un plano del terreno en el cual se habrán señalado los lugares donde se encuentran los extintores y las salidas, acompañado del siguiente aviso escrito en castellano, francés, inglés y alemán: «Situación de los extintores en caso de incendio».
3.- Los campamentos de turismo situados en zonas forestales deberán cumplir las disposiciones que al efecto, y especialmente para la prevención de incendios forestales, exija el organismo competente.
De tolerar el Reglamento de Régimen Interior del campamento de turismo el encendido de fogatas, deberá limitarse una zona para éstas, especificando distancias mínimas a las parcelas de acampada.
4.- Los trabajos que deban realizarse y que puedan suponer riesgos de incendio, en especial el trasvase de materiales inflamables y soldaduras, deberán realizarse con autorización por escrito del director del establecimiento, que establecerá las medidas de precaución.
5.- El personal del campamento de turismo deberá conocer el uso y haber utilizado los extintores, realizando al menos una vez al año ejercicios prácticos de extinción de incendios.
E.- AGUA POTABLE
Para garantizar el normal suministro de agua potable, todos los campamentos de turismo dispondrán de los correspondientes depósitos de reserva calculados para una capacidad mínima de 100 litros por parcela y día, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando el suministro provenga de red municipal con garantías reglamentarias de abastecimiento de agua, los depósitos de reserva tendrán una capacidad para día y medio de utilización .
b) Cuando el suministro municipal sea insuficiente en cantidad y/o tratamiento del agua o cuando el suministro provenga de otros medios, los depósitos tendrán la capacidad precisa para tres días de uso.
c) Los materiales de los depósitos de agua potable deberán reunir las condiciones de aislamiento y protección necesarias para evitar la contaminación del agua. En su construcción se emplearán materiales que no cedan sustancias al agua y que sean inalterables y lavables.
d) Los depósitos de agua potable se emplearán exclusivamente para este fin y deberán estar identificados con el grafismo indicador de «Agua potable». Se mantendrán en perfecto estado de conservación y limpieza.
Al menos una vez al año, coincidiendo con la proximidad de la apertura del campamento de turismo, procederán a su limpieza y desinfección, con productos autorizados para este fin.
e) El agua de abastecimiento al campamento destinada al consumo y a la higiene alimentaria y personal, reunirá las condiciones de potabilidad establecidas en la vigente reglamentación técnico-sanitaria de aguas potables de consumo público.
f) El agua potable de abastecimiento al campamento procederá de la red municipal siempre que técnicamente sea posible. La utilización de agua que no proceda de un abastecimiento público, requerirá la autorización previa de los organismos competentes.
g) En el supuesto de que el agua no proceda de la red municipal o ésta presente insuficientes garantías de potabilidad, será obligatorio que el abastecimiento del agua al campamento de turismo se realice a través de los depósitos de reserva, en donde será sometida sistemáticamente al menos a un tratamiento previo de desinfección.
A estos efectos dispondrán de un mínimo de dos depósitos, con el fin de proceder al uso alternativo de los mismos.
h) Todos los campamentos de turismo una vez al año, y antes de iniciar la temporada turística, acreditarán la potabilidad del agua mediante certificado expedido por organismo competente. Sin este requisito previo no se autorizará la explotación del establecimiento. Como excepción a lo anterior, se dispensará de la presentación anual del certificado de potabilidad a aquellos establecimientos que estén conectados a la red municipal.
F.- AGUA CALIENTE
Dadas las características climatológicas de esta Región, será obligatoria la instalación de agua caliente en todas las categorías.
G.- TRATAMIENTO Y EVACUACIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Si la evacuación de aguas residuales no se produce directamente a través de la red municipal, el establecimiento dispondrá de instalaciones depuradoras propias, de tal manera que los vertidos de aguas residuales sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para riego de jardines o zonas verdes. No se autorizará en ningún caso el vertido directo, sin previa depuración de aguas residuales, al mar, río o lago.
H.- HIGIENE, TRATAMIENTO Y RECOGIDA DE BASURAS
Todas las instalaciones del campamento se mantendrán en buen estado de conservación, para lo cual se realizarán las reparaciones o modificaciones oportunas con la periodicidad necesaria. Asimismo deberán mantenerse en buen estado de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización.
El servicio de limpieza dentro del campamento se realizará como mínimo una vez al día.
Para la recogida de residuos, los campamentos de turismo dispondrán de contenedores provistos de tapa, de fácil limpieza y transporte, con capacidad mínima individual de 60 litros. Contarán al menos con un recipiente por cada diez parcelas y la retirada de basuras se realizará una vez al día.
I.- INSTALACIÓN ELÉCTRICA
La capacidad de suministro eléctrico en las parcelas con toma de corriente no será inferior a 660 watios por parcela.
Se garantizará con un mínimo de 2 lux de intensidad la iluminación en accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común.. En las calles principales del campamento la intensidad será de 4 lux.
Durante la noche estarán permanentemente encendidos puntos de luz en la entrada del campamento, en los servicios sanitarios y en aquellos otros lugares estratégicos de manera que faciliten el tránsito por el interior.
J.- CIERRE DE LÍMITES
Los campamentos de turismo deberán estar cerrados en todo su perímetro. En los materiales que se utilicen en las vallas o cercas deberán tenerse en cuenta la disposición y el color que permitan una integración armónica con el entorno. No podrá utilizarse nunca como material el alambre espinoso. Aquellos establecimientos cuya actividad se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y cuyo espacio físico esté atravesado por una carretera, deberán contar con un edificio de servicios independiente para cada una de las secciones que se encuentren a uno y otro lado de la vía pública, salvo que una de las secciones esté destinada con exclusividad a la ubicación de instalaciones permanentes. Además deberán cumplir con lo preceptuado en el párrafo B de este mismo artículo en ambos lados de la citada vía.
En los campamentos de turismo situados en zonas boscosas o monte bajo se instalarán bandas de protección contra el fuego, consistentes en franjas longitudinales con una anchura mínima de tres metros.
K.- SEÑALIZACIÓN
Las señalizaciones que los campamentos ubiquen en las carreteras y caminos cercanos a sus instalaciones serán normalizadas y de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
Los viales interiores del campamento tendrán las señales reglamentarias de «velocidad máxima de 10 kilómetros hora», «prohibición de señales acústicas» y «prohibida la circulación de vehículos desde las 23 horas hasta las 7 horas». Se señalizarán igualmente los viales que por su anchura no permitan la doble circulación de vehículos, indicando el sentido de la misma. Asimismo, los campamentos de turismo instalarán las señales correspondientes a la dirección de los diferentes servicios e instalaciones. Quedará al libre criterio de los titulares aplicar un margen de una hora en lo que a circulación de vehículos se refiere.
L.- SERVICIOS HIGIÉNICOS
Los campamentos de turismo dispondrán de bloques de servicios higiénicos necesarios, de forma que ninguna parcela del aquél esté a más de 150 metros de uno de ellos. Estos serán totalmente independientes en cuanto a hombres y mujeres, y dentro de cada bloque de servicios los inodoros estarán separados de las duchas y lavabos.
Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán poseer una ventilación amplia y directa del exterior, no permitiéndose ventilación forzada. El suelo deberá ser cerámico y las paredes alicatadas hasta una altura mínima de 2 metros.
M.- CAPACIDAD DE ALOJAMIENTO
A efectos del cálculo estimativo en número de personas de la capacidad del establecimiento, se multiplicará por tres el número de parcelas. A lo anterior se le unirán el número de plazas que resulten de las zonas sin parcelar, cuando hayan sido autorizadas.
N.- RESTAURANTES Y CAFETERÍAS
Los restaurantes y cafeterías instalados en el interior de los campamentos de turismo se regirán por su respectiva ordenación turística, además de por cualesquiera otras disposiciones legales que les afecten.
O.- DRENAJE
Todos los campamentos de turismo estarán dotados de un eficaz drenaje que impida las inundaciones.
P.- ACCESIBILIDAD
Las instalaciones y servicios de los campamentos de turismo deberán permitir su utilización por personas con movilidad reducida, cumpliendo las prescripciones que a tal efecto señala la Ley de Cantabria 3/1996 de 24 de septiembre sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.
Capítulo V
Requisitos técnicos por categorías
Artículo 17.- Los campamentos de turismo de categoría «lujo», además de cumplir con los requisitos y normas que establece el artículo 16, habrán de reunir las siguientes condiciones, instalaciones y servicios:
1.- La superficie por parcela mínima será de 90 metros cuadrados.
2.- Dispondrán de las siguientes instalaciones, construidas con materiales de primera calidad:
a) La recepción será independiente de cualquier otro servicio y su superficie será como mínimo de 25 m2.
b) Restaurante, que dispondrá de una adecuada carta de platos tanto del país como de cocina internacional, así como una carta de vinos seleccionados. La atención al público correrá a cargo de personal cualificado.
c) Salón social con una superficie en concordancia con la capacidad del establecimiento y dotado de aparato de televisión.
d) Bar, totalmente independiente del restaurante, con barra y servicio de mesas, atendido por personal cualificado.
e) Sala de juegos de salón en lugar cubierto.
f) Sala de curas y primeros auxilios, en la que exista un botiquín lo suficientemente dotado como para atender las emergencias más habituales.
g) Supermercado.
h) Servicio de lavandería o autolavado.
i) Boutique - tienda de regalos y souvenirs.
j) Servicios higiénicos, que tendrán el suelo cerámico de calidad superior y las paredes alicatadas hasta el techo de igual calidad, disponiendo de los siguientes servicios:
- Lavabos, uno por cada seis parcelas de las destinadas a los albergues móviles, con una separación mínima entre ellos de 50 centímetros y dotados de agua caliente.
- Duchas en cabinas individuales de superficie mínima de 1,50 metros cuadrados, una por cada 10 parcelas de las destinadas a albergues móviles y dotadas con agua caliente continua. Habrá un elemento de separación entre el plato de la ducha y el lugar para colgar la ropa.
- Un inodoro por cada seis parcelas de las destinadas a albergues móviles. En los servicios destinados a los hombres habrá una zona para urinarios en la proporción de uno por cada diez parcelas.
- Accesorios: espejos encima de todos los lavabos, estanterías en los lavabos y duchas, toalleros en los lavabos y colgadores en las duchas e inodoros.
- Enchufes en todos los lavabos con indicación de voltaje.
- Lavaderos, uno por cada 18 parcelas, con una separación mínima entre ellos de 50 centímetros, todos ellos dotados de agua caliente continua y con estanterías para dejar la ropa.
- Fregaderos, uno por cada 12 parcelas de las destinadas a albergues móviles, con una separación mínima de 50 centímetros, todos ellos dotados de agua caliente continua y con estanterías para dejar la vajilla y otros enseres.
3.- Otras instalaciones:
a) Fuentes de agua potable, distribuidas de tal forma que ninguna parcela se encuentre a más de 35 metros de una de ellas. Estarán pavimentadas en un radio de dos metros y con el correspondiente desagüe.
b) Enchufes con caja de protección y fusibles o automáticos en cada una de las parcelas.
c) Árboles para dar sombra a una superficie mínima del 50% de la zona destinada a la acampada.
d) Parque infantil, con aparatos e instalaciones de recreo y gimnasia, debidamente homologados con una superficie mínima de 2 metros cuadrados por parcela. En el supuesto de que el establecimiento cuente con alojamientos de los contemplados en el artículo 3.3 de este Decreto, cada unidad de alojamiento computará como si de una parcela se tratase.
e) Piscinas, una para niños y otra para adultos, reuniendo las condiciones propias de las piscinas públicas.
f) Pista de tenis de dimensiones reglamentarias. Esta podrá ser sustituida por otro tipo de instalaciones para deporte: minigolf, baloncesto, bolera u otras de similares características.
4.- Servicios:
a)Asistencia médica y Ayudante Técnico Sanitario, así como información de la ubicación exacta de la sala de curas y primeros auxilios.
b) Servicio telefónico: un aparato con cabina aislada por cada 200 parcelas o fracción.
c) Servicio de lavandería.
d) Vigilancia diurna y nocturna.
e) Custodia de valores en caja fuerte y cajas fuertes individuales a disposición de los clientes.
f) Recogida y entrega diaria de correspondencia con buzón dentro del campamento.
g) Venta de prensa nacional y extranjera.
h) Venta de camping-gas.
i) Servicio de cambio de moneda extranjera.
5.- Personal:
a) Director.
b) Recepcionistas en número suficiente para atender ininterrumpidamente a los clientes desde las 7 horas hasta las 23 horas, que conozcan como mínimo dos idiomas oficiales de la Unión Europea, además del castellano.
c) Personal de limpieza suficiente en función de la extensión del campamento de turismo.
d) Al menos un encargado de los servicios higiénicos por cada doscientas parcelas.
e) Guardas durante las 24 horas del día, en número de uno por cada 300 parcelas o fracción. En el supuesto de que el establecimiento cuente con alojamientos de los contemplados en el artículo 3.3 de este Decreto, cada unidad de alojamiento computará como si de una parcela se tratase.
Todo el personal a excepción del director, irá debidamente uniformado.
Artículo 18.- Los campamentos de primera categoría, además de cumplir con los requisitos y normas establecidos en el artículo 16 de la presente ordenación, deberán reunir las siguientes condiciones, instalaciones y servicios:
1.- La superficie mínima por parcela será de 70 metros cuadrados.
2.- Dispondrán de las siguientes instalaciones construidas con materiales de primera calidad:
a) Recepción independiente de cualquier otro servicio y con un espacio destinado al público de al menos 20 m2.
b) Restaurante o autoservicio y cafetería.
c) Servicio de juegos de salón en local cubierto.
d) Sala de curas y primeros auxilios en la que existirá un botiquín con lo indispensable para las emergencias que puedan producirse.
e) Supermercado.
f) Servicios higiénicos de suelo cerámico, con paredes alicatadas hasta el techo, disponiendo de los siguientes servicios:
- Lavabos, uno por cada ocho parcelas de las destinadas a albergues móviles.
- Duchas en cabinas individuales de superficie mínima de 1,5 metros cuadrados, una por cada 12 parcelas de las destinadas a albergues móviles. Todas ellas dotadas de agua caliente y continua.
- Un inodoro por cada 8 parcelas de las destinadas a albergues móviles; en los servicios destinados a hombres habrá una zona para urinarios en la proporción de uno por cada 30 parcelas.
- Accesorios: Espejos encima de todos los lavabos, estanterías en los lavabos y duchas y colgadores en las duchas e inodoros.
- Enchufes en todos los lavabos, con indicación del voltaje.
- Lavaderos, uno por cada 20 parcelas, dotados de estantería para dejar la ropa.
- Fregaderos, uno por cada 15 parcelas de las destinadas a albergues móviles, dotados de agua caliente al menos dos horas por la mañana y otras dos por la tarde o noche, y con estanterías para dejar la vajilla y otros enseres.
3.- Otras instalaciones:
a) Fuentes de agua potable, distribuidas de tal forma que ninguna parcela se encuentre a más de 50 metros de una de ellas. Estarán pavimentadas en un radio de 1,50 metros y con el correspondiente desagüe.
b) Enchufes con cajas de protección y fusibles o automáticos en el 35% de las parcelas.
c) Árboles para dar sombra en una superficie mínima del 35% de la zona destinada a acampada.
d) Parque infantil, con aparatos e instalaciones de gimnasia y recreo debidamente homologados con una superficie mínima de 1,5 metros cuadrados por parcela. En el supuesto de que el establecimiento cuente con alojamientos de los contemplados en el artículo 3.3 de este Decreto, cada unidad de alojamiento computará como si de una parcela se tratase.
e) Piscina para adultos, que reúna las condiciones propias de las piscinas públicas.
f) Pista de tenis de dimensiones reglamentarias. Esta podrá ser sustituida por otro tipo de instalaciones deportivas: minigolf, baloncesto, bolera u otras de similares características.
4.- Servicios:
a) De recepción.
b) Asistencia médica y ayudante técnico sanitario con visita asegurada, así como información de la ubicación exacta de la sala de curas y primeros auxilios.
c) Servicio telefónico: un aparato con cabina aislada por cada 250 parcelas o fracción.
d) Vigilancia diurna y nocturna.
e) Custodia de valores en caja fuerte.
f) Recogida y entrega diaria de correspondencia.
g) Venta de prensa.
h) Venta de camping-gas.
i) Servicio de lavandería o autolavado.
5.- Personal:
a) Director.
b) Recepcionistas suficientes para atender ininterrumpidamente a los clientes desde las 8 horas a las 21 horas, que conozcan al menos uno de los idiomas oficiales de la Unión Europea además del castellano.
c) Personal de limpieza suficiente de acuerdo con la extensión del campamento.
d) Al menos un encargado de los servicios higiénicos.
e) Guardas durante las 24 horas del día en número de uno por cada 300 parcelas o fracción. En el supuesto de que el establecimiento cuente con alojamientos de los contemplados en el artículo 3.3 de este Decreto, cada unidad de alojamiento computará como si de una parcela se tratase.
Todo el personal llevará el correspondiente distintivo.
Artículo 19.- Los campamentos de categoría «segunda» además de cumplir con los requisitos y normas que se establecen en el artículo 16 de esta normativa, deberán reunir las siguientes condiciones, instalaciones y servicios:
1.- La superficie mínima por parcela será de 60 metros cuadrados.
2.- Dispondrán de las siguientes instalaciones, construidas con materiales que no alteren indebidamente la fisonomía del paisaje:
a) Recepción independiente de cualquier otro servicio, y con un espacio destinado al público de al menos de 15 m2.
b) Sala de curas y primeros auxilios en la que existirá un botiquín con lo indispensable para las emergencias que puedan producirse.
c) Bar.
d) Supermercado.
e) Servicios higiénicos, que tendrán el suelo cerámico y paredes alicatadas hasta el techo, disponiendo de los siguientes servicios:
- Lavabos, uno por cada 10 parcelas de las destinadas a albergues móviles.
- Duchas en cabinas individuales de superficie mínima de 1,3 metros cuadrados, una por cada 15 parcelas de las destinadas a albergues móviles, todas ellas dotadas de agua caliente continua.
- Un inodoro por cada 10 parcelas de las destinadas a albergues móviles; en los servicios destinados a hombres habrá una zona para urinarios en la proporción de uno por cada 40 parcelas.
- Accesorios: Espejos encima de todos los lavabos y colgadores en lavabos y duchas.
- Enchufes en todos los lavabos y con indicación de voltaje.
- Lavaderos, uno por cada 30 parcelas.
- Fregaderos, uno por cada 18 parcelas de las destinadas a albergues móviles.
3.- Otras instalaciones:
a) Fuentes de agua potable, distribuidas de tal forma que ninguna parcela de las destinadas a albergues móviles se encuentre a más de 60 metros de cualquiera de ellas. Estarán dotadas de desagüe y pavimentadas en un radio de un metro.
b) Árboles para dar sombra en una superficie mínima del 25% de la zona destinada a acampada.
4.- Servicios:
a) De recepción.
b) Asistencia médica asegurada, así como información de la ubicación exacta de la sala de curas y primeros auxilios.
c) Telefónico: un aparato en cabina aislada por cada 300 parcelas o fracción.
d) Vigilancia diurna y nocturna.
e) Custodia de valores en caja fuerte.
f) Buzón de recogida de correspondencia y entrega de las mismas.
g) Venta de camping-gas.
5.- Personal:
a) Recepcionistas suficientes para atender ininterrumpidamente a los clientes desde las 9 horas hasta las 21 horas, que conozcan un idioma de los oficiales de la Unión Europea, además del castellano.
b) Personal de limpieza suficiente de acuerdo con la extensión del campamento.
c) Al menos un encargado de los servicios higiénicos.
d) Guardas durante las 24 horas del día en número de uno por cada 300 parcelas ocupadas o fracción. En el supuesto de que el establecimiento cuente con alojamientos de los contemplados en el artículo 3.3 de este Decreto, cada unidad de alojamiento computará como si de una parcela se tratase.
Todo el personal llevará el correspondiente distintivo.
Capítulo VI
Funcionamiento
Artículo 20.
1.- La recepción del campamento de turismo constituirá el centro de relación con los clientes a efectos administrativos y de información.
2.- En la recepción y de forma bien visible, se expondrán los siguientes documentos:
a) Autorización para el ejercicio de la actividad turística extendida por la Dirección General de Turismo.
b) Período de funcionamiento.
c) Plano del campamento de turismo en el cual consten:
- Situación y límites de cada una de las parcelas, así como la numeración correspondiente.
- Situación de los diferentes servicios.
d) Lista oficial de precios, debidamente sellada por la Dirección General de Turismo.
e) Certificado de potabilidad del agua, vigente y expedido por organismo competente, siempre que el abastecimiento de agua no provenga de la red municipal.
f) Relación de horarios de funcionamiento de los diferentes servicios, asistencia médica y prohibición de circulación interior de vehículos.
g) Aviso de la existencia de hojas oficiales de reclamaciones a disposición de los clientes.
h) Reglamento de Régimen Interior, debidamente visado por la Dirección General de Turismo.
3.- Toda la documentación y datos citados estarán redactados como mínimo en tres idiomas de la Unión Europea, además del castellano.
4.- A disposición de las personas debidamente acreditadas, y en todo momento, se encontrará en la recepción el registro de entradas y salidas de los clientes y el Libro de Inspección de Turismo del establecimiento.
5.- Tanto las hojas oficiales de reclamaciones como una copia del presente Decreto, se encontrarán en todo momento a disposición de los clientes.
Capítulo VII
Precios y facturación
Artículo 21.
1.- En materia de precios, se estará a lo establecido por el artículo 46 de la Ley 5/99, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. En todo caso, en las declaraciones de precios deberá indicarse si en éstos está incluido el IVA.
2.- Los diferentes precios se establecerán por jornada y parcela, con independencia del tipo de vehículo que se instale en ellas.
Se entenderá igualmente que salvo pacto en contrario, la jornada finaliza a las 12 horas.
El concepto de precio - parcela comprende la ocupación de la misma, el albergue móvil y el vehículo; la tienda extra podrá tener un precio adicional; el precio por persona se cobrara separado del precio de la parcela, en función de su número, haciéndose la salvedad de los niños, que tendrán un precio inferior, considerándose como tales a los menores de 10 años y mayores de 3, ambos inclusive. La estancia de los menores de 3 años será gratuita.
Cuando el campamento disponga de otras modalidades de acampada o alojamiento, el titular deberá sellar el precio correspondiente a cada una de ellas.
Cuando el establecimiento ofrezca otro tipo de servicios tales como parcelas para largas estancias, precios por mes, trimestre, año o cualquier otra similar, las mismas deberán figurar en la declaración de precios.
A todos los usuarios se les entregará una factura. En este documento se harán constar claramente todos y cada uno de los conceptos.
Asimismo el establecimiento tiene la obligación de presentar y sellar en la Dirección General de Turismo todos y cada uno de los servicios complementarios que ofrezca, tales como lavandería, pistas de tenis, alquiler de bicicletas u otros vehículos, o alquiler de cajas individuales de seguridad.
Artículo 22.- En todo caso el cliente deberá ser notificado antes de su admisión del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de una hoja en la que constará, nombre y categoría del establecimiento, parcela que le es asignada, precio de la misma y fecha de entrada y salida. Dicha hoja firmada por el cliente tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia se conservará en el establecimiento a disposición de la inspección durante un año.
La relación jurídica entre el titular del establecimiento y el cliente que a su vez es propietario de una instalación de carácter permanente se formalizará a través del correspondiente contrato cuya duración no será superior a una temporada turística.
Capítulo VIII
Servicios mínimos
Artículo 23.- Se considerarán servicios mínimos, incluidos en el precio -persona los siguientes:
a) Suministro de agua potable y caliente.
b) Recogida de basuras.
c) Servicios higiénicos.
d) Hojas de reclamaciones.
e) Utilización de zonas verdes.
f) Utilización de piscinas en la categoría «lujo».
g) Utilización de lavaderos y fregaderos.
h) Parque infantil.
i) Deposito de valores en caja fuerte con responsabilidad garantizada por la titularidad del camping de hasta 500 euros.
Capítulo IX
Personal de servicio
Artículo 24.
1.- Los directores de los campamentos de turismo, cuya designación por los titulares deberá ser comunicada a la Dirección General de Turismo, y los titulares de los establecimientos, serán considerados los responsables legales de las empresas propietarias, a los efectos de lo preceptuado en la presente ordenación, y tendrán las siguientes obligaciones:
a) Velar por el buen funcionamiento del campamento, y muy especialmente del trato dispensado por el personal a los clientes del mismo.
b) Comunicar a la autoridad competente cualquier alteración de orden público, comisión de delitos, así como los posibles casos de enfermedades que supongan riesgo para la salud de los acampados.
2.- Corresponden a los recepcionistas las siguientes funciones:
a) El control de entradas y salidas de campistas mediante el correspondiente libro de registro, así como la formalización de las Hojas de Admisión.
b) La comprobación de la identidad de los clientes.
c) Facilitar la información que soliciten los clientes, tanto respecto al funcionamiento del campamento como de carácter turístico en general.
d) Recibir y distribuir la correspondencia de los clientes.
3.- Corresponden a los guardas las siguientes funciones:
a) Vigilancia y custodia del campamento de turismo.
b) Velar por el cumplimiento del Reglamento de Régimen Interior.
c) Cuantas otras funciones que le sean encomendadas por la Dirección del campamento de turismo.
Capítulo X
Clientes
Artículo 25.
1.- Los campamentos de turismo tendrán la consideración de establecimientos públicos y serán de libre utilización por cualquier persona, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente norma, quedando prohibida cualquier discriminación.
2.- No obstante lo anterior, los campamentos de turismo no admitirán en sus establecimientos o los expulsarán de ellos con la ayuda de los agentes de la autoridad competente, si fuera necesario, a las personas que incumplan el Reglamento de Régimen Interior, las normas lógicas de la buena convivencia social, o pretendan entrar en el campamento con una finalidad distinta a la propia de este tipo de establecimientos.
Artículo 26.- No se admitirá a los menores de 16 años que no vayan acompañados por personas mayores que se hagan responsables de su custodia.
Artículo 27.- Para alojarse en un campamento de turismo los clientes deberán acreditar documentalmente su personalidad y residencia, firmando la preceptiva Hoja de Admisión.
Artículo 28.- El empresario o director del campamento de turismo podrá realizar reservas anticipadas pudiendo percibir una cantidad económica por adelantado en la forma siguiente:
Cuando la reserva se haga por una ocupación no superior a diez días, el importe correspondiente a un día de estancia.
Cuando se realice por más tiempo, la suma equivalente al importe de un día de ocupación por cada diez días o fracción.
Artículo 29.- La anulación de reserva dará derecho a retener como máximo en concepto de indemnización el siguiente porcentaje de la señal exigida:
a) El 5% cuando la anulación se haga con más de treinta días de antelación a la fecha fijada para ocupar la parcela.
b) El 25% cuando se haga en un período comprendido entre siete y treinta días.
c) El 100% cuando se haga con menos de siete días.
d) El 100% cuando se abandona el establecimiento antes de la fecha fijada en la hoja de admisión.
No obstante, las condiciones relativas al régimen de reservas deberán quedar recogidas en el Reglamento de Régimen Interior del establecimiento, y su aceptación por el cliente quedará registrada por escrito.
No podrá reservarse anticipadamente la totalidad de las parcelas, disponiendo como mínimo de un 10% para su directa e inmediata ocupación.
Artículo 30.- Los clientes de los campamentos de turismo tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir el Reglamento de Régimen Interior.
b) Observar las normas lógicas de la buena convivencia social.
c) Dar a conocer a la dirección los casos de enfermedades que suponga riesgo para la salud de los acampados.
d) Abonar la estancia al final de la permanencia en el campamento de turismo, salvo pacto en contrario.
e) Abonar los precios de los diferentes servicios utilizados de acuerdo con lo establecido en esta norma.
Artículo 31.- Los clientes de los campamentos de turismo tendrán los siguientes derechos:
a) Hacer uso de las instalaciones y servicios, de acuerdo con la presente norma y teniendo en cuenta el Reglamento de Régimen Interior.
b) Conocer los precios de los diferentes servicios antes de su contratación y de acuerdo con la presente norma.
c) Recibir justificante de los pagos efectuados.
d) Efectuar las reclamaciones que considere oportunas en las correspondientes hojas oficiales, que deberán ser facilitadas por las empresas sin ninguna objeción. Si la reclamación tuviera como objeto los precios abonados, se acompañará a la misma justificante de pago.
Capítulo XI
Inspección y control
Artículo 32.- El Gobierno de Cantabria a través de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte velará por el cumplimiento de lo previsto en la presente disposición, mediante la imposición, si procediere, de las sanciones contempladas en la Ley 5/1999 de 24 de marzo.DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Aquellos campamentos de turismo que a la entrada en vigor del presente Decreto estuvieran clasificados como de tercera categoría dispondrán de un plazo de cinco años para la adaptación de sus instalaciones a las prescripciones de la presente norma. Una vez se realicen las obras e instalaciones precisas para el cambio de categoría, se comunicará a la Dirección General de Turismo a fin de que por este organismo se lleve a cabo la preceptiva inspección previa a la resolución por la que se acuerde el cambio de categoría que corresponda. Este plazo será de un año para la adaptación de los campamentos de turismo de las categorías Lujo, Primera y Segunda.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 40/1993, de 9 de junio, sobre Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo en Cantabria, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo prevenido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Cultura, Turismo y Deporte para el desarrollo y ejecución de las disposiciones contenidas en esta norma.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Santander, 22 de agosto de 2002.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, José Joaquín Martínez Sieso
EL CONSEJERO DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE, José Antonio Cagigas Rodríguez