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Decreto 165/1996, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 3/1993, de 28 de enero, sobre Campamentos de Turismo.
Artículo 1.º
Ambito objetivo
1. A los efectos de la presente Ordenación se entenderá por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado y acondicionado con los debidos servicios e instalaciones, según sea su categoría, destinados a aquellas personas que pretendan hacer vida al aire libre, mediante la utilización de elementos de acampada, a los que se proporciona una prestación de servicio a cambio de un precio.
2. Se entiende por elementos de acampada, aquellos que puedan ser fácilmente transportables y/o estén dotados de elementos de rodadura debidamente homologado y exentos de cimentación. No tendrán eta condición cuando los elementos de rodadura hayan sido retirados o no estén en plenas condiciones de uso. Solamente se permitirán "avances" a los elementos de acampada, cuando éstos por sus características no puedan en ningún momento permanecer de pié, una vez retirado el elemento de acampada.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los campamentos juveniles y la Colonias de Vacaciones Escolares.
Artículo 9º.
Solicitud de instalación y clasificación.
La solicitud de instalación y clasificación de un campamento de turismo, dirigida a la Dirección General de Turismo de la consejería de Economía, se presentará en la sede de dicha consejería, haciendo constar los extremos establecidos en el Procedimiento Administrativo Común para su iniciación, y a la que deberá acompañarse los siguientes documentos:
(...)
j) Resolución de la Agencia de Medio Ambiente de haber sometido el proyecto técnico as los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental.
Asimismo, cuando la instalación se pretenda ubicar en enclaves o predios administrados por la Agencia del Medio Ambiente, será necesario solicitar de dicho organismo la oportuna autorización para la ocupación de los terrenos afectados, de acuerdo con lo previsto en la legislación forestal.
Artículo 10
Tramitación y Resolución
1. Una vez recibida la solicitud de instalación y clasificación a la que se acompañará la documentación que se enumera en el artículo anterior, la Dirección General de Turismo resolverá en el plazo máximo de 2 meses la concesión o denegación de la misma, considerándose desestimada la petición si no recae resolución expresa en el referido plazo. En la resolución deberá constar las condiciones de funcionamiento del campamento, su clasificación e instalaciones. En caso de resolución denegatoria, esta deberá ser motivada. Dicha resolución podrá ser recurrida en vía administrativa.
2. (párrafo añadido por el artículo 3 del Decreto 165/1996, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 3/1993, de 28 de enero, sobre Campamentos de Turismo en la Comunidad de Madrid)
La Dirección General de Turismo podrá dispensar total o parcialmente del cumplimiento de alguno de los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Decreto, previa solicitud motivada, en aquellos supuestos en que razones técnicas, características especiales de las instalaciones o circunstancias excepcionales concurrentes debidamente justificadas así lo aconsejen, previa emisión de los informes que en su caso, se consideren necesarios.
En ningún caso, la dispensa podrá afectar a elementos de seguridad de la instalación.