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La práctica de las distintas modalidades de alojamiento al aire libre, ya sea por motivos turísticos, deportivos, culturales o de otra índole, ha estado regulada en la Comunidad Autónoma de Aragón por el Decreto 79/1990, de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre campamentos de turismo y otras modalidades de acampada, modificado por el Decreto 219/1993, de 16 de diciembre. Posteriormente, la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» de 10 de marzo de 2003, ha recogido en su artículo 39 la figura de los Alojamientos Turísticos al Aire Libre, remitiendo la regulación de los mismos al reglamento específico.
La notoria evolución en el número de turistas que utilizan esta modalidad de alojamiento y la experiencia de la normativa precedente, ha posibilitado una actualización y adecuación de las normas reguladoras de los campings a las exigencias de la demanda turística actual, en aras de cuatro principios básicos: la calidad de este tipo de alojamientos turísticos, su sostenibilidad ambiental, la simplificación del marco normativo regulador de la intervención administrativa en esta materia y, por encima de todo ello, la seguridad en los emplazamientos de los campings.
De hecho, y a título de ejemplo, el nuevo Reglamento regula las instalaciones permanentes de los campings: los mobile-home, bungalows, albergues asociados y habitaciones asociadas, cuyo número se limita en función del número total de parcelas del camping. Asimismo, se especifican las instalaciones y servicios mínimos y comunes con sus requisitos, disponiéndose un plazo de tres años para la adaptación de los campings autorizados a las nuevas normas. El Reglamento que ahora se aprueba exige la existencia de un cerramiento exterior para los campings acorde con las características del entorno, y requiere la evaluación del impacto ambiental de los campings de capacidad igual o superior a ochocientas plazas. La nueva norma adecua el conjunto de funciones administrativas sobre los campings a la organización comarcal, y detalla y perfila la documentación que debe acompañar a la solicitud y los efectos positivos del silencio administrativo.
No obstante, particular mención merecen las condiciones establecidas en el Reglamento para garantizar las máximas condiciones posibles de seguridad de los campings, teniendo en cuenta la exposición a riesgos. En este sentido, el Reglamento cataloga con precisión las zonas en las que se prohibe instalar campings con respeto a la normativa sectorial y propone, como requisito para la autorización de los mismos, una metodología para la realización de un análisis de riesgos de inundaciones, incendios forestales u otros. Dicho análisis se configura como una herramienta -pionera en la regulación de la prevención de riesgos- para los Técnicos redactores de proyectos de instalación de campings, que servirá para evaluar previamente las condiciones del emplazamiento y declarar la aceptabilidad o inaceptabilidad de los riesgos existentes y proponer medidas correctoras de los mismos, de cara a la autorización del camping por parte de la Administración. Por otra parte, entre los deberes de los empresarios de camping se cuenta el de asegurar su responsabilidad civil suficientemente, así como dotar a sus establecimientos de un Plan de autoprotección y evacuación.
Por ello, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 35.1.1ª, 5ª, 24.1 y 37ª del Estatuto de Autonomía; 3.1.a) del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio; artículos 16.7 y 29 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio; artículos 4.1.12 y 12 de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre de medidas de comarcalización, que atribuyen a las comarcas competencias en materia de «promoción del turismo»; y en desarrollo de los artículos 7 c), 13, 39 y de la Disposición final quinta de la Ley del Turismo de Aragón, que facultan al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley en esta materia; visto el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 16 de diciembre de 2003, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 11 de mayo de 2004,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Alojamientos turísticos al aire libre, que figura como Anexo a este Decreto.
Disposición transitoria primera. Competencia autonómica en determinados territorios comarcales.
Corresponde al Departamento competente en materia de turismo el ejercicio de las competencias ejecutivas sobre campings y acampadas en casas rurales aisladas en la delimitación comarcal de Zaragoza, mientras no se cree y constituya la correspondiente Comarca.
Disposición transitoria segunda. Adaptación al nuevo Reglamento.
1. Los campings y acampadas en casas rurales aisladas debidamente autorizados a la entrada en vigor de este Decreto deberán adaptarse únicamente a las normas sobre instalaciones y servicios reguladas en los artículos 22 a 38 del Reglamento en el plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigor.
2. Las solicitudes de autorización de campings y acampadas en casas rurales ya presentadas a la entrada en vigor de este Decreto deberán adaptarse a la normativa contenida en el Reglamento que ahora se aprueba, debiendo los solicitantes mejorarlas en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
3. Las áreas de acampada que han de transformarse en campings en virtud de la Disposición Transitoria octava de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, deberán hacerlo en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, en idénticas condiciones a las previstas en esta Disposición para aquéllos.
Disposición transitoria tercera. Análisis de riesgos
1. Los empresarios de campings que cuenten con la debida autorización a la entrada en vigor de este Decreto realizarán un análisis de riesgos siguiendo la metodología especificada en el Anexo I del Reglamento y que se resumirá en la ficha que figura en su Anexo II.
2. La Ficha deberá ser presentada al órgano competente dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, para que ratifique la autorización otorgada en su día o, en su caso, la someta de forma inmediata a condiciones que corrijan los factores de riesgo detectados.
3. Si el camping está ubicado en una zona que presente un riesgo inaceptable de imposible corrección o reducción, ello determinará la revocación inmediata, previa audiencia al interesado, de la autorización por parte del órgano competente de la Comarca, y la consiguiente clausura del mismo.
Disposición transitoria cuarta. Actividad de fomento
1. La realización de los análisis de riesgos y la consiguiente corrección de los factores de riesgo que se detecten en los campings debidamente autorizados a la fecha de entrada en vigor de este Decreto podrán ser objeto de las medidas de auxilio material o económico que se establezcan.
2. El Departamento competente en materia de turismo facilitará a los empresarios de campings que cuenten con la debida autorización a la entrada en vigor de este Decreto los análisis de riesgos necesarios para el cumplimiento de la obligación establecida en la Disposición transitoria tercera.
Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad.
1. Queda derogado el Decreto 79/1990, de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre campamentos de turismo y otras modalidades de acampada, así como el Decreto 219/1993, de 16 de diciembre, de modificación de dicho Decreto, salvo los preceptos referidos a las modalidades de acampada distintas de los campamentos de turismo, públicos o privados, y de las acampadas en casa rurales aisladas, que continuarán en vigor.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Disposición final segunda. Normas específicas
Continuarán en vigor todas las normas referidas a los campings y otras modalidades de acampada contenidas en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y en los Planes Rectores de Usos y Gestión de Parques Naturales, con el ámbito de aplicación territorial contenido en los citados instrumentos de planificación.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, a 11 de mayo de 2004.
El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINIO IGLESIAS RICOU
El Consejero de Industria Comercio
y Turismo, ARTURO ALIAGA LOPEZ
ANEXO REGLAMENTO DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS AL AIRE LIBRE
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
Este Reglamento tiene por objeto la regulación de los alojamientos turísticos al aire libre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de este Reglamento, se entiende por:
a) Acampadas en casas rurales aisladas: son las acampadas con fines turísticos abiertas al público mediante precio, y realizadas sobre los terrenos pertenecientes a torres, masías o casas rurales aisladas destinadas a explotaciones agropecuarias situadas fuera del casco urbano y cultivadas por su titular, estén o no calificadas como Viviendas de Turismo Rural.
b) Albergues asociados: son las instalaciones de alojamiento en habitaciones, con un mínimo de dos y un máximo de doce plazas por habitación, que se encuentran en el recinto de un camping, pudiendo servir además como edificio de servicios centrales del mismo.
c) Alojamientos móviles: son los medios de alojamiento transportable, entre los que se citan, sin carácter exhaustivo, las tiendas de campaña, remolques, caravanas, autocaravanas.
d) Alojamientos permanentes: son las instalaciones de alojamiento en planta baja que ocupan una parcela de un camping, entre las que se encuentran los mobile-home y los bungalows.
e) Campings: son los establecimientos de alojamiento al aire libre de titularidad pública o privada debidamente delimitados, acondicionados y dotados de las instalaciones y servicios establecidos reglamentariamente y adecuados al entorno, que se ofrecen al público en general por un empresario de camping de forma habitual y profesional para su ocupación temporal, mediante precio, con alojamientos móviles, pudiendo incorporar alojamientos permanentes y, en su caso, albergues asociados y habitaciones asociadas.
f) Campings privados: son los campings de titularidad de una entidad privada legalmente constituida, que se ofrecen única y exclusivamente a los miembros o socios de la entidad titular.
g) Campistas: son los turistas que utilizan los campings o realizan acampadas en casas rurales aisladas.
h) Empresarios de camping: son las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de una o varias empresas turísticas dedicadas a la explotación de uno o varios campings.
i) Habitaciones asociadas: son las habitaciones individuales o dobles que se encuentran en un edificio de servicios ubicado en el recinto de un camping.
j) Organo competente: es el órgano administrativo de cada Comarca que ejerce las competencias asignadas por este Reglamento de acuerdo con las normas organizativas de aquélla. Excepcionalmente, será órgano competente el órgano autonómico determinado por las normas organizativas del Departamento competente en materia de turismo de la Comunidad Autónoma, en virtud de la disposición transitoria primera del Decreto por el que se aprueba este Reglamento.
Artículo 3. Ambito de aplicación
1. Qued