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La vigente ordenación de los Campamentos de Turismo fue aprobada por Decreto 19/1985, de 9 de mayo (DOE núms. 41 a 45, de 21,24, 28, 30 de mayo y 4 de junio de 1985). El tiempo transcurrido desde aquél es un periodo suficiente para constatar que en la actualidad los campamentos de Turismo constituyen una modalidad vacacional y turística que está adquiriendo en la Comunidad Autónoma de Extremadura una gran importancia y un notable crecimiento.Conforme con ello, se hace necesario una nueva regulación de tales alojamientos que, supongan una garantía para el mejor desarrollo de este sector, así como para el respeto al entorno natural y a la seguridad de los campistas, al tiempo que, una adecuación de las exigencias de la demanda turística actual, cada vez más exigente con los servicios, e instalaciones que este tipo de alojamiento turístico puede ofrecer, instalaciones que en cualquier caso han de garantizar la accesibilidad y utilización a todas las personas, y especialmente a aquellas con movilidad reducida o con cualquier otra limitación física o sensorial de manera permanente o transitoria.
La Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura, reconoce entre otros, tres grupos de establecimientos en esta modalidad de alojamiento, Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal, y a la regulación de los tres se extiende el presente Decreto. Después de un Título Preliminar que recoge las características generales para todos ellos, se entra a regular de modo exhaustivo los Campamentos Públicos de Turismo que, por su importancia en la Comunidad, merecen tal tratamiento y sirven de base a la regulación de los otros dos grupos de establecimientos. Estos últimos, con menor incidencia en la demanda y actividad turística, justifican su inclusión en la normativa por la necesidad del control por la Administración de las condiciones de su actividad, en el caso de los Campamentos Privados, y, en cuanto a las Zonas de Acampada Municipal, por su condición de alojamiento de carácter público con destino a ofrecer una acampada ordenada e inocua para los recursos naturales, a los aficionados de la acampada libre, prohibida sin paliativos por la Ley de Turismo que, siguiendo su propio mandato, pretende desarrollar el presente Decreto. Finalmente, en Títulos independientes, el Decreto entra a regular los dos grupos referidos.
Por todo ello, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de 19 de octubre de 1999,
D I S P O N G O
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1.º - Ambito de aplicación
Quedan sujetos a la presente disposición los Alojamientos Turísticos Extrahoteleros integrados en los grupos de Campamentos Públicos de Turismo o Campings, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal ubicados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Las expresiones genéricas campamentos turísticos o de turismo, o simplemente campamento, que aparezcan en este Título se entenderán referidas a los tres tipos comprendidos en el párrafo anterior.
ARTICULO 2.º - Prohibiciones y limitaciones.
1. Queda prohibida la venta de parcelas y de los alojamientos de construcción fija por el titular del establecimiento, así como el subarriendo de las mismas por los usuarios.
2. Queda prohibido a los usuarios de las parcelas la realización en ellas de obra alguna, así como la edificación o instalación de cualquier elemento fijo permanente.
3. La estancia máxima continuada en los establecimientos turísticos a que se refiere la presente Ordenación será de seis meses. Se entiende como estancia continuada cuando entre una estancia y la anterior medie tiempo inferior a cuatro meses.
4. La contravención de cualquiera de estas prohibiciones podrá dar lugar a considerar al establecimiento turístico, excluido del ámbito de aplicación del presente Decreto.
ARTICULO 3.º - Emplazamiento
1. Para la instalación de cualquier Campamento de Turismo deberá estarse a lo dispuesto en la normativa vigente sobre régimen de suelo y ordenación urbana.
2. No podrán ubicarse campamentos turísticos:
a) En terrenos clasificados por el planeamiento urbanístico municipal como suelo urbano o urbanizable programado, sin perjuicio de lo establecido en la letra n) de este apartado 2 para los campings de lujo y primera.
b) En terrenos situados en lechos o cauces secos de ríos, torrenteras, y en los susceptibles de poder ser inundados, así como en aquellos terrenos que conforme al informe de los servicios técnicos competentes resulten insalubres o peligrosos.
c) En los terrenos por los que discurran vías pecuarias y en los incluidos en espacios naturales protegidos.
d) En un radio inferior a 150 metros de zonas de captación de aguas para el consumo de poblaciones y a 300 metros de los puntos de evacuación de aguas residuales de un núcleo urbano, industrial o de cualquier centro o establecimiento.
e) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con la normativa reguladora de referida materia.
f) En terrenos situados a menos de 1.000 metros de yacimientos arqueológicos, monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados o sobre los que se hallen en trámite de expediente de tal declaración, en la fecha de la solicitud de autorización del campamento de turismo.
g) En terrenos situados a menos de 50 m. circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses, y al de la línea definitoria de la ribera de los lagos y lagunas.
h) En terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión.
i) A una distancia inferior a 1.000 metros de radio de aquellos terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos.
j) A una distancia inferior a 50 metros a cada lado de una vía de la red ferroviaria o de la de carreteras, contadas desde las aristas exteriores de la explanación. A solicitud motivada del interesado, la Dirección General de Turismo podrá autorizar la instalación de Campamentos de Turismo a una distancia inferior a la señalada en el párrafo anterior y siempre respetando las distancias mínimas establecidas en la legislación vigente sobre la materia.
k) En aquellos terrenos o lugares que, por exigencia de interés militar, industrial, comercial, turístico o de protección de espacios naturales o de otros intereses o servidumbres públicas, esté expresamente prohibido por disposiciones legales o reglamentarias.
l) En montes declarados de utilidad pública, sin previa autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
ll) En terrenos de pendiente natural superior al 10%, salvo que en el expediente se justifique la incorporación de las medidas correctoras oportunas para impedir el deterioro o la erosión del terreno y el impacto paisajístico negativo.
m) En lugares dónde pueda romperse la armonía del paisaje y, en particular, en crestas, cimas, miradores naturales, bordes de terrazas y otros lugares prominentes o singulares.
n) En los cascos urbanos salvo que se trate de Campamentos Públicos en la categoría de lujo y primera.
ñ) Y, en general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público estén afectados por prohibiciones y limitaciones.
ARTICULO 4.º - Acampada libre
Queda prohibida la acampada libre en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se entiende por acampada libre cualquier forma de acampada practicada sin ajustarse a las previstas en la presente regulación, sin perjuicio de lo establecido a estos efectos en el Decreto de la Consejería de Educación y Juventud n.º 52/1998, de 21 de abril, por el que se regulan las actividades de ocio y tiempo libre juvenil.
De la contravención de esta prohibición serán responsables el campista y, en su caso, el dueño de la finca o titular de un derecho legítimo que autorice la acampada.
ARTICULO 5.º - Competencias
Dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y sin perjuicio de las atribuciones de otras Consejerías u Organismos, es competencia de la Consejería de Obras Públicas y Turismo:
a) Regular las condiciones para la instalación y apertura de los establecimientos objeto de la presente Ordenación, así como establecer los servicios mínimos que deben poseer.
b) Aprobar el proyecto de instalación de los Campamentos de Turismo, así como autorizar la apertura y cierre de los mismos.
c) Fijar y, en su caso, modificar las categorías de los Campamentos Públicos de Turismo.
d) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa turística vigente.
e) Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los campamentos para asegurar en todo momento el perfecto estado de las instalaciones, la correcta prestación del servicio y el buen trato dispensado a los clientes, así como la adecuada utilización, conforme a su destino, de cada establecimiento.
f) Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento y promoción de los establecimientos públicos de esta modalidad de alojamiento.
g) Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto de la presente ordenación.
h) Imponer las sanciones que procedan de conformidad con la normativa vigente.
i) Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra los acuerdos adoptados en el ejercicio de sus competencias.
j) Cualquier otra relacionada con las materias a que se refiere la presente disposición.
ARTICULO 6.º - Subvenciones
La Consejería de Obras Públicas y Turismo al desarrollar la política de ordenación y promoción de las actividades turísticas, tendrá en cuenta las características propias de la actividad de camping y sus áreas de especial y posible demanda, al objeto de canalizar las ayudas que legalmente se arbitren para potenciar la construcción, reforma, y mejora de los establecimientos de carácter público contemplados en este Decreto.
ARTICULO 7.º - Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
Los campamentos públicos, campamentos privados y zonas de acampada municipal que obtengan la autorización de apertura y su correspondiente clasificación, se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, y les será asignado el número que les corresponda; el cual será citado en cualquier tipo de escrito que el campamento deba dirigir a la Administración.
TITULO I CAMPAMENTOS PUBLICOS DE TURISMO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 8.º - Definición
1. Se entiende por Campamento Público de Turismo o «camping» los terrenos debidamente delimitados y acondicionados para su ocupación, mediante precio, por tiempo determinado, por quienes pretendan hacer vida al aire libre, utilizando como alojamiento albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables o las construcciones fijas de que el campamento pudiera estar dotado.
ARTICULO 9.º - Autorización previa de instalación
1. Antes de iniciar cualquier clase de obra o actuación encaminada a la instalación de cualquier establecimiento turístico de los contemplados en la presente Ordenación turística, que implique una acción directa sobre el terreno donde ha de ubicarse éste, el promotor solicitará de la Dirección General de Turismo la correspondiente autorización previa de instalación.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse ante el Servicio Territorial que corresponda según su emplazamiento o por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
2. A la solicitud de instalación se acompañarán los siguientes documentos:
a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y de la representación con que actúa. Si es persona física, fotocopia compulsada de D.N.I.; en caso de ser persona jurídica, fotocopia compulsada de escritura de constitución de la sociedad y de la designación que ostente en representación de la misma.
b) Documentación acreditativa de la disponibilidad de la totalidad del terreno afectado por la instalación, por título de dominio o cualquier otro que permita esta utilización.
c) Anteproyecto técnico suscrito por facultativo competente que incluirá:
En concreto, en relación con el tratamiento y evacuación de aguas residuales, deberá aportarse definición gráfica de la instalación de depuración, así como justificación técnica de las dimensiones de la misma en función de la capacidad máxima del camping, indicandola calidad del vertido final y las características del medio receptor. En el caso de que el vertido se realice a una red de saneamiento municipal, se justificará el cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el artículo 22 del presente Decreto.
d) Certificación del Ayuntamiento sobre la permisibilidad de la instalación del campamento en función de la posibilidad de su ubicación.
e) Informe favorable de impacto ambiental emitido por órgano competente.
3. Una vez recibida la solicitud de autorización previa acompañada de la documentación anteriormente citada, la Administración Turística procederá a su revisión. Si faltase alguno de los documentos exigidos, o la solicitud estuviera incompleta se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días subsane las deficiencias observadas, con la indicación de que si no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42, de la precitada Ley 4/1999.
4. En el plazo de cuatro meses desde la fecha de presentación de las solicitudes y documentos anejos, se notificará la resolución adoptada. Los efectos del silencio administrativo serán positivos conforme el art. 43, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
5. La autorización previa determinará la viabilidad del proyecto a efectos de la Administración Turística. En ningún caso esta autorización supone la de apertura del campamento.
ARTICULO 10.º - Autorización de apertura
1. Para la apertura del camping será necesaria la obtención del permiso correspondiente a cuyo efecto deberá presentarse solicitud ante la Dirección General de Turismo acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de fin de obras expedido por el Director de la obra, y proyecto técnico visado por Colegio Profesional.
b) Licencia de apertura del Ayuntamiento.
c) Informe sobre la garantía sanitaria del agua. El agua destinada al consumo humano deberá en todo momento reunir las condiciones de potabilidad química y bacteriológica que determinen los organismos competentes en materia de salud pública.
Cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red general será preceptivo disponer de una instalación automática de potabilización, de manera que el agua tratada posea las condiciones previstas en las disposiciones legales en materia de abastecimientos de poblaciones.
d) Certificación expedida por los Organismos competentes, acreditativas de que el establecimiento cumple las normas de prevención y contra incendios.
e) Declaración de precios de los servicios a prestar, y expresión de los periodos de funcionamiento anual.
f) Reglamento de régimen interior, que determinará las normas sobre admisión de clientes, así como los derechos y obligaciones de los mismos, la conducta a observar en el recinto y en la utilización de los servicios del campamento. La validez y aplicación de este Reglamento estará sujeta a la previa aprobación por la Dirección General de Turismo.
g) Cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación del camping en la categoría pretendida en la solicitud del titular.
h) Fotocopia compulsada de la póliza de responsabilidad civil, que garantice los riesgos normales de funcionamiento, cuya vigencia habrá de acreditarse ante la Dirección General de Turismo para cada temporada y antes del inicio de la misma.
2. Una vez completa la documentación, se procederá por los servicios de inspección de la Dirección General de Turismo a la redacción de un informe técnico sobre las características del establecimiento turístico, proponiendo en el mismo la categoría que le corresponda.
3. A la vista de la documentación aportada por el interesado y del contenido del informe técnico correspondiente se procederá, en el plazo máximo de dos meses, a la expedición por el Servicio Territorial correspondiente, a otorgar la autorización provisional, si procede, en la que se hará constar la categoría otorgada y el número de parcelas del camping, elevando ésta a la Dirección General de Turismo para su autorización definitiva. Cumplido el plazo de dos meses sin que haya caído resolución expresa, el silencio administrativo operará conforme a la legislación vigente.
4. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se hubiere expedido la autorización y clasificación provisional, sin que haya recaído resolución expresa de la citada Dirección General, se entenderá confirmada por este Centro Directivo, convirtiéndose ésta en definitiva.
5. La autorización de apertura del camping no presupone en ningún caso la de otras instalaciones existentes en el mismo.
ARTICULO 11.º - Modificaciones y reformas
1. Las modificaciones y reformas sustanciales de los campings requerirán la previa autorización de la Dirección General de Turismo. A tal efecto los interesados habrán de formular la correspondiente solicitud acompañada del proyecto de modificación.
La Administración Turística solicitará informe de los organismos competentes en las materias que se determinan en el presente Decreto y que se vean afectadas por la modificación o reforma proyectada, sobre la adecuación de la misma a sus respectivas normativas.
Una vez concedida la autorización y efectuadas las obras en que aquélla consista, se comunicará a la Dirección General de Turismo solicitando, en su caso, la reclasificación del camping si procediera en razón de las reformas realizadas.
2. La Dirección General de Turismo podrá revisar de oficio la categoría de un camping y asignar otra inferior cuando el estado de conservación e instalaciones no esté de acuerdo con la categoría que ostente.
ARTICULO 12.º - Funcionamiento y cese de actividades
Los campings deberán permanecer abiertos durante toda la temporada de funcionamiento consignada en la solicitud de apertura, y deberán comunicar a la Dirección General de Turismo cualquier variación en relación a las fechas de temporada de funcionamiento, así como el cambio de titularidad, el cual deberá ser autorizado.
Cuando pretenda cerrarse temporal o definitivamente un camping, deberá notificarse dicha circunstancia a la Dirección General de Turismo.
CAPITULO II
INFRAESTRUCTURA, REQUISITOS Y SERVICIOS GENERALES
SECCION 1.ª: INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS
ARTICULO 13.º - Equipamiento
Los campamentos públicos de turismo estarán dotados del correspondiente equipamiento destinado a satisfacer las necesidades colectivas de los usuarios, con las características que determina el presente Decreto y de acuerdo con su categoría.
ARTICULO 14.º - Capacidad y superficie
1. La zona destinada para acampar no podrá superar el 75% de la superficie del camping. El 25% restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas y otros servicios de uso común. En ningún caso, el espacio destinado a zonas libres y deportivas será inferior al 15% del espacio total.
2. A los únicos efectos de determinar la capacidad del camping, la superficie y la dimensión de los servicios se entenderá a razón de 4 personas por parcela o unidad de acampada. En dicho cómputo no se incluirá a